martes, enero 31, 2006

BIENES



BIENES

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).

Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y además que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. Así, hay una clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre éstas últimas están los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

Intentando una definición es un bien la cosa aplicada a la satisfacción de una necesidad. Se clasifican en bienes libres o económicos según su disponibilidad. El único bien libre en la actualidad es el aire.

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes.


En Derecho: V. alzamiento, cesión, colación, de bienes.

Ejecutar en los bienes a alguien. En Derecho: Venderlos para pagar a los acreedores.

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Los destinados al uso o servicio público.

BIENES ACCESORIOS. Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.

BIENES ACENSUADOS. En Derecho: bienes raíces gravados con algún censo.

BIENES ADVENTICIOS. Los que el hijo de familia, sometido a la patria potestad, adquiere por su trabajo y también los que no le vengan por razón o causa del padre.

Bienes Adventicios. En Derecho: Los que el hijo de familia que está bajo la patria potestad adquiere por su trabajo en algún oficio, arte o industria o por fortuna; y los que hereda de propios o extraños.

BIENES ALODIALES. Los libres de todo gravamen o prestación señorial.

Bienes alodiales. En Derecho: Los que estaban libres de toda carga y derecho señorial.

BIENES ANTIFERNALES Los que el marido donaba a la mujer en compensación y para seguridad de la dote.

BIENES APREHENDIDOS Embargados

BIENES CASTRENSES En Derecho: Los que adquiere el hijo de familia por la milicia o con ocasión del servicio militar.

BIENES COLACIONABLES. Los sujetos o colación, ya por voluntad del testador, ya por mandato de la ley, a fin de asegurar el respeto de las legítimas, que pueden ser alterados por donaciones ínter vivos, a favor de otro heredero forzoso. Son colacionables los que, en la partición de una herencia, el hijo o descendiente del causante declara haber recibido en vida del de cuyus y de propiedad de éste, con objeto de que sean acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que colaciona.

BIENES COMUNALES O CONCEJILES. Los que pertenecen al común o concejo de algún pueblo o comunidad.

BIENES COMUNES. Aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres, sin que pueda atribuirse particularmente a ninguna persona. V. g., el mar, playas, etc. En Derecho Civil, son también los que integran una comunidad de bienes, atribuidos proindiviso a varias personas.

Utilidades, beneficios de todos los ciudadanos.

BIENES CUASI CASTRENSES En Derecho: Los que adquiere el hijo de familia ejerciendo cargo público, profesión o arte liberal.

BIENES DE ABADENGO. Los que estaban situados en el territorio jurisdiccional de alguna autoridad eclesiástica, y se hallaban, por tal motivo, exentos de ciertas contribuciones.

BIENES DE ABOLENGO. En Derecho: Los heredados de los abuelos.

BIENES DE APROVECHAMIENTO COMÚN Los comunales, que en cuanto a la propiedad pertenecen a un pueblo y en cuanto al uso a todos y a cada uno de sus vecinos.

BIENES DE DIFUNTOS. En las antiguas colonias hispanas, los de españoles y extranjeros que allí morían, y cuyos herederos se hallaban ausentes.

BIENES DE NINGUNO Los que o nunca han pertenecido a nadie o han sido abandonados por su dueño. Derelictos son susceptibles de apropiación privada.

BIENES DE REALENGO Los que estaban afectos a los tributos y derechos reales, a diferencia de los libres de todos o de algunos tributos, como los de abadengo.

BIENES DESAMPARADOS En Derecho: Hacer cesión de ellos a los acreedores.

BIENES DOTALES. Los que constituyen la dote de la mujer en el matrimonio.

BIENES FAMILIARES. La Ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994, junto con establecer el régimen patrimonial en el matrimonio, de "participación en los gananciales", fijó el sistema de los bienes familiares. Este sistema resulta aplicable a los tres regímenes matrimoniales existentes en la actualidad: separación de bienes, sociedad conyugal y participación en los gananciales.

Además, cabe señalar que esta ley rigió in actu, sin la "vacatio legis" (vacancia legal) de tres meses que afectó al resto de la ley.

Dentro del Título VI del Libro I del Código Civil, que trata sobre las obligaciones y derechos entre los cónyuges, se introdujo un nuevo párrafo segundo, con los artículos 141 a 149, llamado "De los bienes familiares". Como se encuentra dentro del título de las obligaciones y derechos entre los cónyuges, el régimen de bienes familiares constituye normas de orden público, impuestas por la ley a la voluntad de los cónyuges. Es así que la ley dispone, en el artículo 149 del Código Civil, que, "es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo". En doctrina, las disposiciones relativas a los bienes familiares constituyen el "Régimen Matrimonial Primario": normas imperativas, referidas a la economía familiar, que se les imponen obligatoriamente a los cónyuges puesto que fueron establecidas en interés de la familia.

Concepto. El nuevo artículo 141 del Código Civil señala, en su inciso primero, que, "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio".

Del inciso citado, se desprende que para que se constituyan los bienes familiares, es necesario:

a) que el inmueble sea de propiedad de ambos cónyuges o de uno de ellos; y
b) debe servir de residencia principal de la familia.

Cumplidos estos requisitos, el inmueble mismo y los muebles que lo guarnecen podrán ser declarados bienes familiares.

Constitución de los bienes familiares

La declaración de bienes familiares se efectúa por medio de una resolución dictada por el

Juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y citación del cónyuge o de la cónyuge.

Mucho se ha criticado que nuestra ley haya optado por que la declaración se efectúe por el Juez y no por mutuo acuerdo de los cónyuges. El sistema actual sería fuente de disputas entre los cónyuges, además de contribuir al exceso de trabajo en los tribunales, ya atestados. Además, no se entiende que la ley exija que la declaración de un bien como familiar deba hacerla, siempre, el Juez si, esa misma ley, faculta a los cónyuges para que, posteriormente y de común acuerdo, desafecten un bien familiar sin necesidad de intervención judicial.

La ley señala que, con la sola presentación de la demanda se transformará, provisoriamente, en "familiar", el bien de que se trate. En su primera resolución, el Juez dispondrá que se anote, al margen de la inscripción respectiva, esta circunstancia. El Conservador, con el solo mérito del decreto que, de oficio, le hará notificar el tribunal, practicará la subinscripción.

En todos estos trámites, los cónyuges gozarán, de pleno derecho, del privilegio de pobreza. Esta no es necesario acreditarla; ni menos, formular incidente al respecto.

El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración de bienes familiares, deberá indemnizar, al otro, de los perjuicios causados.

Régimen de los bienes familiares

La declaración de "familiar" de un bien no afecta la titularidad del dominio sobre el bien. El dueño seguirá usando y gozando del inmueble. La que sí se ve disminuida es la facultad ilimitada de disposición del bien declarado como familiar. Desde ahora, el cónyuge no propietario tendrá la facultad de intervenir en "la administración" del bien familiar.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, los bienes familiares no se podrán gravar o enajenar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, sin la voluntad de ambos cónyuges. La voluntad del "cónyuge no propietario" puede expresarse en tres formas:

a) interviniendo directa y expresamente en el acto;
b) por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere tal solemnidad; y
c) por medio de un mandato especial, que conste por escrito o por escritura pública, según sea el caso.

En caso de imposibilidad o de negativa que no se funde en el interés de la familia, la voluntad del cónyuge no propietario podrá suplirse por el Juez, quien procederá con conocimiento de causa y con citación del otro cónyuge.

De no cumplirse con estas formalidades, el cónyuge no propietario podrá pedir la declaración de la nulidad relativa del acto. Para estos efectos, los terceros adquirentes de derechos sobre un inmueble familiar, serán considerados como poseedores de mala fe para la restitución.

Bienes familiares pertenecientes a sociedades

También, se aplica el régimen de "bienes familiares" a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá, asimismo, la voluntad de ambos cónyuges para realizar, como socio o como accionista de la sociedad respectiva, cualquier acto que tenga relación con el bien familiar.

La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el Registro de Accionistas.

Usufructo de los bienes familiares

Un aspecto importante del régimen de bienes familiares, establecido por la Ley N 19.335, es la posibilidad de constituir un usufructo sobre el bien familiar. Esto da la facultad, al cónyuge viudo, de seguir habitando el inmueble y no verse despojado de éste por la partición de la comunidad hereditaria.

Asimismo, el cónyuge divorciado o el separado de hecho podrá, si se declara su derecho de usufructo, seguir habitando el inmueble familiar, lo que irá en beneficio suyo y de los hijos que vivan con él.

El artículo 147 dispone que, "durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares".

En la constitución de estos derechos y en la fijación de su plazo, el juez deberá tomar en consideración, especialmente, el interés de los hijos, cuando los haya, y las facultades económicas de los cónyuges. La ley faculta al Juez para fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

Bienes familiares que dejan de tener tal calidad

La declaración de familiar de un bien no es perpetua. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar y quitarle la calidad de tal. Esta declaración deberá constar por escritura pública que deberá ser anotada al margen de la inscripción respectiva.

A falta de acuerdo, el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a residencia principal de la familia, circunstancia que deberá probar. Lo mismo se hará si el matrimonio se ha declarado nulo o si ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.

Los bienes familiares y los derechos de terceros.

La declaración de familiar de un bien, no afecta los derechos de terceros. Lo dispuesto en el artículo 142, respecto a la necesidad de la voluntad del cónyuge no propietario para enajenar o gravar, se refiere a enajenaciones o gravámenes voluntarios y no a los que se realizan por medio de la justicia. Los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos sobre el bien familiar como lo harían normalmente.

Sin embargo, la ley ha otorgado un beneficio especial, de excusión, a los cónyuges demandados. En virtud de él, cualquiera de los cónyuges podrá pedir que, primero, se persiga el crédito en otros bienes del deudor y -sólo en subsidio y en caso de insuficiencia- sobre el bien familiar.

Para estos efectos, además, la ley exige que cada vez que, en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el Juez dispondrá que se notifique, personalmente, al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes


BIENES FORALES. Los que concede el dueño a otra persona, reservándose el dominio directo por algún tiempo, mediante el pago de un reconocimiento o pensión anual.

BIENES FUNGIBLES Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad.

Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad.

Se dice de aquellos bienes que se consumen con el uso, y pueden sustituirse por otros de la misma especie y calidad.

BIENES GANANCIALES.

· Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos.
· Los adquiridos por el marido o la mujer, o por ambos, durante la sociedad conyugal, en virtud de título que no los haga privativos del adquirente, sino partibles entre ellos.

Como consecuencia de que se disuelva la sociedad conyugal el marido ya no va a continuar administrando los bienes propios de la mujer, va a cesar el mal llamado usufructo legal del marido sobre los bienes propios de la mujer, que en realidad es un derecho legal de goce y la mujer va a recuperar su mitad de gananciales, así lo establece el art. 170.

Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.

En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.

Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.


Régimen de Participación en los Gananciales:

Es el más moderno, admite dos modalidades, a saber:

Participación en los gananciales con comunidad diferida.

Participación en los gananciales en su modalidad crediticia.

La participación en los gananciales con comunidad diferida consiste en que durante el matrimonio los cónyuges están separados de bienes, cada uno administra, goza y dispone de sus bienes propios. Pero a la disolución del matrimonio o término del régimen de bienes se forma una comunidad con todos los bienes que el hombre y la mujer han adquirido durante la vigencia del matrimonio a título oneroso, también con aquellos bienes que son producto del trabajo de los cónyuges, y con los frutos de los bienes propios de cada uno.

Esta comunidad se divide por partes iguales entre quienes tienen la calidad de comuneros, estos son el marido y la mujer, y si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, tendrán la calidad de comuneros el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

En este régimen los cónyuges son titulares de un derecho real.

Este régimen, se dice, presenta todas las ventajas del régimen de comunidad de bienes y ninguno de sus inconvenientes, porque otorga efectivamente plena capacidad a la mujer casada, y tiene la ventaja que al término del régimen se forma una comunidad, así cada uno de los cónyuges aprovecha de la actividad productiva del otro.

En este momento está en el Congreso un proyecto de ley que suprime el régimen de sociedad conyugal como régimen legal de matrimonio y los sustituye por éste régimen, el cual ya existe en Colombia, Costa Rica, Uruguay y Suecia como régimen legal, y en Francia como régimen convencional.

Sin embargo este régimen entraña un peligro, cual es que constituya una especie de seguro contra la negligencia de un cónyuge, porque puede que uno de ellos no realice ninguna actividad productiva y sin embargo va a entrar a participar de la utilidad del patrimonio del otro cónyuge. Pero estos inconvenientes son susceptibles de paliarse, el régimen en sí presenta todas las ventajas del régimen de separación y comunidad de bienes.

La participación en los gananciales en su modalidad crediticia se caracteriza porque durante el matrimonio los cónyuges se consideran separados de bienes, cada uno administra, goza y dispone de sus bienes propios. Pero al disolverse el matrimonio o al término del régimen se compara el patrimonio originario de cada cónyuge, debidamente reajustado, con el patrimonio final de cada uno. Y si el patrimonio final excede al patrimonio originario, la diferencia son gananciales que se dividen en partes iguales entre marido y mujer.

Si ambos cónyuges obtienen gananciales se compensan, y el cónyuge que ha obtenido menos gananciales adquiere un crédito de participación en contra del otro por la mitad del excedente. Supongamos que el marido obtuvo gananciales por 1000 y la mujer por 400, son en total 1400 a cada uno le corresponden 700, la mujer adquiere un crédito en contra del marido de 300.

En este régimen los cónyuges son titulares de un derecho personal o de crédito. Este régimen existe como régimen convencional de bienes en nuestro derecho a partir de la dictación de la ley 19.335 del 23 de septiembre de 1994. En Québec (Canadá) se produjo una situación curiosa, se estableció el régimen de participación en los gananciales de comunidad diferida y luego en contra de la opinión de juristas canadienses se estableció en su modalidad crediticia.

BIENES GRAVADOS. Todos aquellos sobre los cuales pesa un derecho real (servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación).

BIENES HERIDOS. Los que están ya gravados con alguna carga.

BIENES INMUEBLES Bienes raíces. Las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas y los adornos, artefactos o derechos a los cuales atribuye la ley consideración de inmuebles.

BIENES MOSTENCOS. Los muebles o los semovientes que, por no tener dueño conocido, se aplican al Estado. Suele, sin embargo, darse este nombre en general a todos los que carecen de dueño conocido, ya sean muebles, ya raíces.

BIENES MUEBLES. Los que pueden trasladarse de una parte a otra sin menoscabo de la cosa inmueble que los contiene.

BIENES NACIONALES Los que posee el Estado, sea por su calidad de mostrencos o vacantes, sea por haberlos sacado del poder de manos muertas, o por cualquier otra razón o causa.
BIENES NULLÍUS. Bienes sin dueño.

BIENES PARAFERNALES. Los que lleva la mujer al matrimonio fuera de la dote y los que adquiere durante él por título lucrativo, como herencia o donación.

BIENES PROFECTICIOS. Los que adquiere el hijo que vive bajo la patria potestad con los de su padre, o le vienen por respecto de este.

BIENES PROPIOS. Los que no ingresan al haber social de comunidad de bienes o sociedad conyugal permaneciendo en el patrimonio de cada cónyuge.

Los comunales que formaban el patrimonio de un pueblo, y cuyos productos sirven para objetos de utilidad común.

BIENES RAÍCES. Las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas y los adornos, artefactos o derechos a los cuales atribuye la ley consideración de inmuebles.

BIENES RELICTOS. Los que dejó alguien o quedaron de él a su fallecimiento.

BIENES RESERVABLES. Los heredados bajo precepto legal de que pasen después a otra persona en casos determinados.

BIENES SECULARIZADOS. Los que fueron eclesiásticos y se han desamortizado.

BIENES SEDIENTES. Bienes raíces

BIENES SEMOVIENTES. Los que consisten en animales o ganados de cualquier especie.

BIENES SEMOVIENTES. Las cosas muebles que se mueven por sí mismas, como los animales.

BIENES TRONCALES. Los que en las sucesiones, muerto sin descendencia el causante, no pasan al heredero ordinario, sino que requieren persona de la línea o familia de donde procedan.

Los patrimoniales que, muerto el poseedor sin posteridad, en vez de pasar al heredero regular, vuelven, por ministerio de la ley, a la línea, tronco o raíz de donde vinieron.

BIENES VACANTES Los que no tienen dueño conocido.

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