lunes, octubre 01, 2007

EXAMEN DE GRADO


Para todos aquellos alumnos que estén preocupados por dar su examen de grado para obtener la licenciatura en derecho, aquí les envío algunas preguntas y sus respectivas respuestas.

Suerte a todos, y cualquier consulta no duden en contactarme

Patricio A. Alvarez C.
Asesoría Jurídica
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PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO

CIVIL:

La buena fe en el derecho civil (Objetiva y Subjetiva)

La buena fe es uno de los principios inspiradores del Código civil al igual que la sanción al enriquecimiento ilícito, la responsabilidad, La autonomía de la Voluntad.

La buena fe la podemos calificar como Subjetiva y Objetiva,

Subjetiva: es el estado en que se encuentras las partes al momento de contratar, la conciencia de no actuar en contra el derecho, a este ámbito se le denomina Estar de buena fe,

Objetiva: dice delación con que el contrato o acto que se celebra tenga un objeto licito y los contratantes actúen de buena fe antes y durante el desarrollo del contrato.

La buena fe se presume, excepto en los casos que la ley presume mala fe, por ejemplo cuando se alega un error de derecho.

Aplicaciones claras de la buena fe subjetiva en el código civil

En materia de Contratos, las partes contratantes deben estar de buena fe,

En materia de posesión el poseedor regular e irregular debe estar de buena fe frente a terceros para lograr obtener el dominio por efecto de la prescripción

En materia de Tradición, el tradente debe tener la facultad de enajenar la cosa

concepto de buena fe en materia posesoria

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de un bien por medios lícitos y exentos de vicio.

Para que esta se produzca hay que estar de buena fe, tener un justo titulo y que se haya producido la tradición, ya que de carecer de alguno de estos elementos estaríamos frente a una posesión irregular.

Que efectos jurídicos produce el matrimonio putativo.

El matrimonio Putativo es un matrimonio Nulo, que una vez ratificado y estando de buena fe las partes produce plenos efectos.

Buena fe objetiva, cual es la principal norma en este sentido en el código civil

Los contratos debe ser celebrados de buena fe, articulo 1546, por lo que obliga no solo a lo que en ellos se estipula, sino a todas las cosas que emanen de la naturaleza del mismo.

que rol juega la buena fe en materia posesoria

El poseedor de buena fe puede obtener el dominio por prescripción, si se dan los presupuestos procesales para ello, vale decir el paso del tiempo y la tenencia de la cosa en forma ininterrumpida, el justo titulo y que se haya hecho la tradición.

puede ser un poseedor irregular de mala fe

Esta pasa a ser una posesión clandestina o violenta y da derecho a que se reivindique la cosa. En este caso el poseedor de mala fe, no obtiene el dominio por prescripción

que es el justo título. Lo define el c.c.

El código si bien no indica que son los justos títulos se refiere a ellos, como títulos traslaticios de dominio y títulos constitutivos de dominio, y los declarativos según la doctrina.

cuales son los títulos injustos

Son los falsificados
Los otorgados por mandatarios que no tienen esa calidad
Los putativos o aparentes
Los que no tienen las solemnidades que la ley prescribe para el valor de estos

concepto de acción reivindicatoria y requisitos de prudencia de ella

De los derechos reales nacen las acciones reales, y precisamente la acción reivindicatoria es una acción de dominio vale decir real, cuando el dueño del bien que no esta en posesión de este puede solicitar judicialmente que se le restituya el bien por el poseedor actual siempre con la indemnización de perjuicios que se hubiese provocado en la cosa.

casos de cosas que no son susceptibles de reivindicarse

El derecho de herencia.

Cosas muebles adquiridas en comercio

Las cosas adquiridas por un tercero por prescripción

Los derechos personales.

que pasa con la universalidad, que acción puede usarse

Aquí opera la acción de petición de herencia.

que es la herencia y Testamento

Herencia es un derecho real, es la sucesión a titulo universal de los bienes y obligaciones transmisibles del difunto.

Testamento es un acto mas o menos solemne por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de sus días. Es esencialmente revocable mientras la persona se mantenga viva.

formas de adquirir una herencia

Por sucesión por causa de muerte
Por tradición (Cesión de derecho real de herencia)

como opera la cesión del derecho real de herencia.

A través de una convención

obligaciones naturales cuales trata el art 1470 del cc

La obligaciones son civiles o naturales, las civiles las que dan derecho a exigir su cumplimiento, las naturales, no dan derecho a exigir su cumplimiento pero una vez cumplidas autorizan para retener lo dado o pagado por ellas.

El articulo 1470 nos indica que:

Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio son incapaces de obligarse,
Las que no tienen las solemnidades que la ley exige para el valor de estas,
Las que ha operado la prescripción y
Las desechadas en juicio por falta de prueba.

capacidad en el cc

La capacidad es absoluta y relativa, esta indicada en los artículos 1446 y a1447 del CC.

La regla general es la plena capacidad, son absolutamente incapaces los dementes, los infantes, los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Los menores adultos y los interdictos son relativamente incapaces.

cual es la regla general de la capacidad

A Los 18 años se obtiene la plena capacidad

existencias de otras reglas de capacidad

Las define la edad y la calidad o estado de las personas.

A que se refiere con a las incapacidades especiales

Son aquellas que la ley indica para poder contraer derechos y obligaciones

de ejemplo de estas

La de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal

si son normas prohibitivas cual es la sanción

Nulidad

que sucede si uno incumple esta norma imperativa de requisito

Es oponible a terceros

cuales son los requisitos del 688

Norma imperativa, que dice relación con la declaración de la calidad de heredero a través de la posesión efectiva y sentencia judicial que reconozca tal calidad.

la adjudicación que tipo de titulo es.

Es un titulo traslaticio de dominio, por el cual una persona parte de una comunidad de bienes se adquiere el dominio de este, vale decir se singulariza.

que son los títulos traslaticios de dominio

Son aquellos que como su nombre lo indica trasladan el dominio de un bien a otra persona distinta del dueño, en este caso se denomina “Tradente” y tanto este como el adquirente, ambos deben estar en posesión de voluntad y capacidad para realizar la tradición y capacidad y voluntad para adquirir

sanción a los actos que no cumplen con los requisitos que la ley pide.

Nulidad, Articulo 10 indica que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor y El articulo 1681 y sgtes. nos hablan de la nulidad que se clasifica en Relativa o Absoluta, dependiendo de la naturaleza del acto o contrato o bien del estado o calidad de la persona que concurren a el.


Qué es el acto jurídico

Acto jurídico es toda manifestación de voluntad, hecha con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, produce los efectos querido por las partes y están sancionados por ley,

Requisitos del acto jurídico

Los requisitos de todo acto jurídico es la

Voluntad
Objeto
Causa
Solemnidades,

Estos corresponden a los requisitos de existencia, pero también es necesario que existan requisitos de Valides de los mismos, y estos los encontramos en el Código Civil a raíz del articulo 1445, que dice que para que una persona se obligue para con otra mediante una declaración de voluntad esta debe ser exenta de vicios y debe contener una causa licita, un objeto licito y las partes deben tener plena capacidad.

Aquí debemos indicar además que las reglas de la capacidad están dadas en los artículos 1446 y 1447 del CC. Donde podemos decir que la regla general es la plena capacidad y las capacidades de los absolutamente incapaces o las capacidades relativas son:

Absolutamente incapaces, los dementes, los impúberes, los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Los relativamente incapaces son los menores adultos y los que han sido declarados bajo interdicción de administrar lo suyo por lo que pueden actuar representados.

Requisitos de validez, para que sirven

Estos requisitos son los que le dan como su nombre lo dice, la validez del acto o contrato e impiden que adolezca de un vicio de nulidad.

Qué es la voluntad.

Es el querer interno de una persona que exteriorizado produce efectos jurídicos.

Requisitos de la voluntad

La voluntad debe ser exteriorizada, y exenta de vicios.

Cómo se exterioriza la voluntad.

Mediante actos o mediante la celebración de contratos.

El silencio es manifestación de voluntad, como regla general.

Como regla general el silencio no es ni rechazo ni aceptación pero el silencio circunstanciado es manifestación de voluntad.

Cuando es manifestación de voluntad el silencio.

Ver respuesta anterior

Requisitos de existencia, para que sirven

Sin ellos o degenera en un acto distinto o bien no nace a la vida del derecho.

Cuales son los requisitos de validez.

Objeto Licito, Causa Licita, Voluntad exenta de vicios, capacidad de las partes.

Cuales son los vicios de la voluntad

Error: Falso concepto sobre una persona, una hecho o una norma jurídica

Fuerza: Presión física o moral que lleva a una persona a celebrar un contrato a realizar un cierto acto, esta fuerza debe ser imposible de resistir y vicia el consentimiento en atención a la edad y condición de la persona a la cual va dirigida.

Dolo: maquinación fraudulenta con el fin de engañar,

Qué es el dolo, según Art. 44.

Esta definido en el articulo 44 inciso final del CC, e indica que es toda maquinación fraudulenta con el fin de inferir injuria y daño a una persona o a sus bienes.

Defina dolo desde el punto de vista como vicio del consentimiento.

El dolo vicia el consentimiento si es obra de una de las partes con el fin de engañar a la otra este debe ser determinante, vale decir que sin este no hubiese existido el contrato no se habría celebrado

El dolo por regla general es vicio del consentimiento.

NO

Áreas en que está presente el dolo

Bien, el dolo lo encontramos, como vicio del consentimiento, como agravante de la responsabilidad contractual, ya que si hay dolo, se responde de los perjuicio previstos y los no previstos, y además es un elemento determinante en la responsabilidad extracontractual.

El dolo ¿debe probarse?

Si, al igual que la mala fe.

El dolo como incumplimiento de las obligaciones

Genera responsabilidad contractual y es agravante de esta ya que se responde de los daños previstos y lo nos previstos

El dolo como delito civil o cuasidelito civil tiene alguna importancia. A qué me obliga

A reparar el mal causado, ya que el artículo 2314 nos dice que el que comete delito o cuasidelito civil debe reparar los daños, y aquí se diferencia uno del otro en que existe culpa o dolo.

Que se precisa para que el dolo sea un vicio de consentimiento.

Que sea determinante y obra de una de las partes

Que significa que sea determinante.

Que sin ella no se hubiese contratado

Si el dolo es de un tercero es vicio del consentimiento.

No

Pero a que da lugar el dolo del tercero.

A responsabilidad extracontractual y a la indemnización de los daños que el acto provoca

En teoría cual es la sanción a la falta de un requisito de existencia

La inexistencia

Es lo mismo inexistencia que nulidad

No, la nulidad es una sanción civil destinada a anular los actos o contratos a los que le falta uno de los requisitos que la ley prescribe en atención a la naturaleza de los mismos o en atención a la calidad o estado de las personas.

La inexistencia es una sanción doctrinaria, don de los que siguen esta teoría se amparan en el articulo 1444, que dice que un acto al que le faltan los requisitos de existencia, no produce efecto alguno, vale decir es inexistente.


Plazos de saneamiento de la nulidad

La nulidad relativa se sanea con el paso de 4 años y la absoluta con el paso de 10 años, este plazo se cuenta desde que ce celebro el contrato o se llevo a efecto el acto que adolece de un vicio de nulidad.

Distinción entre nulidad relativa y absoluta

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella, no puede ser solicitada por el que participo en el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidada, puede ser solicitada por el ministerio publico en virtud e la ley o la moral, no puede sanearse por ratificación ni por lapso de tiempo que no pase de 10 años.

La nulidad relativa, no puede ser declarada de oficio por el tribunal sino a petición de parte, puede solicitarse por todo aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, sus herederos y cesionarios, puede ratificarse, no puede ser solicitada por el MP en virtud de la ley y la moral, y se sanea por lapso de tiempo de 4 años.

Efecto de la nulidad respecto de terceros y partes.

En cuanto a terceros es oponible, y en cuanto a las partes los retrotrae al estado anterior al que se encontraban antes de celebrar el acto o contrato.

Que es el patrimonio reservado de la mujer casada

Es aquel adquirido con el producto de su trabajo y sobre este tiene plenamente la capacidad para administrarlo, amparado en el articulo 150 del cc.

Como lo administra

En forma separada del patrimonio de la sociedad conyugal

Puede renunciar al patrimonio reservado

Si al momento de la liquidación de la sociedad conyugal para efectos de ampliar el inventario de esta.

Cuando se acaba la sociedad conyugal, que pasa con estos bienes.

Puede optar por renunciar a estos y sumarlos al patrimonio social, o bien permanecer con ellos.

A que renuncia

A los gananciales.

Que pasa con estos gananciales.

Se reparten en partes iguales con los producidos por el régimen anterior

Que es un testamento.

Es un acto mas o menos solemne, donde una persona dispone de todos o parte de sus
bienes para después de sus días, es además esencialmente revocable.

Concepto de obligación

Obligación es una relación jurídica entre dos partes, donde por un lado existe un acreedor y por otro un deudor, se deben prestaciones equivalentes.

Fuentes de las obligaciones

La fuente de las obligaciones esta definida en el articulo 1437 del CC, y dice que las obligaciones nacen ya de actos en los cuales existe consentimiento de ambas partes como en los contratos, ya sea de un acto voluntario como en los cuasicontratos, ya sea porque se ha inferido injuria o daño a otro como en los delitos o los cuasidelitos o nacen de la ley.

Definición de contrato

El código al dar la definición de contrato, primero lo confunde con la convención (Acuerdo de voluntades), y luego en realidad termina dando lo que se denomina el objeto de las obligaciones.

Dice el articulo 1438, contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer o no hacer alguna cosa, parte puede ser una o muchas paresotas.

Clasificación de contratos

Los contratos se clasifican en

Reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa
Solemnes y: Se requieren ciertas formalidades legales
Consensúales, solo basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades.

Otra clasificación:

Onerosos y gratuitos o beneficencia, si provoca utilidad para ambas partes o no
unilaterales y bilaterales, dependiendo de quienes se obligan
principales y accesorios, dependiendo si subsisten por si solos o son de aquellos que garantizan una obligación principal

Que es un contrato real.-

Ver respuesta anterior

Es lo mismo la entrega que la tradición y defina tradición

No, la entrega es el traspaso de una cosa a titulo de mera tenencia, la tradición en cambio debe existir la entrega de la cosa, un titulo traslaticio de dominio y además debe existir por parte del tridente la intención y la facultad para transferir y de parte del adquirente la capacidad y la intención de adquirir.

Tradición: es un modo de adquirir el dominio, por le cual el dueño de un bien lo entrega a otro, teniendo la intención y facultad para ello, y la otra persona, quien lo recibe debe tener la capacidad y la intención de adquirirlo.


Que contratos reales conoce

El mutuo y el comodato

En el mutuo hay entrega o tradición

En el mutuo hay una tradición ya que es un préstamo de consumo

En el comodato hay entrega o tradición

Entrega ya que es un préstamo de uso

La compraventa que tipo de contrato es

Es un contrato consensual, por lo general conmutativo,

En que consisten las solemnidades en la compraventa

LA escritura Publica cuando así lo establece la ley, como para el caso de los inmuebles y las formalidades que las partes quieran otorgarle, como medio de prueba de la realización del contrato.

La venta de cosa ajena es válida, por qué

En nuestra legislación si es validad la venta de cosa ajena, si hay que considerar que el adquirente no llegara a ser dueño si el verdadero dueño que no esta en posesión de la cosa la reivindica.

Que efectos produce la venta de cosa ajena

El adquirente poseedor de la cosa, puede adquirir el domino por prescripción si se dan las condiciones legales para ellos, tiempo, y haber poseído pacíficamente la cosa, mas el titulo que la ampara.

Esta venta de cosa ajena que efectos produce al dueño de ella.

Es inoponible

Que es la posesión

La posesión es la tenencia de una cosa con animo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si o por un tercero que la tenga por el, el poseedor es reputado dueño mientras el otro no lo demuestre

Elementos de la posesión

El animus y el corpus

Tipos de posesión

Regular e irregular, Viciosa o clandestina

La posesión útil y regular para que sirve

Para adquirir por vía prescripción de 2 años si son bienes muebles y de 5 años si son inmuebles, se necesita estar de buena fe, poseer un justo titulo y el paso del tiempo

Plazos de prescripción

Ver respuesta anterior

Que es la sociedad conyugal

Es un régimen patrimonial, donde todos los bienes adquiridos antes o durante la duración del matrimonio a titulo oneroso, forman parte del patrimonio común, que se liquida en partes iguales si se disuelve este régimen patrimonial.

En que momento surge la sociedad conyugal

Desde que se lleva a efecto el acto de matrimonio y si los contrayentes nada dicen en contrario o no existen capitulaciones en otro sentido.

Puede surgir después.

Si solo para los extranjero que inscriben su matrimonio en Chile

Quien administra la sociedad conyugal

El marido

Como administra el marido

Como jefe de esta

Donde están estas limitaciones

En la enajenación de bienes inmuebles ya que debe pedir en forma expresa la autorización de la mujer.

Los inmuebles a que haber se van.

Si son adquiridos a titulo oneroso al de la sociedad conyugal, si son a titulo gratuito al patrimonio de quien los recibe como donación o herencia.


EXAMEN PROCESAL

que son las notificaciones judiciales

Es el medio por el cual se pone en conocimiento de las partes alguna resolución judicial.

como se clasifican

Las notificaciones encontramos, la personal que es la mas perfecta de todas, se puede realizar en cualquier día cualquier hora y cualquier lugar, la primera notificación de la demanda y ala que requiera la concurrencia personal del demandado es personal.

Luego tenemos la subsidiaria o del articulo 44, que dice que buscado dos días distintos una persona y esta no es habida en el lugar donde generalmente es su morada o realiza su trabajo, no es habida el receptor judicial debe dejar constancia de esto y dejar adosado a la puerta una cedula indicando la resolución y solicitud en que ha recaído.

La notificación por estado diario, por avisos, la tacita.

en que consiste la notificación personal

Indicado…

que característica tiene esta notificación

Es la mas perfecta de todas toada vez que se pone en conocimiento del demandado copia integra de la resolución y de la solicitud que en ella recayó.

en que casos debe notificarse personalmente

La primera resolución, cuando se cite a una persona a presencia judicial, o cuando han transcurrido seis meses sin que se haya notificado a las partes alguna resolución judicial.

que es una sentencia definitiva

Es la que pone termino a la instancia.

formalidades de la sentencia definitiva

Estas están establecidas en el articulo 170 del CPC, y dice que toda sentencia debe tener elementos expositivos, considerativos y resolutivos, y contener la identificación clara de las partes, los hechos, las alegaciones del demandante y las excepciones del demandado.

cual es la sanción a la falta de algún requisito de la sentencia definitiva

Casación en la forma

etapas del juicio ordinario de mayor cuantía

Discusión, emplazamiento, replica duplica, conciliación, prueba, observaciones a la prueba, citación para oír sentencia, dictación de sentencia.

cual es el tramite después de la discusión

La conciliación

en que consiste la conciliación

Es el llamado que hace el juez para proponer personalmente bases de arreglo a las partes en conflicto, este actúa como amigable componedor

que acto jurídico procesal da inicio al período de prueba

El periodo de prueba nace si el juez estima que existen hecho pertinentes
controvertidos y sustanciales, dicta una interlocutoria de 2 grado.

naturaleza jurídica del auto de prueba

interlocutoria de 2 grado.

clasificación del termino probatorio

Ordinario, veinte días
Extraordinario, veinte Díaz mas tabla de emplazamiento
Especial se ajusta a lo establecido en el articulo 90 del CPC

desde cuando corre el plazo del termino ordinario

Es un termino común, desde la ultima notificación a las partes

desde cuando se cuenta el plazo si hay reposición

Desde que esta se encuentra resuelta.

puede ser el plazo inferior a 20 días

Si así lo acuerdan las partes.

el termino extraordinario como se clasifica

Según las reglas del articulo 90 del mismo cuerpo legal

el termino especial, casos

si la sentencia causa agravio que recurso procede

Procede el recurso de apelación que es solicitar de un tribunal superior jerárquico que enmiende con arreglo a derecho una resolución de un tr4ibunal inferior cuando esta a causado agravio,

plazos para apelar

5 días sentencias interlocutorias, autos y decretos en subsidio y 10 días sentencias definitivas

cuales son los efectos de la apelación

suspensivo y devolutivo

casos de la apelación solo efecto devolutivo (194 cpc)

La que recibe la causa a prueba, la apelación de demandado en juicios ejecutivos.
Por lo general autos decretos e interlocutorias.

que es la casación en el fondo

Es un recurso extraordinario por el cual, se le solicita a la Excelentísima Corte suprema, para que modifique o deje sin efecto una resolución que ha sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

quien la conoce

La Corte Suprema


Concepto de derecho procesal

Es aquella rama del derecho destinada a solucionar conflicto ante los tribunales por vía de procedimientos.

Que es la jurisdicción

Es un poder deber del estado que esta radicado en los tribunales de justicia,

Esta función (jurisdicción) que característica tiene

Es publica, opera de oficio en causas criminales y a petición de parte en causa civiles

Concepto que da COT o la CPR, sobre jurisdicción

El conocer causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenecen exclusivamente a los tribunales establecidos por ley. Art. 1 del COT y 75 del CPR.

Que son y cuales son los equivalentes jurisdiccionales

Los equivalentes jurisdiccionales son aquellos que alternativamente a la jurisdicción ponen termino o precaven un conflicto futuro.

La transacción
El avenimiento
La conciliación
Abandono del procedimiento
El desistimiento de la demanda

La transacción produce cosa juzgada

La cosa juzgada se produce por vía de sentencia ejecutoriada en tribunales.

Reglas de la competencia

Materia, cuantía y Fuero. Competencia absoluta
Territorio; competencia relativa

Regla de la ejecución

Las resoluciones judiciales se ejecutan por los tribunales que las dictan.

Que son actos jurídicos procesales, mencione algunos

Son todos aquellos que se producen a través de un proceso, como por ejemplo una notificación judicial

Que son las notificaciones

Es un acto jurídico por el cual se pone en conocimiento de una parte alguna resolución emanada de un tribunal.

Clasificación de las notificaciones

Las notificaciones son:

Personal, que es la mas perfecta, y corresponde esta siempre que sea la primera notificación en un proceso, se debe dejar copia integra de la resolución y la solicitud donde recae, y se realiza en cualquier día , hora y lugar, procurando causar el menor inconveniente a la persona que se notifica, debe hacerse por un receptor judicial, y los horarios son entre las 6 y las 22 horas, luego tenemos

La subsidiaria o del 44, que dice que buscada por dos días distintos una persona en su domicilio o lugar donde ejerce su profesión u oficio y este no es habida, se le debe dejar una cedula que contenga datos para su acertada inteligencia.

La notificación por estado diario, que es una comunicaron emanada del tribunal que se pone en el mismo tribunal para que sea vista por las partes, Luego tenemos la notificación tacita y es cuando la persona hace actos de los cuales se desprende que ha sido notificado, la por avisos, cuando no se conoce el paradero de la parte a notificar, la notificación por carta certificada, que corresponde cuando la persona esta fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

Que es la notificación personal

Ver respuesta anterior

Por qué es la mas perfecta

porque suple a las demás

Que son las resoluciones judiciales

Toda resolución judicial es un escrito emanado del tribunal que resuelve un incidente, un conflicto o sirve de base para la dictación de una sentencia posterior.

Están definidos en el artículo 158 y son Autos, decretos, sentencias definitivas e interlocutorias.

Autos, resuelven un incidente
Decretos, providencia o proveído, dan curso progresivo a los autos
Sentencia definitiva pone término a la instancia.
Interlocutoria, resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes y bien sirve de base para una sentencia posterior.

Defina sentencia definitiva y sentencia interlocutoria Ejemplo de esta ultima

La que recibe la causa a prueba.

En que parte del Art. 170 hace mención a la prueba.

ninguna, solo en el auto de prueba

Que es la competencia,

Es aquella que tienen los tribunales de justicia para conocer de los negocios que la ley ha puesto bajo su esfera de atribuciones.

La competencia esta dada por la Materia, Cuantía y Fuero si hablamos de competencia Absoluta, o bien por el territorio si hablamos de la competencia relativa.

Factores de la competencia absoluta

Ver resp. Anterior

Factores de la competencia relativa

Ver resp. Anterior


Las partes como pueden alegar la competencia o falta de ella

Por via de declinatoria o de inhibitoria.

Cuando estamos en presencia de la declinatoria

Cuando se hace la petición pertinente al tribunal que se cree competente para que se dirija al que esta conociendo de una causa y le solicite que decline en esta traspasando esta.

Que es el conflicto de competencia

Es aquel en que dos o mas tribunales son competentes para conocer un determinado conflicto y este es finalmente conocido por el tribunal que previene a los demás.

Quien resuelve este conflicto de competencia

Por lo general las partes

Cuales son las resoluciones judiciales, clasificación

Ver articulo 158, Autos, decretos, Interlocutorias y sentencias definitivas.

jueves, julio 26, 2007

Paralelo entre la responsabilidad contractual y la extracontractual


1.- En una primera diferencia (En cuanto a su regulación) vimos que una se regula en el título XII y otra en el título XXXV, llegábamos a la conclusión de quienes eran partidarios de que la regla general en materia de responsabilidad era la responsabilidad contractual, a pesar de que autores como Carlos Ducci o Pablo Rodríguez señalan que no es así.

El tema del título XII, y del título XXXV es importante porque los autores chilenos que han señalado que la responsabilidad extracontractual es la general y no la contractual como nosotros pensamos se basan principalmente en el derecho francés, porque en Francia se estima que la regla general en materia de responsabilidad, es la responsabilidad extracontractual, porque en Francia cuando se habla de la responsabilidad extracontractual hay un título especial que habla del tema, en cambio en Chile el título XII habla del “efecto de las obligaciones”, sin distinguir.

Esa es la importancia, porque al hablar sólo de efecto de las obligaciones uno podría interpretar y llegar a la conclusión de que cuando habla del efecto de las obligaciones lo hace respecto de todas las obligaciones ya sean contractuales o extracontractuales. A diferencia del título XXXV que se refiere a los delitos y cuasidelitos civiles.

Veamos el artículo 2329:

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Uno de los fundamentos para conceder el daño moral en materia de responsabilidad extracontractual era este artículo que se refiere a “TODO DAÑO”. Pero que se encuentra dentro del título XXXV que encabeza el artículo 2314, que dice:

Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Por lo tanto de la relación de estas dos normas (2329 y 2314) nos lleva a pensar que como el 2329 se refiere a todo daño, por lo tanto cuando la jurisprudencia en Chile ha interpretado este artículo, no señala el daño moral.

Entonces cuando se concede el daño moral a propósito de la responsabilidad extracontractual se llega a la conclusión de que es una mera interpretación jurisprudencial, y eso nos sirve a que la interpretación estricta que se hace del 1556 por parte de la jurisprudencia para rechazar el daño moral en materia de responsabilidad contractual pareciera un absurdo, porque en el 2329 no dice daño moral, en consecuencia cuando el 1556 se refiere a que es indemnizable el daño emergente y el lucro cesante, se ha tenido como requisito sine que non para rechazar el daño moral, también es un absurdo por 1556 sencillamente está en el título XII a propósito del efecto de las obligaciones patrimoniales, y el daño moral es una obligación extrapatrimonial.

2.- Una segunda diferencia es : en cuanto a su origen, aquí señalamos que cuanto estamos frente a una obligación previa incumplida, se cumple imperfectamente o se cumple tardíamente. Veamos el 1556:

Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Entonces, vemos como el mismo legislador nos está señalando cuando estamos frente al incumplimiento, vale decir cuando no se cumple, cuando se cumple tardía o imperfectamente.

Entonces, tenemos que en cuanto al origen la responsabilidad contractual supone la existencia de una obligación previa, en cuanto en la responsabilidad extracontractual el hecho dañoso es el resultado del incumplimiento. El delito en la responsabilidad extracontractual, nace con la ejecución del acto o delito. (Las partes se conocen a través del hecho dañoso, porque no había vínculo, ni obligación previa). En el delito civil siempre debe haber un perjuicio civil.

3.- En la autonomía de la voluntad que es la tercera diferencia, es más amplia en materia contractual que extracontractual, veamos el 1547 y 1535:

Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.

Entonces, frente al principio de la autonomía de la voluntad tenemos que las parte pueden tasar anticipadamente los perjuicios, luego obviamente tiene que ser mucho más amplio que en el campo de la responsabilidad extracontractual en donde las partes se conocen por el hecho ilícito. Por lo tanto esa es una diferencia de la autonomía de la voluntad. Veamos el 1558:

Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

4.- En cuanto a la incapacidad:

En la responsabilidad contractual las incapacidades son más amplias, hay incapacidades absolutas y relativas y así tenemos que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los relativamente incapaces son los menores adultos los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, pero además existen incapacites particulares especiales, que son ciertas prohibiciones impuestas por la ley a determinadas personas para ejecutar ciertos actos, veamos el 1447:

Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Ejemplos de estas incapacidades particulares son: la que afecta al marido para enajenar bienes de la sociedad conyugal sin la autorización de la mujer, tutores, curadores, juez partidor, etc.

En cambio en la responsabilidad extracontractual las incapacidades son más restringidas, no existe diferencia entre incapacidad absoluta y relativa. Son incapaces de delito y cuasidelito los dementes, los infantes y los mayores de 7 años, pero menores de 16. Veamos el 2319:

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

En buenas cuentas hay una determinación de discernimiento para estos efectos.

5.- En cuanto al dolo:

En la responsabilidad contractual el dolo es una agravante de responsabilidad, esto porque no sólo se responderá de los perjuicios previstos sino que también de los imprevistos. Veamos el 1558:

Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

El dolo debe ser probado, salvo excepción.

En materia de responsabilidad extracontractual el dolo produce los mismos efectos que la culpa, también debe ser probado, salvo las excepciones. Veamos el 1459:

Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La culpa, veamos el 44:

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

La regla general es la culpa leve, porque es aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios. En relación al grado de beneficio o interés que va a tener la parte se va a modificar el esquema de la graduación de la culpa.

6.- En cuanto a la culpa:

En la responsabilidad contractual existe la presunción de culpabilidad, la culpa se presume por el solo hecho de infringir la obligación, cualquiera sea la conducta que haya desarrollado el deudor.

En consecuencia, es el deudor quien deberá probar que ha empleado el debido cuidado como la diligencia necesaria para quedar libre de la responsabilidad, esto según el grado de culpa que le atribuya la naturaleza del acto ejecutado, vale decir, si es un acto sobre el cual el deudor ha obtenido un beneficio pecuniario o patrimonial responderá de la culpa levísima, si ha sido en provecho de ambas partes (acreedor, deudor) responderá de culpa leve, pero si es sólo en provecho del acreedor, responderá de culpa lata.

En la responsabilidad extracontractual la regla general es que la culpa no se presume, en consecuencia deber probarla la víctima. En materia extracontractual la culpa no admite graduación, por lo tanto no puede graduarse en leve, levísima y lata.

Para Arturo Alessandri, toda falta de diligencia o cuidado engendra responsabilidad extracontractual, aún cuando esta sea levísima. (Este no es el criterio general, por cuanto otros autores han señalado que tiene que ser más bien la regla general, el actuar de un hombre común y corriente, es decir, culpa leve).

7.- En relación con la indemnización de los perjuicios:

La responsabilidad contractual hay quienes sostienen que es más restringida en razón de que no cabría todo tipo de indemnizaciones, ya que según algunos no abarca al daño moral, basados en la interpretación exegética del artículo 1556 del CC. Para esa interpretación la responsabilidad sería más restringida.

En cambio, en cuanto a la responsabilidad extracontractual se ha sostenido que la indemnización es más completa, ya que abarcaría todo tipo de daño, en base a lo que señala el titulo XXXV que vimos anteriormente, específicamente el artículo 2329 del CC, en donde encabeza “todo daño”. Por lo tanto los jueces tienen una facultad más amplia para apreciar la extensión del daño y determinar el quantum indemnizatorio.

a.- Perjuicios directos e indirectos

Tratándose de perjuicios indirectos en materia de responsabilidad contractual la regla general es que no se responde JAMAS de los perjuicios indirectos, salvo cuando así haya sido convenido por las partes. Se responde de los perjuicios directos siempre.

En cambio en materia de responsabilidad extracontractual JAMAS se responde de los perjuicios indirectos.

b.- Perjuicios previstos e imprevistos

En materia contractual no se responde de los perjuicios imprevistos, sólo de los perjuicios previstos, de acuerdo a lo que señala el 1558 del CC:

Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

Entonces tenemos dos circunstancias en donde esto puede ser modificado:

Por la voluntad de las partes
En relación al dolo. Si este existe se va a responder de los perjuicios imprevistos, o culpa grave (la culpa grave se asimila al dolo)

En cambio en la responsabilidad extracontractual se responde por los perjuicios imprevistos, porque el vínculo obligacional en la responsabilidad extracontractual nace con la comisión del acto o hecho ilícito, por lo tanto las partes jamás pudieron haber planeado o planificado los resultados de esa obligación, ya que nace solamente al momento del acto o perpetración del acto. En este caso el legislador estima que ha de responderse de todos los perjuicios sean estos previsto o imprevistos.

Entonces, tratándose de delitos o cuasidelitos se debe responder por los perjuicios directos, sean previstos o imprevistos.

8.- En cuanto al daño moral:

Si bien hoy en día se reconoce la procedencia del daño moral extrapatrimonial, ya sea en materia de responsabilidad contractual como extracontractual, existía una tendencia clásica en orden a rechazar el daño moral en materia de responsabilidad contractual. En cambio en materia de responsabilidad extracontractual se acepta en forma unánime al día de hoy (el daño moral).

9.- En relación con la mora:

En la responsabilidad contractual es necesario que se constituya al deudor en mora, y para eso tenemos las hipótesis del artículo 1551:

Art. 1551. El deudor está en mora,
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

En conclusión procede la indemnización de perjuicios desde que el deudor está constituido en mora. Y cuando se trata de una obligación de no hacer, o de una prestación negativa, basta el mero hecho de la contravención. En esta situación no se exige constituir en mora al deudor.

En la responsabilidad extracontractual, cuando se produce el hecho ilícito surge de inmediato la obligación de indemnizar los perjuicios, vale decir, desde la perpetración.

10.- En relación a la pluralidad de los deudores:

En la responsabilidad contractual, tenemos que la regla general es que la obligación de indemnizar perjuicios es simplemente conjunta, por cuanto las obligaciones solidarias o indivisibles son excepcionales, generalmente cuando se ha producido la obligación con dolo o culpa grave.

En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, los autores del delito o cuasidelito civil son responsables solidarios, o sea, responden solidariamente.

11.- En materia de prescripción:

En materia de prescripción extintiva ordinaria, en materia de responsabilidad contractual la regla general es que la prescripción opere al cabo de 5 años, contados desde que se ha hechos exigible la obligación. Vale decir, es prescripción extintiva de largo tiempo contemplada en el 2515 del CC, la que se interrumpe civil y naturalmente, ya sea por demanda judicial o por reconocimiento expreso o tácito del deudor. Y se suspende a favor de lo establecido en el 2509.

En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, en relación con la indemnización de perjuicios el plazo de prescripción es de 4 años, contados desde la perpetración del delito o cuasidelito civil, estamos frente a una prescripción de corto tiempo, que se interrumpe civil y naturalmente, pero no se interrumpe a favor a terceros.

Veamos el 2332:

Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

12.- En cuanto al tipo de responsabilidad:

La responsabilidad contractual es indirecta, en relación a los contratos bilaterales, toda vez que para hacer valer la responsabilidad es necesario pedir que se resuelva el contrato o se decrete la ejecución forzada del mismo (1489). En cambio tratándose de contratos unilaterales no se requiere de su resolución o cumplimiento forzado ya que probado el incumplimiento se puede demandar directamente la indemnización de perjuicios.

En la responsabilidad extracontractual, podemos decir que esta es directa. Ya que surge directamente del delito o cuasidelito civil.

13.- En cuanto al hecho ajeno:

En la responsabilidad contractual, no se responde, por regla general, del hecho ajeno, ya que el hecho de un tercero sería un caso fortuito, sin perjuicio de tener presente de que el deudor debe responder por la conducta de aquellos por los cuales fuera responsable.

En la responsabilidad extracontractual, podemos señalar que si bien el deudor responde de aquellos que están bajo su cuidado, la responsabilidad es personalísima.

14.- En relación al tribunal competente:

En la responsabilidad contractual, será competente el juez del lugar señalado en el contrato, y si no lo hay, es el tribunal en donde debió cumplirse la obligación, que por regla general será el lugar en donde se contrajo la misma, o donde se encuentra la cosa al momento de deducirse la demanda, o ante el juez del domicilio del demandado según el caso. (Reglas del COT)

En cambio en materia de responsabilidad extracontractual es competente el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio que si el hecho a su vez constituye delito o cuasidelito penal deberá instaurar la acción ante el juez que conoce del proceso penal, vale decir, si estamos frente a un tribunal oral en lo penal, hay que tener presente que solamente procede la acción en contra del partícipe directo del hecho ilícito, toda vez que en materia penal no se puede demandar al tercero civilmente responsable en un juicio criminal.

15.- En cuanto al procedimiento:

En materia de responsabilidad contractual, la regla general es el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Pero según la naturaleza de la prestación podría también tramitarse en un juicio sumario, si la acción requiere celeridad, etc.

En materia de responsabilidad extracontractual, va a ser siempre en un juicio ordinario por indemnización de perjuicios. Aquí hay que tener cuidado, porque también podría tratarse de responsabilidad del estado, y cuando estamos frente a esta responsabilidad (estado) no serían aplicables las normas del título XXXV del CC, sino que habría que aplicar las normas atingentes a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los artículo 4 y 42, si perjuicio que también pueden utilizarse las normas de la CPR arts, 1, 7, y ss. (No se pueden mezclar estatutos de responsabilidad diferentes).

16.- En cuanto a la primacía:

En la responsabilidad contractual cuando concurre con la extracontractual, según nuestra opinión, rige la responsabilidad contractual.

En materia de responsabilidad extracontractual, cuando concurre con la contractual, prevalece esta última. (Esto se relaciona con el cúmulo u opción de responsabilidad).

17.- En cuanto a la acción popular:

En cuanto a la responsabilidad contractual, no existe acción popular, ya que solamente tiene la acción el directamente afectado; el acreedor, sus cesionarios y herederos.
En cambio en la responsabilidad extracontractual, existe un modo excepcional en el caso del artículo 2333 que atiende a situaciones de riesgo, y se extiende a personas determinadas o indeterminadas, con lo cual el riesgo adquiere el riesgo de perjuicio indemnizable.

18.- En cuanto a la relación causal:

En la responsabilidad contractual la causa del daño es el incumplimiento, debe haber una relación causal inmediata. Es decir, se produce el daño porque el deudor no cumple la prestación debida y eso debe ser inmediato.

En la responsabilidad extracontractual, se admite excepcionalmente una relación causal mediata, o sea, lo que se denomina remota o indirecta. Es cuando se hace responsable a ciertas personas que no han empleado la debida diligencia y cuidado sobre quienes originan el perjuicio.

19.- En relación a la compensación de culpa:

En la responsabilidad contractual no existe, o sea, el daño no puede reducirse por efecto de la culpa del acreedor.

En materia de responsabilidad extracontractual, existe un caso de compensación de culpa cuando la víctima, en el 2330, se expone imprudentemente al riesgo.

20.- En cuanto a la responsabilidad objetiva:

Que en la responsabilidad contractual los casos de responsabilidad objetiva son muchos más escasos que en materia extracontractual, aquí se dan algunos casos de obligaciones de seguridad contractual, algunas otras reguladas en el código aeronáutico, en donde en buenas cuentas, todo daño que sufra un pasajero durante el vuelo debe ser indemnizado.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual existen más casos de responsabilidad objetiva ya que éstos se generan con la creación del riesgo.

jueves, julio 05, 2007

CUMPLEAÑOS


Estimados Amigos,

Les mando un feliz cumpleaños ya que un día como hoy 5 de Julio, ingresamos a las aulas de la universidad como pollitos..... y hoy luego de intensos años, podemos decir misión cumplida.

Un abrazo para todos en nuestro día de cumpleaños, lamentablemente no los acompañare....
aunque a muchos no les importa jajajaja,
pero hoy no podre asistir a la celebración.

Un abrazo cariñoso

Patricio Andrés Álvarez Cárcamo

viernes, abril 27, 2007

Porque trabajar gratis para la corporación durante seis meses.


Les recuerdo que la propia constitución indica que es el Estado el que esta al servicio de las personas y no vice versa como se pretende.

esto a mi juicio es abiertamente una inconstitucionalidad.
¿qué ha pasado con el derecho a la libertad de trabajo.
…….¿O es que entonces el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, referente a los abogados de turno, y el 523 del mismo cuerpo en lo relativo a la práctica, deben entenderse por sobre la propia Constitución y los tratados internacionales?
¿O que el derecho a defensa es más importante que el de trabajar, de escoger el trabajo y percibir una remuneración que permita satisfacer nuestras necesidades y el costo del diario vivir, como todos los chilenos?
EL ORIGEN LEGAL DE LA PRÁCTICA
El Código Orgánico de Tribunales en su artículo 523 dice: “Para ser abogado se requiere:
1° Tener veinte años de edad [con una carrera de cinco más tres años de titulación dudamos que haya alguien que se haya titulado con veinte años de edad];
2° Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la Ley;
3° No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal (…);
4° Antecedentes de buena conducta; (…)
5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial (…)”.
Éste es el actual artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. Como todos ustedes saben por sus estudios de Derecho Procesal el antecedente de este Código fue la denominada “Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales” de 1875, y cuyo artículo 402 señalaba los requisitos para ser abogado y que sólo contenía los tres primeros números del actual artículo
523. Los otros dos numerandos los contenía la Ley del Colegio de Abogados y en cuanto a la Práctica Judicial ésta se regía por los artículos correspondientes del Reglamento de la Ley del Colegio de Abogados que en su artículo 34 decía “los servicios exigidos por la letra b) del artículo 35 de la Ley N° 4.409 durarán 4 (cuatro) meses consecutivos y comprenderán obligatoriamente (…)”.
Así que ya saben que la práctica duraba cuatro meses solamente, la que cambió a seis meses por el Decreto supremo 1450 del Ministerio de Justicia del 15 de Abril de 1935 sobre “Requisitos y forma de aprobación de la práctica”. Consultamos en la Biblioteca del Congreso sobre la historia fidedigna de este Decreto Supremo a fin de conocer las razones y argumentos que se tuvieron en vista para su dictación y nos encontramos con la sorpresa de que no hay historia de los Decretos Supremos y por ello no podemos saber por qué la práctica aumentó a seis meses.
Ahora bien, a fin de buscar los antecedentes de la práctica mencionaremos algunos artículos:
a) Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1875)
Artículo 42. Los jueces de letras tienen la tuición de las personas pobres y desvalidas que se hallen en el caso de entablar ante ellos cualesquiera reclamaciones judiciales.En consecuencia les incumbe otorgar a las dichas personas el privilegio de litigar como pobres.
Les incumbe también, en los departamentos en donde no tengan su asiento las Cortes de Apelaciones, designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles, y otro que defienda las criminales de las personas que hubieren obtenido o debieren gozar el mencionado privilegio. (…)
Artículo 72. Corresponde también a las Cortes de Apelaciones hacer, para el departamento en que tuvieren su residencia, las designaciones de abogados, procuradores y receptores de turno para los pobres de que tratan los incisos 3.° y 4.° del artículo 42.
Artículo 407. Es obligación de los abogados defender gratuitamente las causas de pobres que se les encomienden con arreglo a lo dispuesto por los artículos 42 y 72.
b) Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Ley N° 4.409 (1928)
Artículo 35. Se refiere a los requisitos para ser abogado: letra b) Haber servido, a satisfacción del Consejo respectivo, en el Consultorio Jurídico de pobres (…).
c) Reglamento del Colegio de Abogados (1935)
Artículo 34. Los servicios exigidos por la letra b) del artículo 35 del la Ley N° 4.409 durarán cuatro meses (…).
Estos son todos los artículos que relacionados unos con otros dan forma, a través de un raciocinio misterioso, a la Práctica Judicial obligatoria. Entonces, lo lógico es buscar los antecedentes legislativos de estas normas, las discusiones parlamentarias, los estudios y antecedentes que tuvieron en vista los legisladores para dictarlos, en qué se basaron para exigir la práctica judicial, para dictar las leyes en cuestión, etc. En busca de la razón perdida es que indagamos en la Biblioteca del Congreso Nacional. Para esto hay que tener bastante paciencia, pues hay que leer y leer y leer para…. no encontrar nada. Efectivamente, hasta ahora, no hemos encontrado ninguna ponencia, ninguna explicación de algún legislador que justifique la obligación de la práctica judicial. La norma más importante al respecto es el artículo 35 de la Ley N° 4.409 sobre la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. La historia fidedigna de esta ley se encuentra en las sesiones ordinarias de ambas Cámaras: la de Diputados de 1927, tomo I, y de 1928, Tomos I y II y la de Senadores de 1928, Tomo I. Si desean ver en qué sesiones se discutió esta ley deben recurrir a “Historia e índice de las Leyes” de Ugarte, Tomo I, volumen 2, página 393. Con estos cuatro libros busquen, relacionen y traten de encontrar alguna ponencia, alguna exposición, alguna opinión, algo, algún fundamento dado por algún legislador para la práctica judicial. A lo mejor encuentran algo, un fundamento (en verdad pretexto) siquiera para una obligación manifiestamente inconstitucional e inmoral y antipedagógica como lo es la práctica judicial.
Nadie, ningún legislador dio siquiera una explicación para aprobar esta norma.
¿Por qué los estudiantes de DERECHO deben cumplir una obligación inconstitucional, que vulnera el derecho de propiedad y el principio de la igualdad en las cargas públicas? ¿Por qué debemos cumplir con una obligación que no tiene fundamentos legales? Cuando se aprobó la norma ningún legislador esgrimió razones para ello: la aprobaron sin discutirla siquiera.
Entendemos que las leyes son “una ordenación de la razón” ¿Dónde están las razones de los legisladores para la dictación de esta ley? Nos gustaría saber qué dijo la Contraloría al “tomar razón” de esta ley. ¿Por qué el Estado nos obliga con una norma que vulnera la Constitución que en su artículo 1° inciso 4° establece que “el Estado está al servicio de la persona humana….” y aquí ocurre algo que es exactamente lo contrario y se nos obliga a cumplir con una norma que es una verdadera ley expropiatoria?
El principal problema de la práctica es que no beneficia ni a los postulantes ni menos a la gente humilde.
La culminación de toda la normativa legal sobre la práctica es el actual Reglamento de Práctica, dictado por el gobierno militar y que evidentemente se hizo sin que jamás se le pidiera la opinión a ningún estamento estudiantil.
Para meditar y tomar en consideracion

martes, febrero 20, 2007

Prestigio y Respeto


Que alegría cuando las cosas salen bien,


Este pequeño post, lo hago ya que desde un tiempo a esta parte, en mi experiencia personal laboral, se han dado las cosas bien, y esto debido a que hemos asumido con responsabilidad y celeridad, cada encomienda de los clientes.

Esto nos ha permitido crecer en forma acelerada y por otro lado ganarnos el prestigio y respeto frente a nuestros pares, que no esta por demás decirlo, necesitábamos para seguir enfrentando este competitivo negocio como es el asesoramiento jurídico y legal.

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martes, enero 30, 2007

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miércoles, enero 24, 2007

Para energizar sus conocimientos


LA LEY

Clasificación de las leyes.


Por la propia definición de la ley del Art.1º de nuestro Código Civil, desprendemos la clasificación de las leyes en imperativas, permisivas y prohibitivas.

“La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite."

Esta clasificación es importante para determinar cual será la sanción para aquel que infrinja uno u otro tipo de ley, ya que ella variará de acuerdo al tipo de norma.

Leyes imperativas.

Son aquellas que ordenan la concurrencia de ciertos requisitos para la realización o ejecución del acto.


Finalidades perseguidas por la norma imperativa.

En definitiva la norma imperativa exige la concurrencia de ciertos requisitos para la validez del acto en consideración a tres tipos de finalidades distintas:

La especie o naturaleza del acto que se celebra, caso en el cual se dice que se trata de exigencias que miran al interés general.

La calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto, caso en el cual no está comprometido el interés general sino solo el interés particular.

Protección de terceros, referente a ciertos actos que ejecutan las partes, pero que pueden afectar a terceros.

La importancia de distinguir estos tres tipos de finalidades se encuentra en la circunstancia de que la sanción será distinta en cada caso, como ya lo veremos.

Sanción a la infracción de la norma imperativa. 1681 y 1682

Si el acto se realiza sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo distinguir:

Especie o naturaleza del acto que se realiza. La sanción es la nulidad absoluta. Como aquí se persigue el interés general, la nulidad del acto puede ser invocada por el solo interés de la ley o de la moral, e incluso ser declarada de oficio por el tribunal.

Calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran. La sanción será la nulidad relativa. Aquí los requisitos exigidos lo son como medida de protección o beneficio para determinadas personas, la nulidad solo podrá invocarse por quien es objeto de la protección.

Protección de terceros. La omisión no alcanza a la nulidad sino solo a la inoponibilidad, es decir, el acto no se puede hacer valer frente a los terceros que se pretende proteger con la norma. El tercero puede desconocer el acto, aún cuando éste es plenamente válido entre las partes.

Leyes prohibitivas.

Aquellas que impiden la realización del acto bajo todo respecto y circunstancia.

En este caso el acto prohibido no se puede ejecutar en ninguna forma, pues si el acto pudiera realizarse de algún modo o bajo ciertas circunstancias, la norma seria en realidad imperativa.

A veces resulta difícil distinguir si se trata o no de un precepto prohibitivo. Hay ocasiones en que bajo un texto aparentemente prohibitivo existe una norma imperativa. El punto será examinar si hay alguna forma de realizar el acto.

El Art.1004 es prohibitivo, como también el 402 inc.1º, pero el inc.2º es imperativo.

Sanción para la trasgresión de la norma prohibitiva.

La sanción es la nulidad absoluta, de acuerdo a los Art.10, 1466 y 1682. El Art. 10 señala que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, lo que se complementa con el Art.1466 que establece que hay objeto ilícito en las deudas contraídas y generalmente en todo "contrato" prohibido por las leyes. La expresión "contrato" debe entenderse como "todo acto prohibido por las leyes", de suerte que tales actos adolecen del vicio de objeto ilícito, el que, según el Art.1682, acarrea la nulidad absoluta.

Alcances sobre los preceptos prohibitivos.

La primera cuestión dice relación con la parte final del Art.10, que expresa "...salvo cuando se designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención."

Podrá haber casos especiales de normas prohibitivas que la ley no sanciona con la nulidad absoluta, sino que con otro tipo de sanción. Ello porque la ley entiende que de aplicar la nulidad absoluta en tales casos, los efectos que pudieran suscitarse serían más graves y perjudiciales para las partes. 745 (fideicomisos sucesivos), 769 (usufructos sucesivos), 114 (matrimonio del menor sin autorización).

El Art.11 señala "Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de evitar un fraude, o de prever algún objeto de conveniencia publica o privada, no se dejara de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley."

Por su ubicación, se ha entendido que la norma se refiere a aquellos casos de nulidad absoluta provenientes de actos prohibidos por la ley.

Lo que sucede es que si a las partes se les permitiera probar que celebraron un acto que la ley anulaba, que no les provoco perjuicio, que no fue fraudulento o contrario al fin de la ley, la existencia de los preceptos prohibitivos seria ley muerta. En la nulidad absoluta siempre está comprometido el interés general, la moral o el fin de la ley.

Este Art.11 tiene clara aplicación respecto de las normas prohibitivas, pero no así tratándose de las imperativas, ya que ella no distingue entre nulidad absoluta y relativa.

Leyes permisivas.

Son aquellas que facultan a una persona para obrar de manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del titular el ejercer o no la norma.

La norma permisiva no trae aparejada una sanción, pero una vez que el titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese derecho que nace al haberse ejercitado la norma permisiva traerá como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y el respeto de los demás, o de quien contrató con aquel que realiza el acto.

Algunos sostienen que la norma permisiva no es ley debido a que no lleva aparejada una sanción. Lo que sucede es que si bien en los otros tipos de leyes la obligación nace de la ley misma, en las permisivas la obligación no esta señalada de inmediato, sino que una vez ejercida la facultad aparece la obligación de la contraparte o del resto de las personas.

De lo anterior se desprende que aunque la norma permisiva no lleva en sí la sanción, ella se encuentra en el ejercicio de la facultad contenida en la norma, y en el evento que tal derecho sea desconocido. Es inadmisible el no considerar ley a este tipo de normas. Ella es una ley, aun cuando en principio no tenga una sanción y sólo tengamos la facultad de obrar o no de determinada manera.

Un porte de Patricio A. Alvarez Cárcamo, no dude en contactarnos ante cualquier duda legal que enfrente. 09-3469848


martes, enero 23, 2007

Acepciones legales del término prueba


Se usa para designar los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados en sí mismos y que llevan a través de la inteligencia a admitir la realidad de un hecho. De este modo se habla de prueba de testigos, prueba instrumental, etc.

Se usa para designar la producción de la prueba, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. Así se dice que la prueba le incumbe al actor o al demandado.

Se entiende también como el resultado obtenido con los medios de prueba de que se hizo empleo, o sea, significa si hubo o no demostración del hecho que se sostenía.

Como fase del juicio anterior al fallo.

El fin de la prueba.

Puede ser:

Obtener el establecimiento de la verdad.

Lograr el convencimiento del juez. (opinión mayoritaria).

Lograr la fijación formal de las afirmaciones de las partes.

Aspecto sustantivo de la Prueba:

Comprende los siguientes aspectos:

Medios de prueba.
Procedencia de los medios de prueba.
Valor probatorio de la prueba.
Objeto de la prueba. Qué es lo que se debe probar?

Aspecto adjetivo de la prueba

Estas normas se refieren a la forma externa de rendir la prueba o de suministrarla. Es decir, son las normas de forma o procesales según las cuales se rige la prueba.

Ubicación de las normas de prueba.

En el Código Civil, Libro IV, Título XXI (arts.1698 al 1714), con la denominación De la Prueba de las Obligaciones.


Tiene la misma ubicación que en el Código francés, que a su vez, siguió el modelo diseñado por Pothier.

domingo, enero 21, 2007

¿Por que es tan necesaria la Asesoría de un buen Abogado?


El Abogado es un profesional preparado y especializado en cuestiones jurídicas.

Como ocurre con los demás profesionales (médicos, arquitectos, etc) es la única persona que puede ofrecer un enfoque adecuado de su problema.

No basta con leer el texto de una ley, o informarse con un folleto, para conocer todas las implicaciones de un tema con connotaciones jurídicas o legales.

Además, tenga siempre presente que la función principal del Abogado es la preventiva.

Lo importante es el asesoramiento, la correcta redacción de los contratos y documentos.

El abogado, más que para solucionar conflictos, sirve para no llegar a ellos.

Cuando tiene un problema o una duda siempre hay alguien cerca de usted que le cuenta su experiencia y le propone su solución. Tenga en cuenta que su caso nunca será exactamente igual al de otra persona, y que un pequeño detalle o un cambio legislativo, pueden dar lugar a que su caso deba abordarse de forma totalmente distinta.

Diversos colectivos profesionales prestan servicios cercanos a los de los Abogados, y se trata de profesionales altamente cualificados, pero especializados en el asesoramiento o la gestión de cuestiones o en materias muy concretas.


El único profesional habilitado para el trámite completo de una cuestión judicial es el Abogado.

Por último tenga en cuenta que los servicios de un Abogado no tienen un costo desorbitado, y normalmente el riesgo económico para usted es muy importante y vale mas que los honorarios del Abogado.

Tenga presente que valor y costo siempre son diferentes.

Un aporte de Patricio A. Alvarez
Asesoría Legal 09-346 98 48

viernes, enero 19, 2007

Esto es para que conozcan al hombre detras de Legal Trust.-


Patricio Andrés Álvarez Cárcamo
Cañumanqui 1683 Las Condes - Santiago, Chile
(56-2) 7272972 – (09) 346 98 48
legaltrust.abogados@gmail.com

RESUMEN LABORAL

Amplia trayectoria en diversas compañías, ocupando diferentes cargos tales como:

Gerente General,
Gerente de Administración y Finanzas,
Gerente de Ventas y Marketing.

Gran capacidad de liderazgo en dirección de empresas y equipos de trabajo.

Experiencia en el manejo de equipos de trabajos

Experiencia en lanzamiento de nuevos productos y apertura de nuevos mercados

Experiencia en el manejo y negociación de convenios comerciales nacionales y extranjeros, Co-Promoción, Co-Marketing


EXPERIENCIA PROFESIONAL

Socio - Director / Legal Trust / Enero 2005 a la fecha.
Empresa orientada a servicios de Asesoría Legal y Comercial.

Amplia experiencia asesorando a personas naturales y empresas en lo relativo a:

Asesoría en la confección y redacción de documentos legales, Confección de todo tipo de Sociedades, Actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, Realización de todo tipo de demandas Civiles y Penales, y Otros


Gerente Comercial / Alimentos congelados Struzzo/Pesto di Pola, Octubre 2001 –Nov. 2004

Empresa comercializadora de productos congelados con distribución a través de Supermercados.

A cargo de lograr las cifras de ventas de los productos; de controlar y velar por el cumplimiento de las políticas y estrategias comerciales y promocionales; de cumplir las exigencias de visita a clientes de los representantes a cargo; de asegurar un alto nivel de capacitación de los representantes; y de orientar, coordinar y controlar las respectivas actividades. Encargado de establecer planes de acción para garantizar la productividad; de proponer la planificación de la motivación para la fuerza de ventas; y de controlar que las cuentas de gastos de los representantes cumplan con las políticas de la compañía. Abrir canales de distribución (Retail)
Logré mantener un equipo altamente competitivo y motivado, obteniendo las cifras de ventas planificadas. Responsable de brindar apoyo logístico al área comercial; de la organización de los eventos tales como Convenciones de Ventas, degustaciones y otros. Encargado de la administración de las ventas, de los inventarios de materiales, de las estadísticas de ventas y gastos del área; y de la revisión y control de las cuentas de gastos de la fuerza de ventas. Participación activa en la confección de los presupuestos de gastos del Área Comercial.

Gerente General / Comertruz-Lorengell (Profo Corfo) Octubre 2000 – Agosto 2001

Encargado de diseñar , estructurar y poner en funcionamiento la compañía desde su origen y definición de esta como proyecto. Definir, orientar, coordinar y controlar las estrategias promocionales de los productos a cargo; de la comunicación directa con las sociedades proveedoras de esta cooperativa y de sus afiliados relacionados con el producto Avestruz.

Relación directa con Corfo para efectos de coordinar los aportes de cofinanciamiento y responsable de la confección y control de los presupuestos anuales de los productos.


Gerente General / Home Line Mayo 1994 – Septiembre 2000

Empresa importadora y distribuidora de línea blanca Intervención directa en la Participación de mercado de los productos; de acelerar el crecimiento de la empresa mediante la búsqueda de nuevas oportunidades de negocio; de la dirección de los nuevos productos , de su lanzamiento , de la organización de eventos, dirigidos a constructoras, instituciones y consumidores finales; de liderar un equipo de trabajo de 15 colaboradores directos e indirectos. A cargo de las relaciones directas con los clientes tales como Distribuidores, Instituciones y canales de retail.
Participé activamente en todas las negociaciones y posterior seguimiento a los acuerdos de Co-promoción, Co-marketing y licencia de productos de la empresa con otras compañías.
Fui responsable de analizar el mercado nacional, presentar los resultados, proponer estrategias para el área, al directorio de la compañía, Obtuve excelentes relaciones con nuestros Clientes y Distribuidores. Diseñé nuevos procedimientos de ventas, orientados al servicio de los clientes a través de atención personalizada. Reestructuré exitosos equipos de trabajo, acorde a las necesidades y potenciales de mercado para los productos, unidades de negocio y para la compañía. Realice sendos acuerdos comerciales con proveedores extranjeros


Gerente de Administración y Finanzas / Upgrade Chile S.A. Sept. 1987 – Marzo 1994

Empresa importadora y comercializadora de productos computacionales y de servicio técnico especializados en el área informática.

Responsable directo de la Administración , las Finanzas, el Comercio exterior, las áreas Contables y Bodegas, como también el Consumo interno de la Compañía , responsable de la Rentabilidad y Crecimiento de la operación en el corto, mediano y largo plazo, estando a cargo de planificar, dirigir y controlar las estrategias de esta . Encargado de elaborar, coordinar, supervisar y hacer cumplir los planes anuales y gastos de las Divisiones que aseguren el cumplimiento del Margen, y Rentabilidad acordada en el directorio.
Logré mantener – en un mercado altamente competitivo- a la compañía por un periodo de mas de 8 años. Responsable de brindar apoyo logístico a las áreas comerciales y de servicio; Responsable de la organización de los eventos, Encargado de la administración de las ventas, de los inventarios de materiales, de las estadísticas y gastos todas las áreas y de la revisión y control de las cuentas de gastos, confección de los presupuestos anuales y de los estados de resultados


Jefe Depto Informática / United Trading Company (Planta Requinoa), Febrero 1985 – Septiembre 1987

Empresa especializada en la exportación de productos horto-frutícolas, con casa matriz en Arabia, que se dedica al desarrollo, producción y comercialización de productos agrícolas. La compañía emplea a aproximadamente 10.000 personas y comercializa sus productos en más de 30 países.



ASESORIAS REALIZADAS

Asesor externo Ampliación del Aeropuerto Arturo Merino Benítez Año 1998 – 2000

Asesor Externo Ministerio de Obras Publicas (Sistema de transporte Marítimo X Región 2000)

Profesor Infoland Training (2001)


EDUCACIÓN SUPERIOR

Derecho Universidad Pedro de Valdivia (2007)
Dirección estratégica de empresas Universidad Católica (2000)
Administración de Empresas Universidad de Chile (1990)
Marketing Gerencial Universidad Diego Portales (1986)
Análisis de Sistemas Escuela de Administración y Negocios NCR (1985)


SEMINARIOS REALIZADOS


Diagnostico y Reestructuración Financiera de empresas (Sur latina)
Control Costos (Universidad de Berkeley USA)
Técnicas de Comercio Exterior (CGS)


EDUCACIÓN BÁSICA Y SECUNDARIA

Colegio Saint George´s / (Idioma Ingles nivel conversación).


VIAJES AL EXTRANJERO

Estados Unidos,
España,
Francia,
Inglaterra,
México,
Colombia


Espero contar con su confianza y brindarle la asesoría legal que se merece a un costo razonable y del mejor nivel que usted merece, esto lo avalan los muchos clientes satisfechos que hasta ahora dan fe de mi actuar profesional.


No deje de contactarme