jueves, febrero 02, 2006

¿Quien es un Abogado?


ABOGADO

Corresponde exclusivamente esta denominación al licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

Persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan.

Intercesor o medianero, contradictor de buenas causas.

Del Estado. Letrado que tiene por principales cometidos la defensa del Estado en juicio; El Consejo de Defensa del Estado tiene la representación judicial del Estado.

Integrantes Los Abogados integrantes son una institución jurídica novedosa, aunque antigua, que tiene la ventaja de contar con la colaboración de los letrados en ejercicio y de los profesores de Derecho, con atribuciones judiciales que son similares a las de los Ministros Titulares.

Durante mucho tiempo, los Abogados Integrantes no hacían "sala de Sábado", la que sólo funcionaba con Ministros titulares; sin embargo, desde hace tiempo, ellos forman los tribunales colegiados de segunda instancia, en días sábados.

Los Abogados integrantes o Ministros integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones tienen las mismas atribuciones que los Ministros titulares, en cuanto al derecho de resolver los asuntos.

1.- La designación de Abogados Integrantes, en la actualidad, no tiene el aporte, muy conveniente -cumplido siempre con eficiencia- de la "Orden" de los Abogados; y ésta misma, en este momento, no es tal, dado que se la ha obligado a sobrevivir como una Asociación Gremial.

2.- Por muy prudentes que son los Magistrado de Alzada, nos parece que el sistema anterior era mejor que éste, que es una verdadera auto designación de sus "miembros", dado que el nombramiento deberá recaer en las personas que figuren en la lista. Es de esperar que la designación de los Abogados Integrantes vuelva a hacerse con el concurso del Colegio de Abogados, como Orden de los Letrados; y no como Asociación Gremial.

3.- El Presidente de la República designa a todos los Abogados Integrantes, como lo era, también, en el sistema anterior.

4.- El procedimiento consiste, ahora, en elegir, de un listado que envía la Excma. Corte Suprema, al Ejecutivo, en diciembre de cada año, en el que no puede repetir un mismo nombre.

5.- La designación o nombramiento de los Abogados Integrantes se hace en el mes de enero de cada año.

6.- Son requisitos, además del título de Abogado, el residir en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo (los de San Miguel, el vivir en Santiago); el tener las condiciones requeridas para ejercer el cargo de Ministro según el nuevo art. 253 del C.O.T.. El asunto de edad dice relación con que los Ministros, Fiscales y demás Jueces, según el artículo 77 de la Carta Fundamental, deben cesar en sus funciones al cumplir 75 años de edad (salvo el Presidente de la Corte Suprema, que continúa hasta el término de su período); pero esto no rige en el caso de los Abogados Integrantes de la Corte Suprema ni en el de las Cortes de Apelaciones.

7.- Asimismo, es condición para integrar las listas y para ser designado, que el "postulante"
haya destacado en la actividad profesional o universitaria.

8.- No pueden optar, además de aquellos que no tengan todos los requisitos referidos, los Magistrados, Secretarios o funcionarios judiciales que hayan sido "separados" de sus cargos, por calificación o en otra forma. Por "separados", entendemos, los eliminados, necesariamente, por calificación, los exonerados, aquellos a los cuales se les ha pedido su renuncia al cargo y los que han terminado sus servicios, por conducta, por mandato de la Corte Suprema.

Abogados integrantes de la Corte Suprema: La Ley N 19.374, de 18 de febrero de 1995, sustituyó el inciso segundo del artículo 217 del Código Orgánico de Tribunales, relativo al llamamiento de los Abogados Integrantes de la Corte
Suprema, por los tres incisos siguientes:

"El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes".

"Cada vez que se regulen por auto acordado las materias de que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquellos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia".

"El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate".

Los requisitos para ser incluidos, los candidatos, en las ternas para Ministros Integrantes de la Corte Suprema, están consignados en el inciso sexto del artículo 219 del Código Orgánico, según el texto actual, puesto por la misma ley dicha más arriba.

Los Abogados para la Corte Suprema serán designados por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.

Estas normas no precisan de explicación.

Por otro lado, se suprimió, en el artículo 218 del mismo Código Orgánico, la referencia al artículo 101 del mismo, debido a que esta norma fue derogada.
La Excma. Corte Suprema, para sí misma, envía, al Ejecutivo, una lista de 45 Abogados, de los cuales el Presidente de la República designa 12 integrantes, por un período de tres años, desde enero del trienio respectivo.

Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones:

Artículos 219 a 221, inclusive, del C.O.T.
Según el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, las distintas Cortes de Apelaciones tienen diverso número de Abogados Integrantes:

La Corte de Santiago, 15
La de Valparaíso, 8
Las de San Miguel y Concepción: 7 cada una
Las de Talca, Temuco y Valdivia, 5 cada una
Las otras diez Cortes, 3 cada una.


La designación de tales "Ministros Integrantes" se debe hacer en el mes de enero de cada año.

Las ternas del caso se forman, por la Corte Suprema, de una lista que deben enviar las respectivas Cortes de Apelaciones.

Respecto de los requisitos para ser Ministro, de ser Abogado y ser chileno, para ser Abogado Integrante de Corte de Apelaciones, se precisa de antigüedad en el ejercicio profesional, tengan no menos de 12 años en el ejercicio de la Abogacía o el mismo tiempo, de miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; éstos, siempre que, durante los últimos cinco años hayan figurado en Lista de Méritos. En ningún caso, podrán figurar, en las ternas, profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, de cualquiera manera.

En las ternas, no se podrán repetir nombres.

Los Secretarios de las Cortes llevarán un Libro Diario de las Integraciones y de los funcionarios
o Abogados que hayan sido llamados a integrar. Esto se refiere al caso de Jueces Interinos o Suplentes y los Fiscales, en su caso.

De cada integración, se debe dejar testimonio en el respectivo proceso.

La remuneración de un Abogado Integrante es, por cada día de asistencia, de una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de Ministro del respectivo tribunal. En consecuencia, no es equivalente, porque los días de funcionamiento de los Ministros es de 365 días por año y no de 360.
Además, la remuneración de los Ministros no es por 30 días al mes, sino que por 25 días, aproximadamente, cada mes.

En cuanto al impuesto de los Abogados Integrantes, se descuenta, mediante retención, el de segunda categoría único. Pero, si él tiene otras rentas u otras remuneraciones o pensiones de jubilación, debe hacer, al tiempo de su declaración o anualmente, una "reliquidación", que le aumenta el tramo de dicho impuesto.

ABOGADOS DE TURNO

El artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 1, da facultad, al Juez que debe conocer de un asunto en primera o en única instancia (sin perjuicio de los casos en que se concede por el ministerio de la ley), para otorgar privilegio de pobreza.

Los que tienen este privilegio, tienen derecho (inc. 2) para ser servidos gratuitamente por los funcionarios judiciales (Defensores Públicos, Receptores, Procuradores del Número, Notarios, Conservadores, Archiveros y Asistentes Sociales judiciales); y ser servidos, también sin pago, por los Abogados de Turno y por los funcionarios subalternos designados para la atención de los litigantes sin recursos. Los pobres, salvo los casos en que la ley determina expresamente otra cosa, están exentos de pago de multas; pero si ellos procedieren con notoria malicia, puede imponérseles arresto, en vez de multa.

El reo preso se presume pobre (presunción simplemente legal; o sea, que admite prueba en contrario), según el artículo 593 del mismo cuerpo legal. Del texto, se desprende que el inculpado detenido y el arrestado en juicio penal, durante su tramitación, tienen el mismo derecho. No sucede lo propio con el que es objeto de la medida de arraigo, ni con el arrestado en causa civil u otra que no sea criminal.

El Juez de Letras de Mayor Cuantía (ahora todos ellos son de Mayor Cuantía), debe designar, cada mes y por turno, de entre los Abogados no exentos (funcionarios judiciales, Abogados Integrantes, Procuradores del Número que sean Abogados, Ministros de Estado, Subsecretarios, jefes de servicios, impedidos, ausentes, etc.), un Abogado de Turno para las causas civiles (que ahora incluyen las laborales); y otro Abogado de Turno para las causas criminales.

En los lugares que existen Cortes de Apelaciones, la designación la hace la respectiva Corte, la que designa, al mismo tiempo, un Procurador de Turno y un Receptor de Turno mensual. En las comunas en que hay más de un Juez letrado -y no hay Corte- la designación la hace el más antiguo.

Todo Magistrado tiene la facultad de hacer una designación particular de defensor gratuito, en casos especiales.

de oficio. El que asigna la ley a los litigantes sin recursos económicos para que se encargue de su defensa o representación.

de pobres. Abogado de oficio.

de secano. Letrado que no ejerce ni sirve para ello.

firmón. Abogado que por remuneración se dedica a firmar escritos ajenos.

Respecto de la compraventa: Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.

En el Código civil se alude al abogado:

Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.

Art. 2521. Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

legaltrust.abogados@gmail.com

1 comentario:

univold dijo...

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