viernes, enero 20, 2006

Filiación


La filiación se define como la relación jurídica que existe entre el hijo y cualquiera de sus padres. Se fundamenta en el vínculo de consanguinidad existente entre padres e hijos. Sin embargo, también existe este vínculo entre adoptante y adoptado, que se rige por la ley de adopción.

La ley se ocupa de dos cuestiones fundamentales en esta materia:

· La determinación de la filiación
· La regulación de sus efectos, es decir, de los deberes y derechos que se derivan de esa relación.

La ley 19.585, que entró en vigencia el 26 de octubre de 1999, estableció importantes modificaciones en este ámbito. El cambio legislativo implicó mejorar notablemente la posición de los hijos nacidos fuera del matrimonio, y con ello, indirectamente también se benefició a la madre de ellos, que es la que generalmente los toma a su cuidado.

Los aspectos centrales de la reforma dicen relación con:

· Igualdad de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Se terminó así con la distinción entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, que tenían diferentes derechos.

· Facilitar la investigación de la paternidad. Así, se consagró expresamente la prueba de carácter biológico para acreditar la paternidad. Esta era aceptable según la ley anterior pero dada su importancia por la certeza que entrega para acreditar la paternidad, se reguló especialmente, lo cual permitió además, derogar una serie de disposiciones dirigidas a probar la paternidad.

De acuerdo con la ley señalada, la filiación puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando existe matrimonio de los padres al tiempo de la concepción o el nacimiento del hijo. Se considera también matrimonial la filiación del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia.

En los demás casos la filiación es no matrimonial.

Determinación de la paternidad

a) Filiación matrimonial: La paternidad, en este caso, se determina mediante la presunción de que son hijos del marido los nacidos después de celebrado el matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. Es decir, se da por establecido que son hijos del marido los que nacen en el período indicado.

Sin embargo, no se aplica esta presunción respecto del que nace dentro los 180 días siguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento del embarazo al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. Para estos efectos, el marido está facultado para recurrir a los tribunales, a menos que por actos positivos haya reconocido al hijo después de nacido.

Esta presunción para determinar la paternidad es lo que distingue a la filiación matrimonial, pues no se aplica en caso que no haya matrimonio, por lo que deberá determinarse por otros medios.

b) Filiación no matrimonial: En este caso la paternidad se determina por reconocimiento del padre mediante alguno de los instrumentos señalados en la ley o por sentencia judicial en juicio de filiación.

El reconocimiento puede efectuarse por alguna de las formas siguientes:

· Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto de matrimonio de los padres. Basta como reconocimiento, consignar el nombre del padre, a su petición, al inscribir el nacimiento.

· En acta extendida, en cualquier tiempo, ante cualquier Oficial del Registro.
· En escritura pública.
· En acto testamentario.
· Confesión de paternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre, cuando sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si este es incapaz, por su representante legal.

No surte efecto el reconocimiento del hijo que tiene determinada una filiación distinta, pero el interesado podrá impugnar la paternidad y reclamar que determinada persona es hijo suyo.

En caso que el padre se niegue a reconocer voluntariamente al hijo, éste, su madre o quien lo represente, legalmente podrá recurrir a los tribunales para que se determine la filiación judicialmente.

El reconocimiento puede ser repudiado por el hijo mayor de edad o, si no lo es, hasta que sea mayor de edad y hasta un año después de que tuvo noticia del reconocimiento.

Determinación de la maternidad

La determinación de la maternidad, por su propia naturaleza, no presenta las dificultades que si tiene la determinación de la paternidad.

La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. Esta es la situación que ocurre en la gran mayoría de los casos.

Si los datos señalados no constan en las partidas indicadas, se determina por reconocimiento o sentencia judicial, del mismo modo que la paternidad.

Acciones de filiación

Este punto se refiere al caso en que no se ha determinado la maternidad o paternidad, por el parto, presunciones o reconocimiento, según corresponda, o se ha determinado una que no corresponde.

La ley confiere a ciertas personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se deje sin efecto la paternidad o maternidad determinada, o bien para reclamar que se determine la filiación. Es lo que la ley denomina acciones de filiación. Estas pueden ser de dos tipos: impugnación y reclamación.

El derecho a reclamar la filiación no prescribe, es decir, no se extingue por el transcurso del tiempo, ni puede renunciarse.

Para demandar es necesario contar con antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. La ley, coloca esta exigencia, para resguardar a los involucrados de demandas infundadas.

La ley establece que aquel que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de dañar la honra de una persona, debe indemnizar los perjuicios.

El proceso es secreto, sólo pueden tener acceso a él las partes y quienes las representen en juicio.

La ley admite toda clase de pruebas para determinar la filiación, por ejemplo, presunciones, informes periciales, testigos. Pero la prueba de testigos por sí sola es insuficiente. Establece expresamente las pruebas de carácter biológico, como por ejemplo, exámenes de sangre, test de ADN. Esta prueba ya era admisible en ley anterior, pero la actual la señaló claramente. Esto es importante por la gran exactitud del examen de ADN. Además, la negativa injustificada de alguna de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave, por lo que el juez puede dar por acreditada la filiación por esta sola circunstancia.

La filiación también puede determinarse por la posesión notoria de la calidad de hijo. Esta consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y conocido como tal. Esta situación debe tener una duración no menor a 5 años y debe probarse categóricamente.

Esta posesión notoria es importante pues la ley la considera de mayor valor que la prueba pericial de carácter biológico, por lo que el juez puede determinar la filiación según lo acreditado por ella, en caso que haya contradicción entre ambas. Sin embargo, por razones graves, pueden prevalecer las pruebas de carácter biológico.

El concubinato, esto es, la relación estable entre la madre y el supuesto padre, durante la época en que haya podido producirse legalmente la concepción, servirá como medio de prueba de la paternidad.

La ley reglamenta algunas materias específicas referentes a las acciones que concede, por lo que conviene tratarlas separadamente.

a) Acciones de reclamación: La ley se ocupa de señalar en forma taxativa quienes y en que casos, tienen derecho interponer una demanda para reclamar la paternidad y maternidad. Lo cual quiere decir que para iniciar un proceso, el demandante debe tener alguna de las calidades que la ley señala. Es lo que se describe en los siguientes.
La acción para reclamar la filiación matrimonial sólo puede iniciarla alguno de los siguientes interesados:

· el hijo,
· el padre, o
· la madre.

Esto es, puede iniciar un proceso para que se declare que determinada persona es hijo de un matrimonio sólo quien pretenda tener alguna de las calidades anteriores. Si la acción la ejerce el hijo, debe hacerlo contra ambos padres. Si la ejerce alguno de los padres, el otro debe intervenir en el juicio, de lo contrario el juicio será nulo.

La acción para reclamar la filiación no matrimonial corresponde sólo a las siguientes personas y en los casos que se indican:

· Hijo: Deberá ejercerla contra su padre o madre.

· Representante legal: En caso de que el hijo sea incapaz, por menor edad o por otra causa, puede ejercer la acción su representante legal, en interés del hijo. La situación más común es aquella en que la madre de un hijo reconocido por ella ejerce la acción en contra del padre en representación de su hijo, para obtener la determinación judicial de la filiación paterna.

· Los padres: Cualquiera de ellos puede ejercer la acción en caso que el hijo tuviere determinada una filiación diferente, para lo cual deben impugnar simultáneamente la filiación existente.

· Herederos: Si el hijo fallece siendo incapaz, sus herederos podrán demandar dentro del plazo de tres años contado desde su muerte.

De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, el hijo puede demandar a uno o ambos padres, según sea el caso. Además, si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, puede demandar a los herederos del padre o madre, dentro del plazo de tres años contado desde su muerte o desde que hubiere llegado a la mayoría de edad.

b) Acciones de impugnación: Esta se dirige a que el juez declare que una persona que tiene una filiación determinada, no es hijo de aquel respecto de quien tiene determinada la paternidad o maternidad.

La ley señala las personas que pueden ejercer una acción de impugnación, cuando el hijo haya nacido o haya sido concebido durante el matrimonio:

· El marido: Debe demandar dentro de los 180 días siguientes al día que tuvo conocimiento del parto. El plazo se extiende a un año, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
· Herederos del marido: Pueden demandar si el marido muere sin conocer el parto, o antes de los plazos indicados en el punto anterior, que habilitan para impugnar. Pueden ejercer su derecho durante el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo.

· Toda persona a quien la paternidad irrogare perjuicio actual. Es decir, cualquier persona puede impugnar una determinada paternidad, siempre que ésta le cause perjuicio actual. Pero se aplican las limitaciones señaladas para los herederos.

· Representante legal del hijo incapaz: El plazo es un año contado desde el nacimiento.

· Hijo: El plazo es de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

La paternidad determinada por reconocimiento puede ser impugnada por:

· El hijo: Debe demandar dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
· Representante legal del hijo incapaz.

· Herederos del hijo: En caso de que el hijo muera desconociendo el acto de reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad. El plazo para los herederos es de dos años contado desde la muerte del hijo, o el tiempo que faltare para completarlo, si el hijo ya conocía el acto, por el tiempo que faltare para completar el plazo de dos años.

· Toda persona que pruebe tener un interés actual, en el plazo de un año contado desde que tuvo ese interés y pudo hacerlo valer su derecho.

La maternidad también puede ser impugnada, probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla:

· El marido de la supuesta madre.

· La supuesta madre.

· El padre

· La madre

· El hijo

· Cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos hereditarios. El plazo en este caso es de un año contado desde el fallecimiento del padre o madre cuya filiación se impugna.

Los supuestos padres tienen sólo un año de plazo, contado desde el nacimiento, para impugnar su paternidad. Los padres verdaderos pueden ejercerla en cualquier tiempo, para lo cual deberán impugnar la paternidad de los supuestos padres y reclamar la propia.

Es importante agregar que la ley dispuso que el padre y la madre del hijo concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. La filiación así determinada no podrá impugnarse ni podrá reclamarse una distinta.


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