jueves, enero 19, 2006

ACERVOS.....


Acuerdate de los “ACERVOS”……, invitacion que me hizo hace algunos dias un conotado abogado y para ser franco en ese momento no lo vi con claridad……

Hoy puedo decir “Notable……..”

Bueno por esto es que traigo a colación estos antecedentes para que ustedes conozcan un tema de una relevancia juridica importantisima al momento de suceder por causa de muerte y que no muchas personas conocen o tienen en mente, pero una vez aquilatados prestan una utilidad importante que se traduce en resultado concretos.


La palabra acervo tiene su origen etimológico en la expresión latina “acervus” que significa “el todo de la herencia indivisa”.

Acervo es el conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante y la teoría de los acervos es el conjunto de reglas que nuestro Código Civil Chileno ordena para su determinación.

En materia sucesoria existen varias clases de acervo:

1. Acervo bruto, común o general
2. Acervo ilíquido
3. Acervo líquido
4. Acervos imaginarios:

a. Primer acervo imaginario
b. Segundo acervo imaginario

Acervo bruto, común o general: Los bienes dejados por el difunto suelen encontrarse confundido o mezclados con bienes pertenecientes a otras personas por diversas causas. Así, por ejemplo, si el causante estaba casado en sociedad conyugal, los bienes del cónyuge fallecido se encontrarán confundidos con los del cónyuge sobreviviente con el cual, producto de la muerte, forma una comunidad de bienes.

Lo mismo sucederá si el difunto era socio de una sociedad que se ha disuelto con su fallecimiento; sus bienes se encontrarán, por esta causa, unidos a los de sus consocios que le han sobrevivido. En consecuencia, acervo bruto es el que está formado por el patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen.

Cuando los bienes del difunto están confundidos con bienes de terceros es menester separarlos de los otros patrimonios (art. 1341). Se hace necesario, como cosa previa, liquidar la sociedad conyugal que existió entre el difunto y el cónyuge sobreviviente o bien liquidar la sociedad de que era socio y que se disolvió por su muerte.

Acervo ilíquido : Una vez efectuada la separación de patrimonios, queda el acervo ilíquido. El acervo ilíquido es pues el patrimonio del difunto separado de otros bienes con que se encontraba confundido y al que aún no se han deducido las bajas generales de la
herencia.

Acervo líquido o partible : Está constituido por el acervo ilíquido pero ya deducidas las denominadas bajas generales de la herencia, que son ciertas cargas que deben deducirse por disposición legal para determinar la masa partible. Por regla general, las asignaciones se calculan sobre la base del acervo líquido.

Bajas generales de la herencia:

Son las que señala el art. 959 como deducciones que es necesario realizar para determinar los bienes de que dispone el causante por testamento o por ley. Se las denomina bajas generales porque gravitan sobre todos los asignatarios. La numeración del artículo determina el orden o prelación en que deben hacerse las deducciones. Ellas son las siguientes:

Los gastos de apertura de la sucesión: las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión (confección de inventarios, tasaciones, gastos de posesión efectiva, costos de partición, etc.)

Las deudas hereditarias: Son aquellas que el causante contrajo en vida y que se transmiten a los herederos, quienes deberán hacerse cargo del pago, respondiendo de manera ilimitada, salvo que acepten la herencia con beneficio de inventario.

Las deudas hereditarias han de pagarse antes porque conforme al adagio “antes es pagar que heredar”. Cabe precisar que lo que ordena el art. 959 no es un pago preferente sino una forma de cálculo de la masa para el establecimiento de las partes de cada heredero. No se incluyen dentro de esta baja las cargas testamentarias (legados y asignaciones modales: deudas mortis causa) que siguen la suerte general de todas las asignaciones y se pagan con el acervo líquido, luego de cubiertas las asignaciones forzosas. Por otra parte, no deberán deducirse másque las deudas civiles y no las obligaciones naturales, las que si son mandadas a pagar por el causante, deberán considerarse legados.

En cuanto a las deudas que el causante reconoce en el testamento, sólo serán bajas generales si hay un principio de prueba por escrito, pues de otro modo se consideran legados y, por lo mismo, son deudas hereditarias y no testamentarias. La ley 16.271 en su art. 4° agrega que podrán deducirse de acuerdo con este número los gastos de entierro y de última enfermedad del causante.

c. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria: Actualmente no existe un impuesto global a la masa total de bienes. El impuesto se aplica sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación y según la relación de parentesco con el causante; de manera que esta baja general no recibe aplicación.

d. Las asignaciones alimenticias forzosas: Son aquellas que el causante es obligado a hacer por mandato legal a ciertas personas. Ellas, de conformidad al art. 1168, gravan toda la herencia, salvo que el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión. Cabe hacer notar que no hay aquí propiamente una baja general de la herencia, sino una asignación forzosa ordenada por el art. 1167 y que, de ese modo, goza de una verdadera preferencia de pago. Pero no son bajas generales, pues al pagarlas se está dando cumplimiento a las disposiciones sucesorales, sean testamentarias o legales, y no se trata de pagos causados antes de la apertura o de la distribución hereditaria. De otro lado, las asignaciones alimenticias no forzosas, que son aquellas que se hacen a personas que por ley no tiene derecho a alimentos, no son una baja general y se imputan a la parte de libre disposición (art. 1171 inc. 1°).

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, existía una quinta baja general de la herencia que era la porción conyugal. La porción conyugal no sólo era una asignación forzosa, sino que además constituía una baja general de la herencia cuando entre los herederos no habían descendientes legítimos. En este caso su cuantía era, en principio, la cuarta parte del acervo, después de practicadas las cuatro primeras bajas. En caso de que hubieran descendientes legítimos la porción conyugal no era baja general de la herencia y se pagaba con cargo a la mitad legitimaria, que es parte del acervo líquido.

4. Acervos imaginarios: las asignaciones no siempre se pagan con cargo al acervo líquido. Sabemos que el legislador no deja al testador en absoluta libertad para disponer de sus bienes, sino que le ordena respetar los intereses del cónyuge y de ciertos parientes. Se requiere que cada asignatario forzoso reciba la parte que le corresponde, y si el testador quiere mejorar su situación, puede hacerlo empleando la cuarta de mejoras o la cuarta de libre disposición. Para resguardar estas asignaciones forzosas, el legislador previó varios mecanismos. Uno de ellos es precisamente la formación de estos acervos imaginarios a que se refieren los artículos 1185 y 1186. El causante puede perjudicar las asignaciones forzosas por medio de liberalidades (donaciones) hechas en vida a legitimarios o extraños.

Por medio de la formación del acervo imaginario se procura reconstituir ideal o imaginariamente el patrimonio del causante al tiempo en que se hicieron las liberalidades, colacionando al acervo líquido el monto de dichas donaciones.

El primer acervo imaginario, como se le denomina comúnmente al que regla el art. 1185, se forma acumulando imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables 6 e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras (se supone que reciben estas donaciones como adelanto de su porción de legítima o mejora). El propósito de esa colación es mantener la igualdad entre los legitimarios llamados a la herencia. Por lo mismo, la formación de este acervo sólo se justifica si al abrirse la sucesión hay legitimarios.

El acervo previsto en el art. 1186, denominado segundo acervo imaginario, se forma cuando el que tenía a la sazón legitimarios ha hecho donaciones entre vivos a extraños y el valor total de todas ellas excede a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. La ley obliga por una parte a acumular imaginariamente al acervo líquido las donaciones entre vivos efectuadas a terceros extraños para verificar si ellas exceden o no la parte de libre disposición y, por otra, en caso que así suceda, señala que el exceso ha de agregarse al acervo con el fin de calcular las legítimas y mejoras. Si fuere tal el exceso que no solamente consuma la parte de libre disposición, sino que atente en contra de legítimas y mejoras, los asignatarios de dichas asignaciones forzosas disponen de una acción para que los donatarios les restituyan el exceso. Esta es la llamada acción de inoficiosa donación.

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