martes, enero 06, 2009

CAPITULO 5.- Los vicios de la voluntad

CAPITULO 5.- Los vicios de la voluntad

Analizaremos los posibles vicios de la voluntad que se pueden esgrimir contra los contratos de adhesión.

Error, Fuerza, Dolo, y en algunas legislaciones la Lesión, Las cláusulas abusivas, La ausencia de voluntad, y en el orden penal generalmente estafa.

5.1.- ERROR:

En la mayoría de los países que acogen este vicio de la voluntad, y ocurre así en Chile, no es cualquier error, sino uno que recae en la calidad esencial. Es algo que se tuvo en cuenta al decidir contratar y que no está presente luego, por lo que, de haber sabido que faltaría no se hubiera contratado nunca.

5.2.- FUERZA:

Aquí no nos referiremos a la física, pues será prácticamente inviable, sino a la moral, entendida como amenaza de un mal cierto o inminente.

5.3.- DOLO:

Es una maquinación con fin de dañar o perjudicar. Se lo vincula a la mala fe en los negocios, y suele vincularse con falta de información o información errónea o mentirosa sin la cual la persona destinataria de la oferta, no contrataría. Llevado al ámbito penal, suele encuadrar en la ESTAFA, que es el delito cometido a través de maquinaciones engañosas dirigidas a captar la aceptación de la víctima.

Debemos aclarar que no entra en el concepto de vicio de la voluntad el llamado DOLO BUENO, que es el tolerado por el derecho, y que es propio de la práctica comercial, tal como puede ser cierta exageración de cualidades (no así, desde el punto de vista de protección al consumidor, el mentir sobre cualidades), y en general, diferentes modos de sensacionalismo, ya conocidos por el común de la gente.

5.4.- LESION:

Este vicio de la voluntad no fue tenido en cuenta en Chile, y tampoco en muchos otros países. Sí lo tuvo en cuenta el legislador español.

Lesión es el vicio que opera cuando se presenta un estado de necesidad de alguien y la propuesta gravosa y oportunista de solución con un valor sobredimensionado en ocasión de esa situación especial de necesidad.

En nuestra legislación solo se utiliza en el estudio de la compraventa y la lesión enorme

La rescisión de la compraventa por lesión enorme se encuentra tratada en el párrafo XIII del título XXIII, entre los Arts. 1888 y 1896.

Concepto de rescisión:

El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme (ART.1888), de este ART. se desprende:

La palabra rescisión tiene en el C. Civil al menos dos sentidos:

Se usa para aludir a la nulidad relativa.

Se usa para aludir al efecto de la lesión enorme en la compraventa

En conclusión, la lesión enorme no es un vicio que acarree la nulidad en nuestro derecho, sino las especiales consecuencias, dadas en el párrafo XIII del título XXIII.

Contratos de compraventa susceptibles de rescindirse por lesión enorme

La lesión enorme sólo procede a propósito de la compraventa de bienes raíces, pero en ningún puede invocarse si la venta se hizo por el ministerio de la justicia, esto es, si se trata de una venta forzada, o si el objeto del contrato son bienes muebles (ART. 1891).

Concepto de lesión enorme:

Cabe preguntarse ahora cuándo hay lesión enorme en el contrato de compraventa. Aquí debemos distinguir entre:

a) VENDEDOR Sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende (ART.1889 primera parte)

b) COMPRADOR. Sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra, es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

Qué es justo precio

a. Se refiere al tiempo de celebración del contrato.

b. Se entiende en general por justo precio el valor venal o de mercado del bien raíz.

c. ¿Qué pasa si se celebra un contrato de promesa de compraventa en que el precio prometido es constitutivo de lesión enorme? ¿habrá que mirar el precio al tiempo de celebración del contrato de promesa o al tiempo del contrato definitivo? Salvo norma especial expresa, debe ser mirado al tiempo de la celebración del contrato definitivo.

Como excepción el Art. 1889 tiene establecida una nota al margen en que se dispone que el justo precio debe analizarse a la fecha de celebración de la promesa, (ART.85 ley 16.742 del 8 de febrero de 1968).

Efectos de la rescisión por lesión enorme entre las partes:

Si el vendedor sufre lesión enorme puede ejercer la acción de rescisión del contrato en tal caso, el comprador puede asumir una de dos actitudes:

Consiente en la rescisión, es decir, se allana a la demanda o
Completa el justo precio menos una décima parte (ART. 1890).

La ley establece que al completar el justo precio el comprador se le resta una décima parte porque en realidad y dentro del libre juego del mercado nada asegura que este dinero que completa el comprador haya debido pagarse después de las negociaciones. El justo precio no es más que un parámetro objetivo que establece la ley como promedio y que equivale al valor de mercado.

Si el comprador sufre lesión enorme, puede ejercer la acción rescisoria del contrato, pudiendo el vendedor adoptar una de dos actitudes:

Consciente en la rescisión (se allana a la demanda).
Restituye el exceso de dinero pagado por sobre el justo precio, aumentado en una décima parte.

Ahora bien, en el evento de operar la rescisión, el comprador queda obligado a restituir la cosa al vendedor. En el evento que el comprador la haya gravado con hipoteca o prenda, o algún otro derecho real, la ley, protegiendo a este tercero, obliga al comprador a purificar la cosa previamente a su restitución y en este sentido, constituye una garantía para los acreedores del comprador de que se les cumpla la obligación caucionada, o se le constituya o sustituya por otra caución.

Extinción de la acción rescisoria por lesión enorme.

¿Podrán estipular los contratantes en el contrato, y anticipadamente, que no habrá acción rescisoria por lesión enorme?. La respuesta es no por cuanto esta acción es irrenunciable (ART. 1892).

a. Se extingue la acción por destrucción material de la cosa en poder del comprador.

b. Se extingue también cuando el comprador ha enajenado la cosa, es decir, pérdida jurídica. En este caso la ley faculta al vendedor para que, en el evento que el comprador haya vendido la cosa a un precio mayor del que la compró, pueda reclamar el exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo precio de la misma, con deducción de una décima parte.

c. Por prescripción extintiva. La prescripción es de un plazo de 4 años desde el acto o contrato (ART. 1893).


5.5.- CLAUSULAS ABUSIVAS:

Con el término "cláusulas abusivas", la doctrina entiende a aquellas que otorgan demasiadas prerrogativas o ventajas a una parte en perjuicio de la otra, y generalmente entran por la desigualdad preexistente de los contratantes, por la necesidad lesionada o por el modo de contratar, como lo es el contrato de de adhesión (instrumento sumamente propicio para ellas) y materia de este análisis.

Tales pueden ser las cláusulas limitativas de la responsabilidad, exonerativas de garantía, impositivas de plazos brevísimos de reclamo, etc., etc.

En algunas legislaciones, como la argentina (dentro del tema de la validez de los contratos, y por inferencias lógicas) y la francesa, ( estas cláusulas se tienen por no puestas).

En un estudio realizado en algunos contratos bancarios se han detectado algunas cláusulas abusivas que damos a conocer con el fin de que el lector de esta tesis, pueda visualizar cuales son estas cláusulas a las que nos hemos referido.

La revisión abarcó, contratos de bancos:

Recordemos que estamos frente a contratos que se denominan "De adhesión", porque una de las partes (el banco) fija las reglas y la otra (el consumidor) se limita a aceptarlas

Estas son algunas de las cláusulas "abusivas" encontradas en los contratos analizados

· Modificación unilateral del contrato. Por ejemplo, agregar cargos no pactados como "gestión de cobranza" cuando se paga con atraso o se financian saldos, o bajar el límite de compra de la tarjeta de crédito.

· Obligación del consumidor a cancelar primero las deudas pendientes antes de dar la baja de un servicio, por ejemplo la tarjeta de crédito. El titular del plástico siempre puede cancelar el contrato aún cuando tenga una deuda que podrá abonar luego.

· Rescisión sin causa del contrato cuando, por ejemplo, el consumidor está al día con sus cuentas.

· Imposición al consumidor de una compañía aseguradora cuando saca un seguro de vida o un préstamo.

· Obligación del usuario a tramitar los conflictos sólo en los juzgados del domicilio del banco. Esto viola su derecho de defensa.

· La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Un caso típico son los depósitos en cajeros que no se acreditan y el cliente debe probar que lo realizó.

El objetivo de mostrarles en este estudio, es solamente lograr transparentar las relaciones de consumo y alcanzar un equilibrio entre los usuarios y las empresas que emiten este tipo de contratos.

5.6.- AUSENCIA DE VOLUNTAD:

Aquí no hablamos de un vicio, que supone la existencia de voluntad, sino la carencia de la misma. Se ha sostenido por parte de la doctrina civilista que en los contratos de adhesión puede llegar a considerarse que no hay voluntad, y por lo tanto no hay contrato, por falta de uno de sus elementos esenciales. Entonces, se pide la declaración de nulidad, amparados tanto en lo indicado en nuestro Código Civil, como en la ley del Consumidor.

LA LEY FRANCESA DICE:

"En los contratos concluidos entre profesionales y no profesionales o consumidores, pueden ser prohibidas , limitadas o reglamentadas por decretos del Consejo de Estado, las cláusulas relativas al carácter determinado o determinable del precio, así como su pago a ala consistencia de la cosa o a su entrega, a la carga de los riesgos , a la extensión de responsabilidades y garantías, a las condiciones de ejecución, de rescisión , de resolución o de reconduccion de las convenciones, en tanto tales cláusulas aparezcan como impuestas a los no profesionales o consumidores por un abuso del poder económico de la otra parte y confiriendo a ésta última una ventaja excesiva...."
"....tales cláusulas abusivas, estipuladas en contradicción con las disposiciones precedentes, se reputan no escritas..."
"...Estas disposiciones son aplicables a los contratos, cualesquiera sean su forma o tipo..."

LA LEY ITALIANA NOS DICE:

En Italia según el código de 1942, se acoge la doctrina de la CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO, que implica que la voluntad sea sustituida por el juez, conforme a lo que éste entiende por finalidad del contrato o de las partes. Para muchos, esta es una lesión a la autonomía privada. Creo que no lesiona el principio de conservación de los contratos, pero sí el contenido de los mismos, muchas veces.

Por último, una breve revisión de la reciente LEY del consumidor
En ella se busca proteger al consumidor de los contratos de adhesión por mecanismos de nulidad total o parcial.

La primer solución es la nulidad parcial , y bien la integración del contrato por el juez, llenando el vacío que dejaron las cláusulas abusivas anuladas, y da la posibilidad de declarar nulo todo el contrato si fuere imposible integrar o surgiere que sin esas cláusulas se vacía de contenido el contrato.

Se ha esgrimido en su contra, primero la falta de buena técnica legislativa, introduciendo "parches" o enmiendas y no regulando de manera global, lo cual puede ser correcto.

También se critica por reiterar soluciones ya que la nulidad ya estaba consagrada en el Código Civil, lo cual no es del todo exacto, ya que esta regulación es más específica.

Entrando en lo que nos convoca para este estudio en particular, hemos definido y centrado el estudio de los contratos y la voluntad de las partes en los denominados

“Contratos escritos de consumo y sus cláusulas abusivas” o mas bien llamados “Contratos de Adhesión”.

continua en la publicación siguiente....

1 comentario:

Fran Collao dijo...

muchas gracias por tan buen trabajo