martes, enero 06, 2009

1.3.3.- Principales y Accesorios (Art. 1442)


1.3.3.- Principales y Accesorios (Art. 1442)

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Principal: Aquel que subsiste por sí mismo, son necesidad de otra convención.

Accesorio: Aquel que tiene por objeto ASEGURAR el cumplimiento de una obligación principal, de manera tal que no puede subsistir sin esa obligación principal.

Pero, ¿qué pasa con los contratos que son accesorios a otro, pero que no busca asegurar el cumplimiento de una obligación? ¿Hay un contrato accesorio propiamente tal?

La doctrina ha denominado a estos contratos accesorios que no aseguran el cumplimiento de una obligación como contratos dependientes. Podría decirse que son una “especie de contrato accesorio”, pero en rigor no son accesorios porque no existe caución alguna; sólo existe una relación de dependencia. Un ejemplo de estos contratos dependientes son las capitulaciones matrimoniales.

Es importante recalcar que los contratos accesorios sin los principales no pueden SUBSISTIR. No es que no puedan existir, porque efectivamente hay contratos accesorios que existen antes de que exista el contrato principal y si ese contrato principal no llega a existir, el contrato accesorio dejará de subsistir.

Debemos recordar la máxima legal que reza “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

La eficacia de un contrato se mide por el resultado de este.

La buena fe es la parte interna, concepto valorativo y moral, buenas costumbres, esto es básico en nuestro derecho y básico en cualquier contrato debe ser la intención de los contratantes.

Voluntad entre dos partes, es el consentimiento, La voluntad se trata en el código de Comercio

1.3.4.- Elementos de los contratos

a) Esenciales (Sin los cuales no nace a la vida del derecho o degenera en otro diferente)

b) Naturaleza (Pertenecen al acto sin necesidad de una cláusula especial)

c) Accidentales (No le pertenecen al acto ni esencial ni naturalmente, pero se incorporan a este mediante cláusulas especiales) Estos reciben el nombre de modalidades, Formas o maneras de ser especiales de los actos jurídicos

Aquí encontramos:

· Condición
· Plazo
· Modo
· Representación: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla. Produce efectos al representado del mismo modo que si el hubiese actuado


Nuestro Código Civil en sus articulados nos indica,

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;

Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y

Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Efectos relativos: Solo respecto de las partes.
Autonomía de la voluntad: Principio fundamental del derecho de los particulares.
Los contratos con el estado son de sujeción ya que es derecho Publico y no Privado por lo que no interviene la autonomía de la voluntad.

1.3.5.- Fuentes de los contratos:

· Voluntad
· La Ley
· Interpretación de la misma.

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Requisitos del acto jurídico

Existencia y Validez

Existencia

Voluntad: El querer interno de una persona que lo lleva ejecutar un acto o contrato, La voluntariedad no solo se refiere a los contratos sino a todos los actos de bilateralidad que no tienen tal carácter y a todos los actos jurídicos

Objeto: Objeto y la voluntad debe recaer en un acto de Dar hacer o no hacer,
Objeto es una cosa de debe darse o entregarse o un hecho que debe o no ejecutarse


Causa: Pothier, la causa es igual a las obligaciones , El motivo de dicho acto o contrato, La doctrina clásica considera que todo acto o contrato requiere como elemento esencial para su existencia jurídica no solo la manifestación de voluntad y un objeto, sino que también una causa licita


Solemnidad Solo cuando la ley lo establece


Validez

Voluntad sin vicios
Capacidad
Objeto Lícito
Causa Lícita

1.3.6.- Aptitud legal: CAPACIDAD

La Regla General: es la plena capacidad, pero el legislador pone algunas trabas para efectos de resguardar al que realiza ciertos actos o contratos donde no esta presente el discernimiento.

Las medidas del Código son de Protección.

Si faltan se puede tener una nulidad relativa ya que esta afecta el estado o calidad de las partes.
continua en la publicación siguiente....

Santiago de Chile
Calle Moneda 973
Oficina 439
Santiago Centro
+56-97-388-6362
legaltrust.abogados@gmail.com

No hay comentarios.: