lunes, enero 12, 2009

Derecho procesal penal


Acción civil
Es la acción que busca perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible.

Acción penal privada
Es aquella acción que sólo puede ser ejercida por la víctima del delito.

Acción penal pública
Es aquella acción que el Estado, a través del Ministerio Público, debe iniciar para la persecución de un delito.

Acuerdos reparatorios
Son aquellos celebrados entre el imputado y la víctima del delito, siempre que el Juez de Garantía respectivo lo apruebe, y sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves o cuasidelitos (hechos no intencionales) (art. 241 C.P.P.).

Acusación
Es un escrito en virtud del cual se da lugar a la audiencia de preparación de Juicio Oral, que debe contener en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales se atribuye participación al acusado.

Audiencia de control de la detención
Audiencia destinada a determinar la legalidad de la detención practicada, sea por orden judicial o por tratarse de una hipótesis de flagrancia.

Audiencia de formalización de la investigación
Esta audiencia se realiza para que el fiscal ponga en conocimiento del imputado, en presencia del Juez de Garantía, la circunstancia de estar llevando adelante una investigación en su contra por uno o más delitos determinados (art. 229 C.P.P.).

Audiencia de preparación de juicio oral
Audiencia oral y pública en que el Fiscal, la defensa y el querellante discuten sobre las pruebas que serán presentadas en el Juicio Oral, los hechos que se darán por probados y cuáles pruebas serán excluidas del juicio. Además se indicará en ella la acusación que será objeto del juicio.

Convenciones probatorias
Es el acuerdo al que llegan las partes sobre los hechos que se darán por probados en el juicio oral.

Citación
Mecanismo mediante el cual el tribunal solicita la presencia de un imputado, testigo o perito, entre otros, ordenando para ello notificar la resolución que obliga su comparecencia.

Defensoría Penal Pública
Organismo público encargado de otorgar asistencia judicial letrada a toda persona desde el momento en que sea imputada de un delito y carezca de abogado.

Defensor nacional
Es el jefe superior de la Defensoría Penal Pública cuya función principal es dirigir, organizar y administrar la Defensoría velando por el cumplimiento de sus objetivos.

Defensor público o defensor local
Son abogados contratados por el estado, encargados de defender aun imputado o detenido desde la primera actuación dirigida en su contra, que carezca de abogado.

Denuncia
Es la comunicación que hace una persona al Ministerio Público, las policías o al Juez de Garantía sobre un hecho que reviste las características de delito.

Derecho a defensa
Es el derecho que tiene toda persona de solicitar la intervención de un abogado para defender sus derechos ante los tribunales de justicia.

Derechos del detenido o imputado
Conjunto de derechos establecidos en el Código Procesal Penal, mediante los cuales se busca proteger y resguardar las garantías mínimas de una persona cuya participación en un hecho punible se investiga o imputa.

Detención
Medida por la cual se priva de libertad a una persona por un tiempo determinado en virtud de una resolución judicial en los casos señalados por la ley.

Etapa de investigación
Etapa de carácter administrativo en la que se desarrollan las diligencias y trámites conducentes a esclarecer el hecho investigado.

Fiscal Nacional
Es el jefe superior del Ministerio Público cuya función principal es organizar, administrar y controlar el correcto funcionamiento del Ministerio Público.

Fiscal o Fiscal Adjunto
Abogado funcionario del Ministerio Público encargado de conducir la investigación de un hecho punible y, si así lo amerite el caso, ejercer la acción penal respectiva. Asimismo, tiene el deber de atender y proteger a las víctimas y testigos de un delito.

Imputado
Persona a la que se le atribuye participación en un hecho delictivo.

Juicio oral
Es aquel que se realiza en una o más audiencias continuas, concentradas, orales y públicas, ante un tribunal colegiado integrado por tres jueces que conocerán directamente la acusación, la defensa y las pruebas.

Juicio previo
Es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada previamente por un tribunal.

Juez de Garantía
Juez unipersonal cuyo rol fundamental es cautelar el respeto a las garantías y derechos del imputado y la legalidad del proceso investigativo desarrollado por el Ministerio Público.

Juicio inmediato
Es la facultad que posee el fiscal de solicitar en la audiencia de formalización de la investigación (y cuando la misma se encuentre agotada), la realización inmediata del juicio oral respectivo.

Medidas cautelares
Son aquellas medidas restrictivas que a solicitud del fiscal o querellante, el Juez de Garantía puede aplicar sobre la persona o bienes del imputado, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

Ministerio Público
Organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, y en su caso, ejercer la acción penal respectiva, y otorgar protección a las víctimas y testigos.

Peritos
Personas que declaran ante un tribunal, que detentan la característica particular de poseer conocimientos técnicos en una ciencia, arte u oficio determinado, lo que les permiten emitir opiniones técnicas y calificadas sobre materias de relevancia para la resolución de un juicio.

Persecución de oficio
Es el acto en que el fiscal decide iniciar una investigación sobre un delito de acción pública, del que haya tomado conocimiento en forma directa.

Presunción de inocencia
Es el principio rector de la Nueva Justicia, por el cual una persona debe ser tratada como inocente mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Principio de objetividad
Es la imposición legal que recae en el Ministerio Público en el sentido de investigar y recabar, con el mismo celo, los antecedentes de un hecho delictivo que conduzcan a establecer la culpabilidad de un imputado como aquellos que puedan probar su inocencia.

Principio de oportunidad
Es la facultad que tiene el Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando el hecho delictivo no comprometiere gravemente el interés público a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (art. 170 Código Procesal Penal).

Prisión preventiva
Medida que afecta el derecho de libertad personal del imputado durante un lapso más o menos prolongado, restricción que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.

Procedimiento monitorio
Es aquel que se realiza ante el Juez de Garantía y se aplica a faltas que sólo tienen como sanción una multa.

Procedimiento simplificado
Es aquel que se realiza ante el Juez de Garantía y se aplica para conocer de las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere al procedimiento abreviado. (art. 388 C.P.P.)

Procedimiento abreviado
En virtud de este procedimiento, el imputado, asesorado por su abogado, podrá renunciar libre e informadamente a su derecho a tener un Juicio Oral, aceptando expresamente los hechos contenidos en la acusación y con los antecedentes en que se funda la investigación. Para que proceda es necesario que el Fiscal requiera la imposición de una pena no superior a cinco años.

Querellante
Es aquella víctima, su representante legal o heredero testamentario que ha deducido querella en el proceso.

Querella
Escrito en el cual se demanda la investigación, conocimiento y sanción de un delito.

Recurso de nulidad
Es aquel que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 373 y 374 Código Procesal Penal).

Sistema acusatorio
Es aquel sistema de persecución penal en el que se encuentran separadas las funciones de investigación, acusación y juzgamiento de un hecho ilícito, asegurando con ello la imparcialidad, independencia, igualdad y legalidad del actuar punitivo del Estado.

Salidas alternativas
Son mecanismos establecidos por ley, que bajo ciertos presupuestos legales de procedencia, ponen término al procedimiento sin necesidad de que el asunto sea conocido en un juicio oral.

Suspensión condicional del procedimiento
Es la posibilidad de poner término al proceso mediante el acuerdo realizado entre el fiscal y el imputado, el cual se somete a la aprobación del Juez de Garantía respectivo siempre que concurran los presupuestos legales pertinentes (art. 237 Código Procesal Penal)

Sobreseimiento
Resolución judicial que pone término al procedimiento penal (sobreseimiento definitivo) o bien suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales (sobreseimiento temporal), (art. 250, 252 y 255 Código Procesal Penal).

Sentencia definitiva condenatoria
Es aquélla que falla un juicio resolviendo el hecho controvertido, estableciendo una pena para el imputado del proceso.

Sentencia definitiva absolutoria
Es aquella que falla un juicio, resolviendo el hecho controvertido liberando completamente al imputado de los cargos formulados en su contra.

Testigos
Es toda persona que a tenido conocimiento de hechos delictivos y cuya declaración es relevante para la resolución del conflicto penal.

Tribunal de juicio oral
Tribunal colegiado compuesto por tres jueces letrados, cuya actuación se realiza en audiencias orales y públicas, siendo su función primordial la de conocer y fallar los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Víctima
Es la persona ofendida por la comisión de un delito.

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Conceptos de derecho Procesal Civil

Derecho procesal civil


Derecho Procesal
Conjunto de reglas referentes a la organización y atribución de los tribunales o a la forma de hacer valer las acciones en juicio y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria.

Ley procesal
Las leyes procesales son aquellas que regulan la organización y competencia de los Tribunales de Justicia así como la substanciación de los procesos.

Autos Acordados
Son normas de carácter general, dictadas por los Tribunales superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones), tendientes a reglamentar materias relativas al funcionamiento de los Tribunales que no se encuentran suficientemente precisadas por la ley y que son necesarias para la buena administración de Justicia.

Jurisdicción
Función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con la forma requerida por la ley, y en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, susceptibles según su contenido de ejecución. Couture

Jurisdicción. Definición legal
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Artículo 1º C.O.T.

Etapa de conocimiento
En esta primera etapa el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes, así como de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de ellas.

Etapa de juzgamiento
Significa resolver la contienda o controversia jurídica, labor que corresponde llevar a cabo al juez en su sentencia.

Etapa de ejecución
La ejecución de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza si es necesario.

Asuntos contencioso administrativos
Asuntos contencioso administrativos son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la Administración del Estado a consecuencias de algún acto administrativo.

Actos judiciales no contenciosos
Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Artículo 817.

Información sumaria
Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Artículo 818.

Facultades conservadoras
Son aquellas atribuciones entregadas a los Tribunales de Justicia para velar por la observancia de la Constitución y las leyes, así como a fin de prestar protección a las garantías constitucionales.

Facultades disciplinarias
Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que tanto la Constitución como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, corrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos.

Queja disciplinaria
Toda persona que resulte afectada por alguna falta o abuso cometida por un funcionario judicial, siempre que ella no se haya cometido en el pronunciamiento de una resolución, puede recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que éste ponga pronto remedio a la infracción y sancione al funcionario que haya incurrido en ella.

Recurso de queja
Es aquel medio del cual disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal unipersonal o colegiado en el pronunciamiento de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno de carácter ordinario o extraordinario, a fin de que el superior jerárquico respectivo (Corte Suprema, Corte de Apelaciones) la corrija, poniendo pronto remedio al mal corrigiendo esa sentencia abusiva y aplicando alguna medida disciplinaria.

Facultades económicas
Facultades económicas o de orden interno son aquellas en virtud de las cuales el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos correspondientes, expide disposiciones de carácter general para la buena administración de Justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a obtener un mejor y más eficaz servicio judicial.

Equivalentes jurisdiccionales
Son todos aquellos medios a los cuales la ley les reconoce la aptitud de solucionar conflictos entre partes, sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un proceso.

Conciliación
Es un equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes, mediante acuerdo entre ellas, obtenido en un proceso con la participación activa del juez.

Avenimiento
El avenimiento se diferencia de la conciliación en que él se obtiene judicialmente, sin intervención alguna del juez, el que toma conocimiento de su existencia a través de una presentación que efectúan los litigantes de común acuerdo. En estos casos el juez se limita a tener presente el avenimiento y a dar por terminado el juicio en mérito de él.

Transacción
Es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La doctrina y la jurisprudencia agregando otro requisito: “que las partes se efectúen concesiones recíprocas”.

Tribunales ordinarios
Conforme lo señala el artículo 5 del C.O.T. son aquellos a quienes corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las excepciones legales y constitucionales. Aquí encontramos los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Tribunales especiales
Son aquellos que conocen exclusivamente de los asuntos que, por su naturaleza o por la calidad de las personas que en ellos intervienen, el legislador les ha encomendado expresamente su conocimiento.

Tribunales arbitrales
Son aquellos que conocen exclusivamente de las materias para las cuales han sido designados por las partes o por el tribunal ordinario en subsidio, en aquellos casos en los cuales la ley faculta su establecimiento o lo impone; ej. : partición de bienes.

Tribunales de Derecho
Son todos los que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a la ley.

Tribunales de equidad
Son aquellos que resuelven cada caso conforme a su íntima convicción: los jueces árbitros arbitradores.

Tribunales permanentes
Son aquellos que se encuentran siempre en funcionamiento para el conocimiento de asuntos de su competencia (regla general).

Tribunales accidentales
Son los que nacen para conocer de un asunto determinado, como por ejemplo los árbitros.

Instancia
Cada uno de los grados jurisdiccionales de un proceso en el cual el tribunal conoce los hechos y el derecho.

Legalidad en aspecto orgánico
Contempla que: a) la existencia de los tribunales; b) las normas básicas referentes al nombramiento de los jueces y c) que la organización y atribuciones de los tribunales será determinada a través de una ley orgánica constitucional, disponiendo el artículo 5 transitorio de la Constitución Política de la República que mientras se dicta esa ley hará las veces de tal el actual C.O.T.

Legalidad en el aspecto funcional
En Chile los tribunales son de Derecho en un doble aspecto: sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado, y el ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme a las normas que señalan la Constitución y la ley, debiendo fallar las causas con estricta sujeción al mérito del proceso.

Inamovilidad
De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, implica que los jueces permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.

Responsabilidad ministerial penal
Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

Territorialidad
Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Artículo 7 C.O.T.

Sedentariedad
Los jueces se encuentran obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en el cual deben prestar sus servicios; sin embargo, las Corte de Apelaciones en casos calificados puede autorizar a los jueces para residir en un lugar diferente.

Inavocabilidad
Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad. Artículo 8 C.O.T.

Pasividad
Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta, de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Artículo 10 C.O.T.

Competencia
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Artículo 108.

Competencia absoluta
Las reglas de la competencia absoluta son aquellas que tienen por objeto determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto determinado, de acuerdo con la materia del asunto, de la cuantía del mismo y del fuero personal.

Competencia relativa
La competencia relativa tiene por finalidad determinar de entre los diferentes tribunales de una misma jerarquía a cuál de ellos le va a corresponder el conocimiento de un asunto determinado, para lo cual atiende al elemento territorio.

Competencia natural
Competencia natural es aquella que se encuentra establecida en la ley por las normas de competencia relativa y absoluta.

Competencia prorrogada
Competencia prorrogada es aquella que obtiene un tribunal que no es naturalmente para conocer de un asunto, lo que se verifica cuando las partes en forma expresa o tácita aceptan someter su litigio a un tribunal diverso de aquel al que naturalmente corresponde el conocimiento conforme a las normas de la competencia.

Competencia propia
Competencia propia es la que tiene un tribunal que ya está conociendo de un asunto por competencia natural o prorrogada.

Competencia delegada
Competencia delegada es aquella que un tribunal que está conociendo de algún asunto entrega a otro juzgado a fin de que éste practique dentro de su territorio una o más diligencias precisas.

Regla de la radicación
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Artículo 109.

Regla del grado
Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Artículo 110.

Regla de la extensión
El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado. Artículo 111.

Regla de la prevención o inexcusabilidad
Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. Artículo 112.

Regla de la ejecución
La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. Artículo 113.

Determinación de la cuantía
En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.
En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo. Artículo 115.

Prórroga de la competencia
La prórroga de la competencia es el acto por el cual las partes litigantes dan competencia a un tribunal para que conozca de un asunto respecto del cual naturalmente no tiene esa competencia.

Juzgados de letras
Son aquellos tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que ejercen jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas que la ley les ha asignado y que tienen competencia para conocer en primera instancia de todos los asuntos que se promuevan en su territorio y que no se encuentren entregados expresamente por la ley a otros tribunales y, además, para conocer de los actos judiciales no contenciosos respecto de los cuales la ley expresamente les otorga competencia.

Tribunales unipersonales de excepción
Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, en que la jurisdicción es ejercida por un miembro de un tribunal colegiado, ya sea por investir el cargo de Presidente de ese tribunal o por corresponderle el turno preestablecido, siendo su territorio jurisdiccional el mismo que el de la Corte de que forma parte y su competencia la que en forma específica le señala la ley.

Cortes de Apelaciones
Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen jurisdicción dentro del territorio que la ley les señala, el que generalmente comprende una región o una parte de ella, correspondiéndole la plenitud de la competencia de segunda instancia, así como el conocimiento en primera o única instancia de aquellos asuntos que las leyes en forma expresa les encomiendan.

Cuándo se entiende que existe retardo
Se entiende que existe retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla, así como de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, por el número de salas de que se compone el tribunal, resulta una cantidad superior a 100.

La relación
La relación es la exposición oral sistematizada que debe efectuar el Relator al Tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del asunto que debe resolver.

Los alegatos
Los alegatos son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley 17.795, debiendo acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben exhibir su patente al día.

Corte Suprema
Es un tribunal ordinario, letrado, de derecho, permanente, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, detentando además la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, con la sola excepción de los señalados en el artículo 79 de la Constitución (Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones; tribunales electorales regionales y tribunales militares en tiempos de guerra) siendo su misión principal en el orden jurisdiccional la de conocer en forma exclusiva y excluyente de los recursos de casación en el fondo y de revisión; tiene su sede en la ciudad de Santiago y es el superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país.

Jueces árbitros
Los jueces árbitros son personas naturales, que pueden tener o no la calidad de abogados, quienes en forma accidental y temporal pasan a desempeñar funciones jurisdiccionales en virtud de nombramiento recaído sobre ellos por acuerdo de las partes, de la Justicia Ordinaria en subsidio o por designación del testador, quienes le otorgan competencia para conocer de un litigio determinado que verse sobre alguna materia que el legislador en forma expresa asigna a la competencia de jueces árbitros o sobre algún asunto que la ley permite sustraer del conocimiento de un tribunal ordinario y entregar a su conocimiento.

Arbitros de derecho
Estos necesariamente deben ser abogados y en el ejercicio de sus funciones deben sujetarse tanto a las normas procesales relativas a la substanciación del proceso según la naturaleza de la acción deducida, debiendo dictar sus sentencias conforme a las normas sustantivas aplicables.

Arbitros arbitradores o amigables componedores
No es necesario que sean abogados, debiendo ajustarse en lo tocante a la substanciación del proceso a las normas que hayan acordado las partes y, subsidiariamente, a las normas básicas de tramitación contempladas en los artículos 637 y siguientes del C.P.C., debiendo dictar sus sentencias de acuerdo con las normas que la prudencia y la equidad le señalen.

Arbitros mixtos
Son árbitros de derecho a quienes en los casos que la ley lo permite, las partes les otorgan facultades de arbitrador en lo relativo a la substanciación del juicio, pero sus sentencias deben ser dictadas conforme a derecho.

Compromiso
Es una convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la competencia de uno o más árbitros que en el mismo acto designan.

Cláusula compromisoria
Es un contrato por el cual las partes acuerdan sustraer de la competencia de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos presentes o futuros para someterlos al conocimiento de un juez árbitro que ellas mismas se obligan a designar a futuro.

Implicancias y recusaciones
Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, y en cuya virtud la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en un negocio determinado de su competencia, por lo cual les prohibe intervenir en el mismo (implicancia) o faculta a la parte a quien podría afectar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio específico (recusación).

Los secretarios
Son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados del tribunal a que pertenecen, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados.

Los notarios
Los notarios son ministros de fe pública encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende. Artículo 399 C.O.T.

Los abogados
Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes. Artículo 520 C.O.T.

Proceso judicial
Un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma progresiva ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el Juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.

Presupuestos procesales
Por presupuestos procesales debemos entender todos aquellos elementos que son indispensables tanto para la existencia del proceso mismo, como para la validez de éste.

Presupuestos procesales de existencia
(1) Un órgano jurisdiccional
(2) Un conflicto de relevancia jurídica
(3) Existencia física o legal de las partes

Presupuestos procesales de validez
(1) La existencia de un tribunal competente
(2) La capacidad de las partes
(3) El cumplimiento de las formalidades legales

Las partes en general
Son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado o procesado en las causas criminales.

Partes directas
Son aquellas que inician la contienda, entablando la acción correspondiente o que se ven obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra o, por cuanto, por expresa disposición de la ley deben asumir el papel de demandante o demandado, so pena de incurrir en las sanciones que ella misma consagra.

Partes indirectas o terceros
Son aquellas personas que se presentan voluntariamente al proceso, después de la iniciación de este, por tener pretensiones en el mismo, lo que pueden hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado.

Terceros coadyuvantes
Son aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio, armónico con el de la parte demandante o de la demandada.

Terceros excluyentes
Son aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demandado sobre la cosa litigiosa.

Terceros independientes
Son aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado, pero no incompatible, a quienes puede afectar el resultado del juicio.

Casos del artículo 18 del C.P.C.
Este señala que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas en los siguientes casos:
(1) Cuando varios demandantes deduzcan una misma acción
(á) Cuando las acciones emanan de un mismo hecho
(3) Siempre que se proceda por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley

Primero. Capacidad para ser parte
Puede ser parte de un proceso toda persono natural o jurídica, así como determinados entes de creación jurídica a los cuales la ley les reconoce esta capacidad, como por ejemplo la herencia yacente.

Segundo. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal
Es la aptitud personal que la ley, exige de un sujeto para que éste pueda comparecer en juicio como demandante, demandado o tercero y viene a ser constitutiva de la capacidad de ejercicio en el ámbito procesal.

Tercero. Ius postulandi
Es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.

El patrocinio de abogado
Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.

El mandato judicial
Es un contrato por el cual una persona encarga a otra que la represente ante los Tribunales de Justicia en algún proceso o gestión no contenciosa.

La agencia oficiosa
Es un cuasicontrato, en virtud del cual una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por el representado, rindiendo una garantía para ello (esta garantía se denomina fianza de rato).

La acción
Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de Justicia, en la forma que prescribe la ley, a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del proceso, para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.

La pretensión
Consiste en la afirmación de un derecho que se señala tener y cuyo reconocimiento se solicita ante el desconocimiento del mismo por un tercero.

La jactancia
La jactancia es aquél procedimiento conforme al cual, si una persona manifiesta que le corresponde algún derecho cualquiera del cual no está gozando, se faculta a todo aquél a quien esa jactancia pueda afectar, para comparecer al tribunal respectivo a fin de solicitar que se obligue al jactancioso a deducir la demanda correspondiente dentro del plazo de diez días, plazo susceptible de ser ampliado por el tribunal hasta treinta días, por motivos fundados.

La excepción
La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contrapretensión.

Excepciones dilatorias
Ellas persiguen la corrección del procedimiento; es decir, que se sanea la existencia de vicios que obstan a la existencia de una relación procesal válida.

Enumeración excepciones dilatorias (artículo 303)
(1) La incompetencia del tribunal;
(2) La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre;
(3) La litis pendencia;
(4) La ineptitud del libelo, por no cumplir la demanda con alguno de los requisitos que señala la ley;
(5) Beneficio de excusión;
(6) En general, todas aquellas que tiendan a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.

Excepciones perentorias
Son todas aquellas que persiguen destruir la pretensión de la parte contraria y en consecuencia son tantas como dé lugar la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Hecho jurídico procesal
Es aquel acontecimiento que produce efectos jurídicos en el proceso. Los hechos jurídicos procesales se clasifican en involuntarios, naturales o propiamente tales y en hechos jurídicos procesales voluntarios o actos jurídicos procesales.

Acto jurídico procesal
Es el hecho jurídico voluntario, emanado de las partes, de ciertos terceros o del juez, encaminados a hacer nacer, modificar o extinguir efectos procesales.

Plazos
Desde el punto de vista procesal son los espacios de tiempo fijados por la ley, el tribunal o las partes, para ejercitar una determinada facultad procesal o realizar un acto jurídico procesal. Desde este punto de vista los plazos son hechos jurídicos procesales.

Actuaciones judiciales
Son actos jurídicos procesales realizados por el tribunal o ante él por las partes o ciertos terceros, de los cuales debe dejarse testimonio en el expediente, debidamente autorizados por el secretario.

Requisitos de las actuaciones judiciales
a) Deben practicarse en días y horas hábiles
b) Debe dejarse constancia de la actuación en el proceso
c) Deben ser autorizadas por un ministro de fe
d) Deben ser practicadas por el funcionario que la ley en cada caso indica

Forma como puede disponerse la práctica de actuaciones judiciales
a) De plano. En este caso el juez simplemente autoriza la diligencia sin necesidad de que se notifique a la contraria; ello en casos excepcionales y a fin de evitar precisamente que la diligencia se frustre, como el caso de una medida precautoria.
b) Con conocimiento. Se da lugar a la práctica de la actuación previa notificación de la contraparte de la resolución que la autoriza.
c) Con citación. Se autoriza practicar la actuación una vez transcurridos tres días desde que se notificó a la contraria a quien esa diligencia afecta y ella nada dijo.
d) Con audiencia. Existen ciertos actos en los cuales sólo, puede autorizarse la práctica de la diligencia después de haber conferido traslado a la parte contraria. Si la parte no contesta, resolverá derechamente el juez; si se opone, se generará propiamente un incidente.

Los exhortos
Son comunicaciones escritas por las cuales un tribunal que está conociendo de un asunto encarga a otro la realización de determinadas actuaciones judiciales que deben practicarse dentro del territorio de este último, como por ejemplo tomar declaraciones a testigos que resida en el territorio del tribunal exhortado.

Las notificaciones
Son aquellos actos jurídicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes de un proceso o de terceros una determinada resolución judicial u otra actuación procesal precisa.

Notificación personal
Consiste en hacer entrega a la persona notificada de copia íntegra de la resolución, así como de la solicitud en que ella haya recaído, cuando sea escrita.

Notificación por cédula
Consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Notificación por el estado diario
Consiste en incluir la resolución que se ha de notificar en un estado que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaria del tribunal con las indicaciones que determina la ley.

Notificación tácita
Es aquella que se produce cuando la parte a quien debe notificarse una resolución determinada efectúa en el proceso cualquier actuación que suponga que tiene conocimiento de esa resolución.

Resoluciones judiciales
Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal, por medio de los cuales éste da curso progresivo a los autos y resuelve tanto el asunto controvertido en el proceso como las cuestiones accesorias que se promuevan durante la tramitación.

Decreto, providencia o proveído
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Son aquellas resoluciones que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Auto
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Son aquellas resoluciones que resuelven un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes.

Sentencia interlocutoria
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

El desasimiento
Es aquel efecto conforme al cual, notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna, conforme lo dispone el artículo 182 del C.P.C.

Sentencia definitiva
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Artículo 158

Procedimientos cautelares
Son aquellos procedimientos de carácter accesorio, encaminados a garantizar la eficacia del proceso definitivo al cual acceden.

Medidas prejudiciales
Las medidas prejudiciales son aquellos actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, disponer la práctica de alguna diligencia probatoria en forma anticipada o asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir.

Medidas prejudiciales preparatorias. Concepto.
Son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo que tienen por objeto preparar la entrada a éste.

Medidas prejudiciales preparatorias. Enumeración
(a) Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para comparecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.
(b) La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar.
(c) Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa.
(d) Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.
(e) Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante.
(f) Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado.
(g) Constitución de mandatario judicial.

Medidas prejudiciales probatorias. Concepto
Son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo, que tienen por objeto disponer la práctica anticipada de diligencias probatorias, cuando haya fundado temor de que ellas no podrán llevarse a cabo eficazmente en la oportunidad procesal correspondiente.

Medidas prejudiciales probatorias. Enumeración
(a) Inspección ocular, informe pericial y certificado
(b) Absolución de posiciones
(c) Declaraciones de testigos

Medidas prejudiciales precautorias. Concepto
Las medidas prejudiciales precautorias son actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen precisamente por objeto asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir a futuro.

Medidas prejudiciales precautorias. Enumeración
Artículo 290 y siguientes del C.P.C.
a) El secuestro de la cosa objeto de la demanda;
b) El nombramiento de uno o más interventores;
c) La retención de bienes determinados;
d) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

El secuestro de la cosa objeto de la demanda
El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor (artículo 2249 del Código Civil).

Interventor
Interventor judicial es aquella persona designada por el tribunal con el objeto de llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y de dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes.

La retención de bienes determinados
Es una medida precautoria que tiene por objeto conservar dineros u otra cosa mueble en poder del demandante, demandado o un tercero, en las situaciones previstas por la ley.

La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados
Es una medida precautoria que tiene por objeto prohibir al demandado celebrar actos o contratos respecto de bienes determinados de su patrimonio.

Demanda
La demanda es el acto procesal de actor, en virtud del cual éste ejercita la acción, sometiendo al conocimiento del tribunal la pretensión de que se le reconozca algún derecho que le ha sido desconocido o menoscabado.

Requisitos de la demanda
Artículo 254. La demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se entabla;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Emplazamiento
El emplazamiento es una notificación unida a la orden de que el demandado comparezca al tribunal dentro de un plazo determinado por haberse deducido una demanda en su contra o por haber interpuesto un recurso procesal.

Reconvención
Es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el mismo procedimiento y al momento de contestar la demanda original.

Prueba
Es la demostración, por los medios que la ley establece, de la certeza de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

Término probatorio
El término probatorio es el plazo que la ley establece para que las partes puedan rendir sus pruebas, especialmente la testimonial.

Medios de prueba
Medios de prueba son aquellos elementos que sirven para convencer al juez de la existencia de algún hecho alegado en el proceso.

Documento o instrumento
Documento o instrumento en términos generales es cualquier escrito que da cuenta de un hecho.

Instrumento público
Es el autorizado por funcionario público competente con las formalidades legales.

Instrumento privado
Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por particulares sin la intervención de algún funcionario público en el carácter de tal.

Testigos
Los testigos son aquellos terceros extraños al proceso mismo, que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Tachas
Las tachas constituyen el medio que la ley señala a las partes para que hagan valer en el juicio las inhabilidades que puedan afectar a uno o más testigos determinados presentados a declarar por la contraria.

Confesión
La confesión es aquel medio probatorio que consiste en el reconocimiento expreso o táctico que efectúa una persona de la verdad de algún hecho contrario a sus intereses.

La inspección ocular o personal del tribunal
Es aquel medio probatorio consistente en el examen que realiza el tribunal por si mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el proceso, para adquirir la convicción acerca de su verdad.

El informe de peritos
Es aquel medio de prueba consistente en el dictamen que evacua en el proceso un tercero extraño al mismo quien, por contar con conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra en situación de emitir una opinión respecto de determinados hechos controvertidos que, por su naturaleza el juez no se encuentra en situación de poder apreciarlos por sí solo.

El informe pericial
Es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del tribunal la labor realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto o materia objeto de la pericia.

Las presunciones
La presunción es aquel medio de prueba que consiste en el resultado de una operación lógica mediante la cual la ley o el juez, partiendo de un hecho conocido, deduce o infiere de él otro hecho desconocido y controvertido en el proceso.

Requisitos de la sentencia definitiva. Artículo 170.
Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1.° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2.° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3.° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el procesado;
4.° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5.° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6.° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

Formas anómalas de poner término al proceso
1. La conciliación. Es una gestión a través de la cual el juez de la causa trata de obtener que las partes lleguen a un acuerdo total o parcial del litigio, en la cual el juez tiene un papel activo, pudiendo emitir opiniones sin que ello inhabilite para seguir conociendo posteriormente del proceso, de no obtenerse tal acuerdo.
2. La transacción. Es un contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o precaven un juicio eventual, efectuándose concesiones recíprocas.
3. El avenimiento. Consiste en el acuerdo logrado directamente entre las partes de un proceso, el cual se materializa en un escrito que se presenta al tribunal, en el cual además de consignarse los términos de ese avenimiento, se solicita al tribunal su aprobación y que se tenga como sentencia definitiva para todos los efectos legales.
4. El desistimiento de la demanda. Es una forma anómala de poner término a un proceso consiste en el retiro de la demanda por parte del actor después que ella ha sido notificada legalmente al demandado; antes de la notificación no se encuentra trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarla sin que ello importe desistimiento.
5. El abandono del procedimiento. Este se produce cuando todas las partes que figuran en el proceso han cesado en la prosecución de éste durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Cuándo se entiende firme o ejecutoriada una resolución
Artículo 174. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Según Espinoza Fuentes, se entiende firme la sentencia que no puede ser atacada por ningún recurso judicial, sea porque
1. no procede recurso alguno en su contra, caso en que queda ejecutoriada desde el momento que se notifica a las partes;
2. o porque procediendo dichos recursos en contra de la sentencia
· ellos no han sido interpuestos en los plazos legales, caso en el cual, si se trata de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe certificar el hecho, considerándose ejecutoriado el fallo desde ese momento; o porque,
· habiéndose interpuesto los recursos que la ley concede, ellos ya han terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecutoriada desde que se notifica el decreto que manda cumplirla.

Incidentes
Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial. Artículo 82.

Incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.

Cuestiones de competencia
Son incidentes especiales promovidos normalmente por la parte demandada en un proceso, a través de los cuales hace valer la incompetencia de un tribunal solicitando que el asunto se radique ante aquel otro que él estima legalmente competente.

Inhibitoria
Es aquel incidente de competencia en el cual la parte recurre ante el tribunal que estima competente para conocer del asunto, solicitándole que éste dirija un oficio a aquél que se encuentra conociendo de la causa, pidiéndole que se inhiba de seguir conociendo de ella y le remita los antecedentes.

Declinatoria
Es aquel incidente de competencia que se formula ante el tribunal que está conociendo del asunto y que se estima incompetente, solicitándole que deje de conocer del proceso y remita los antecedentes al otro tribunal que se estima competente.

Implicancias y las recusaciones
Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en el mismo (implicancia) o faculta a la parte a quien podría perjudicar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio específico (recusación).

Desistimiento de la demanda
Es aquel incidente especial por el cual la parte demandante de un proceso, después que la demanda ha sido legalmente notificada a la parte contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la pretensión deducida.

Procedimiento sumario
Es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella y en los demás casos que la ley señala.

Juicios posesorios sumarios o interdictos posesorios
Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para hacer valer en ellos las acciones posesorias que establece el derecho civil.

Querella posesoria de amparo
Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido turbar o molestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorgue seguridades contra el daño que fundadamente teme. Es decir, pretende que se le ampare en su posesión.

Querella posesoria de restitución
Es aquella por la cual, una persona que ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, por los actos de un tercero, pretende la recuperación de esa posesión.

Querella posesoria de restablecimiento
Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sido privada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en él pretende obtener se disponga su restablecimiento en esa posesión o mera tenencia.

Denuncia de obra nueva
Es aquel procedimiento especial a través del cual una persona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la suspensión inmediata de toda obra nueva de que resulte o pueda resultar menos cabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes.

Denuncia de obra ruinosa
Ea aquel interdicto posesorio a través del cual una persona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la destrucción de una obra ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes.

Derecho legal de retención
Es el derecho que le asiste a una persona obligada a hacer entrega de una cosa, a retenerla en su poder mientras no le sean satisfechos determinados créditos.

Citación de evicción
La citación de evicción es aquel acto procesal por el cual el comprador de una especie hace poner en conocimiento del vendedor de la misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto de que comparezca a ese proceso a defenderla.

Juicios de hacienda
Son aquellos procesos en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios.

Inventario solemne
Inventario solemne es aquel que se confecciona previo decreto del juez, por el funcionario competente, con los requisitos legales.

Posesión efectiva de la herencia
Es aquel acto judicial no contencioso a través del cual los herederos de un causante solicitan a un tribunal se les reconozca la calidad de tales, el cual concluye precisamente con la sentencia que accede a esa solicitud.

Juicio ejecutivo
Es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial y de tramitación extraordinaria por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente e indubitado.

Requisitos para que proceda el procedimiento ejecutivo
a) Que la obligación cuyo cumplimiento se trate conste en un título ejecutivo, o al cual la ley le otorgue mérito ejecutivo.
b) Que la obligación sea actualmente exigible.
c) Que la obligación sea:
· líquida, tratándose de obligaciones de dar;
· determinada, tratándose de obligaciones de hacer;
· susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, tratándose de obligaciones de no hacer
d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
e) Que exista un vinculo jurídico entre acreedor y deudor.

Título ejecutivo
Título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida.

Enumeración de los títulos ejecutivos
(1) Sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas.
(2) Copia autorizada de escritura pública.
(3) Acta de avenimiento.
(4) Los instrumentos privados.
(5) Confesión judicial.
(6) Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representan obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones concuerden con los títulos y estos últimos con los talonarios.
(7) Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de título ejecutivo.
(8) Artículo 435.

Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Enumeración.
a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;
b) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualesquiera de los obligados;
c) Confesión de deuda;
d) Confrontación de títulos y cupones;
e) Avaluación;
f) Validación de sentencias extranjeras;
g) Notificación del titulo ejecutivo a los herederos del deudor.

Embargo
Es aquella diligencia procesal por la cual un ministro de fe procede a la entrega real o simbólica de bienes pertenecientes a un deudor, al depositario que se designe, con el objeto de que con dichos bienes se pague al acreedor, ya sea con las especies mismas o con el producto que arroje el remate de ellas.

Prenda pretoria
Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos.

Juicio ejecutivo por obligaciones de hacer
Es aquel procedimiento ejecutivo a través del cual el acreedor persigue el cumplimiento forzado de una obligación consistente en la ejecución de algún hecho.

Las tercerías en el juicio ejecutivo
Tercerías en el juicio ejecutivo son aquellas intervenciones que efectúan en este proceso terceros extraños al mismo pretendiendo dominio sobre los bienes embargados, posesión de los mismos, derecho a ser pagado preferente o derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio; en el segundo de posesión; en el tercero de prelación; y en el cuarto de pago.

Tercería de dominio
Es aquella tercería del juicio ejecutivo en la cual una persona extraña al proceso mismo, se presenta a éste formulando su pretensión de que se le reconozca la calidad de dueña de la especie embargada que sostiene tener.

Tercería de posesión
Es aquella por la cual un tercero extraño al juicio ejecutivo comparece a éste solicitando se alce el embargo y se respete su posesión respecto de bien que ha sido objeto de éste, porque al momento en el cual se practicó, la especie se encontraba en su poder y, consiguientemente, debía presumirse su dominio.

Tercería de prelación
Es aquella en la cual un tercero ajeno al juicio ejecutivo comparece a éste invocando calidad de acreedor del ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al ejecutante con el producto del remate.

Tercería de pago
Es aquella por la cual un tercero, acreedor no privilegiado, interviene en el juicio ejecutivo pretendiendo derecho para concurrir al pago en el producto de los bienes embargados, a falta de otros bienes y a prorrata de sus respectivos créditos.

Recurso procesal
Medio que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto.

Recurso de reposición
Es un recurso ordinario que la parte debe interponer ante el mismo tribunal que dictó un auto o decreto, con el objeto de que éste lo modifique o deje sin efecto por adolecer de algún error.

Recurso de apelación
Es aquel recurso procesal de carácter ordinario, mediante el cual se pretende que el tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Artículo 186 del C.P.C.

Recurso de hecho
Es el medio que la ley concede a las partes que han sido agraviadas por la resolución de un tribunal inferior que provee la apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho.

Recurso de casación
El recurso de casación es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento (casación en la forma) o, cuando esa sentencia ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma (casación en el fondo).

Es un medio que concede la ley a las partes de un juicio para invalidar una sentencia en los casos expresamente preestablecidos.

Recurso de casación en la forma
Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia, por haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o, por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contemplados por la ley.

Requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma
1. El recurrente debe ser parte en el proceso en el cual se dictó la resolución;
2. La resolución recurrida debe ser una sentencia definitiva o una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación o una interlocutoria de 2ª instancia dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin fijar día para la vista de la causa;
3. La ley debe contemplar el vicio de que se trate como fundamento del recurso de casación en la forma;
4. El recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio que lo afecta, ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; es decir, debe haber preparado el recurso;
5. Esa sentencia debe haber causado al recurrente un agravio o perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o el vicio de que se trata debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;
6. El recurso debe ser deducido en la oportunidad legal correspondiente; y
7. El recurso debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se recurre, debiendo el escrito correspondiente cumplir con los requisitos que la ley establece al efecto.

Causales por las cuales procede el recurso de casación en la forma
Artículo 768 del C.P.C.
(1) Haber sido la sentencia pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.
(2) Haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente.
(3) Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.
(4) Haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
(5) Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del C.P.C.
(6) Haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
(7) Contener decisiones contradictorias.
(8) Haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida: en este caso no existía ya recurso de apelación, por lo que la sentencia era improcedente.
(9) Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Trámites esenciales de la primera o única instancia.
(1) El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
(2) el llamado de las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;
(3) la recepción de la causa a prueba cuando ese trámite sea procedente conforme a la ley: es decir, cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;
(4) la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión;
(5) la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra quien se presenten;
(6) la citación o notificación para alguna diligencia de prueba; y
(7) la citación para oír sentencia definitiva, salvo en aquellos casos en los cuales la ley no contemple ese trámite;

Trámites esenciales de la segunda instancia
(1) El emplazamiento de las partes hecho antes de que el superior conozca del recurso;
(2) la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;
(3) la citación para oír sentencia; en segunda instancia ella equivale a la vista de la causa;
(4) la fijación de la causa en tabla en la forma señalada en el artículo 163;
(5) la recepción de la causa a prueba, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación o notificación para alguna diligencia de prueba, cuando proceda recibir la causa a prueba en segunda instancia por haberse aplicado la norma del artículo 207.

Casación en la forma de oficio
Es aquella facultad que la ley otorga a los tribunales superiores de justicia para invalidar alguna sentencia cuando ellos, conociendo de un asunto por vía de la apelación, consulta, casación o de alguna incidencia, advierten que se ha incurrido en alguno de los vicios que da lugar a la casación en la forma, no obstante que no se haya deducido casación fundada en ese vicio.

Recurso de casación en el fondo
Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando ellas han sido pronunciadas con infracción de ley, cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Es un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo, y que las reemplace por otra en que la ley se aplique correctamente.

Recurso de revisión
Es aquel recurso que tiene por objeto obtener que la Corte Suprema invalide una sentencia ejecutoriada, cuando la cosa juzgada que emana de ella ha sido obtenida fraudulenta o injustamente, por haber concurrido alguno de los vicios que la ley expresamente señala.

Causales del recurso de revisión
Artículo 810
1. Que la sentencia se haya fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar.
2. Si la sentencia ha sido pronunciada en virtud de pruebas de testigos y éstos han sido condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.
4. Si la sentencia ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que recayó la sentencia firme.

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Es un recurso extraordinario que tiene por objeto obtener que la Corte Suprema, en el ejercicio de las facultades conservadores que le otorga la Constitución Política de la República, declare que un precepto legal determinado no debe ser aplicado a un caso específico por ser contrario a la Carta fundamental.

Recurso de protección
El recurso de protección es aquella acción que concede la Constitución Política a cualquier persona que, a consecuencias de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra privación, perturbación o amenaza en el libre ejercicio de las garantías constitucionales que menciona el artículo 20 de la Carta Fundamental, para recurrir ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva a fin de que este tribunal adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Lucio Anneo Séneca

Replica a las Acusaciones

“De una manera Hablas, de otra manera Vives….”, Ya antes de Cristo el Romano y Filosofo Séneca, indicaba esto que se refleja en la actitud hasta nuestros días de ciertos acusadores.



SÉNECA


Frases Celebres

La mayor rémora de la vida es la espera del mañana y la pérdida del día de hoy.

Importa mucho más lo que tú piensas de ti mismo que lo que los otros opinen de ti.

En tres tiempos se divide la vida: en presente, pasado y futuro. De éstos, el presente es brevísimo; el futuro, dudoso; el pasado, cierto.

No nos atrevemos a muchas cosas porque son difíciles, pero son difíciles porque no nos atrevemos a hacerlas.

El lenguaje de la verdad debe ser, sin duda alguna, simple y sin artificios.

Un hombre sin pasiones está tan cerca de la estupidez que sólo le falta abrir la boca para caer en ella.

El que no quiera vivir sino entre justos, viva en el desierto.

La amistad siempre es provechosa; el amor a veces hiere.

El colmo de la infelicidad es temer algo, cuando ya nada se espera.

La naturaleza nos ha dado las semillas del conocimiento, no el conocimiento mismo.

Reseña

Filósofo hispanorromano. Perteneció a una familia acomodada de la provincia Bética del Imperio Romano. Su padre fue un retórico de prestigio, cuya habilidad dialéctica fue muy apreciada luego por los escolásticos, y cuidó de que la educación de su hijo en Roma incluyera una sólida formación en las artes retóricas, pero Séneca se sintió igualmente atraído por la filosofía, recibiendo enseñanzas de varios maestros que lo iniciaron en las diversas modalidades de la doctrina estoica por entonces popular en Roma. Emprendió una carrera política, se distinguió como abogado y fue nombrado cuestor.

Su fama, sin embargo, disgustó a Calígula, quien estuvo a punto de condenarlo en el 39. Al subir Claudio al trono, en el 41, fue desterrado a Córcega, acusado de adulterio con una sobrina del emperador. Ocho años más tarde fue llamado de nuevo a Roma como preceptor del joven Nerón y, cuando éste sucedió a Claudio en el 54, se convirtió en uno de sus principales consejeros, cargo que conservó hasta que, en el 62, viendo que su poder disminuía, se retiró de la vida pública.

En el 65 fue acusado de participar en la conspiración de Pisón, con la perspectiva, según algunas fuentes, de suceder en el trono al propio Nerón; éste le ordenó suicidarse, decisión que Séneca adoptó como liberación final de los sufrimientos de este mundo, de acuerdo con su propia filosofía.

En general, su doctrina era la de los antiguos estoicos, aunque, en numerosos aspectos, incorporó a ella su propia visión personal y hasta la de pensadores de escuelas antagónicas, como Epicuro, al que cita a menudo en términos aprobatorios; con ello no hizo sino ejemplificar el espíritu ecléctico y sintético característico del «estoicismo nuevo» propio de su época, del cual fue el máximo exponente.

La filosofía era, para él, un asunto fundamentalmente práctico, cuyo principal objetivo era el de encaminar a los hombres hacia la virtud, comunicándoles el conocimiento de la naturaleza del mundo y de su propio lugar en él para que ello los hiciera capaces de guiar sus vidas de acuerdo con la voluntad divina. En este sentido, la lógica y la física proporcionan un fundamento a la ética pero no ocupan su lugar, sino que están subordinadas a ella como lo estaban ya en el antiguo estoicismo; a este último, Séneca aporta esfuerzo, que aplica a persuadir del deber de obrar y pensar rectamente, más que a demostrar la verdad de un conjunto de enunciados éticos normativos.

Se vale, para ello, de la descripción vívida de los beneficios de la virtud y las desventajas del vicio; en la comprensión de que todos los bienes y males de este mundo son transitorios radica la autosuficiencia del verdadero sabio, quien, para conseguirla, debe liberarse de sus emociones, juicios equivocados acerca del valor de las cosas.

El tono moral de Séneca está cargado de acentos religiosos que lo aproximan al teísmo y llevaron a pensar en la posibilidad de que fuera cristiano, circunstancia que trató de probarse a través de una supuesta correspondencia con san Pablo, que resultó ser apócrifa.

En sus escritos sobre ciencias naturales trató, en particular, de los terremotos y su relación con los volcanes; aunque, en general, recogió las opiniones de los antiguos sobre diversos temas, añadió algunas reflexiones personales interesantes, como el vaticinio de una futura explicación de los cometas como verdaderos cuerpos celestes.

Fue también autor de nueve piezas dramáticas, inspiradas en modelos griegos clásicos y que son, de hecho, estudios de las tensiones emocionales a que se ven sometidos los personajes, destinadas a ser leídas más que representadas; escribió así mismo una magistral y mordaz sátira de la deificación del emperador Claudio.

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martes, enero 06, 2009

Los “Contratos de Adhesión” y La problemática que enfrenta el consumidor


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

No es ya nada nuevo que desde la codificación de nuestro Código Civil en 1855 por don Andrés Bello, el que entro en vigencia el 1 de Enero de 1857, se asumieron formas clásicas de contratación.

Hoy podemos encontrar que a partir de la revolución ideológica que ha sufrido nuestra sociedad producto de las aperturas de fronteras y mercados globalizados, han surgido normativas, como la Ley de Defensa del Consumidor, que viene a innovar con gran profundidad los temas de la oferta y de la contratación por adhesión, evidenciando los problemas de una sociedad moderna como es hoy la nuestra.

A juicio del autor, se presenta por una parte, la mejor posición del oferente (usualmente una empresa en busca de consolidación, afirmación o ampliación del mercado) y al mismo tiempo una crisis en la autonomía de voluntad sufrida por el contratante. Debemos recordar que por lo general la doctrina a estos contratos les denomina contratos Sin Sujeto.

Desde la primera denominación de "contratos de adhesión", han surgido posiciones doctrinarias casi siempre encontradas sobre los temas de naturaleza, concepto y características jurídicas. Unas a favor de su simplicidad y otras en contra, estas últimas son la tesis que ampara el autor.

Es por este motivo que intentaré dar una visión clara del problema, mi posición y por ultimo las distintas percepciones que se tienen frente a este problema, para ello comenzaremos a desenredar esta compleja maraña

CAPITULO 1.- Contratos Estas definiciones que encontramos en la Real Academia de la lengua Española, nos permitirán adentrarnos en las distintas acepciones que tiene esta palabra.

Sobre este término podemos encontrar variadas acepciones,

1.1.- Contrato

Esta viene del Latín “contractus”. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Se le denomina también al documento que recoge las condiciones de este convenio.

Tipos de Contratos:

…..aleatorio. contrato en el que una de las prestaciones consiste en un hecho fortuito o eventual; p. ej., el contrato de seguro

……bilateral. El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.

……blindado. El que, en caso de despido, obliga a una indemnización muy elevada

……conmutativo. contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son determinadas y en este sentido se contrapone al contrato aleatorio.

……consensual. El que se perfecciona por el solo consentimiento.

……de agencia. El que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajenos.

……de alquiler. contrato de arrendamiento de cosa.

……de aparcería. El que obliga a ceder temporalmente un determinado bien a cambio de una participación en los beneficios generados por su explotación.

……de arbitraje. Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales.

……de arrendamiento, El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, y use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta.
……contrato de locación y conducción. Aquel por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a otro mediante cierto precio.

……de cambio. Aquel en cuya virtud se recibe de alguien cierta cantidad de dinero para ponerlo a disposición o a la orden de quien lo entrega, en pueblo distinto, para lo cual se le da letra o libranza.

……de comisión mercantil. El que tiene por objeto concertar un negocio de carácter mercantil por cuenta ajena, siempre que alguno de los contratantes tenga la condición legal de comerciante.

……de comodato. Préstamo de uso, con la obligación de devolver la cosa prestada en un determinado plazo.

……de compraventa, o ~ de compra y venta. El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto.

……de corretaje. El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero.

……de cuenta corriente. Acuerdo entre dos comerciantes que tiene por objeto la liquidación por compensación en una fecha determinada de los créditos recíprocos resultantes de sus relaciones comerciales.

……de cuenta corriente bancaria. El que impone a un banco la obligación de efectuar pagos y cobros por cuenta de su cliente.

……de cuentas en participación. Aquel por el que una persona contribuye, mediante la aportación de capital, en las operaciones de otra, haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que ambas determinen.

……de depósito. Acuerdo destinado a procurar la guarda y custodia de una cosa mueble ajena, que impone a quien recibe dicha cosa la obligación de devolverla en cuanto lo requiera la persona que hizo la entrega.

……de depósito irregular. El que tiene por objeto dinero e implica la facultad de hacer uso de él y la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida.

……de depósito miserable, o ~ de depósito necesario. El que, al venir impuesto por la ley o por una situación de necesidad padecida por el depositante, determina una agravación de la responsabilidad criminal del depositario en caso de apropiación de las cosas depositadas.

……de descuento. Aquel por el que se transmite un derecho de crédito, normalmente expresado en un documento, a cambio de un precio en dinero calculado mediante una rebaja o descuento sobre el valor de dicho crédito al tiempo de su vencimiento.

……de donación. El que se forma mediante la voluntad de transmitir gratuitamente una cosa y la de aceptar dicha transmisión

……de fianza. El que establece la obligación de pagar o de cumplir por un tercero en caso de no hacerlo este.

……de locación y conducción. Convención mutua en virtud de la cual se obliga el dueño de una cosa, mueble o inmueble, a conceder a alguien el uso y disfrute de ella por tiempo determinado, mediante cierto precio o servicio que ha de satisfacer el que lo recibe.

……de obra. El que dura hasta la finalización de un trabajo determinado.

……de retrovendendo. Convención accesoria al contrato de compra y venta, por la cual se obliga el comprador a devolver al vendedor la cosa vendida, mediante recobro, dentro de cierto tiempo o sin plazo señalado, del precio que dio por ella.

……de sociedad. El que obliga a dos o más personas a poner en común dinero, bienes o servicios, para la consecución de un fin común, normalmente lucrativo.

……enfitéutico. El conmutativo, por el cual el dueño de un inmueble cede el dominio útil, reservándose el directo, en reconocimiento del cual se estipulan el pago de un canon periódico, el de laudemio por cada enajenación de aquel dominio, y a veces otras prestaciones.

……innominado. El que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley, celebran las partes usando la libertad de pactar.

……oneroso. El que implica alguna contraprestación

……perfecto. Aquel que tiene todos los requisitos para su plena eficacia jurídica

……real. Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito.

……sinalagmático. contrato bilateral.

……trino. Combinación antigua y simulada de los contratos de compañía, cesión o compraventa y seguro, que envolvía un préstamo y se celebraba para burlar las leyes sobre usura y tasa del interés.

……unilateral. Aquel de que nacen obligaciones para una de las partes, como el préstamo o el depósito.

……casi / cuasicontrato.


1.2.- Tratamiento de los contratos en nuestro Código Civil: La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles


Andrés Bello planteo los contratos confundiéndolos con la convención sin separar la relación de Género/Especie en ellos.

Esto posiblemente motivado por la época en que se dicto el código, ya que la dinámica de esa época no hacia esta distinción.

En este tema encontramos en su articulado los siguientes que vienen en definir:


Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

· Consensúales : Se perfeccionan por el solo consentimiento
· Reales : Es necesario la entrega de la cosa Tradición, Ptmo de uso, comodato
· Solemnes: Ciertas formalidades especiales de manera que sin ellas no produce efectos civiles


Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
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En resumen


En resumen

Los contratos son actos jurídicos por los cuales, una persona se obliga para con otra a dar hacer o no hacer alguna cosa. El contrato no extingue la obligación, de él nacen derechos y obligaciones.
Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

En relación a su referencia de Partes, cada parte puede ser una o mas personas. Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros y por otro lado las cosas son de tipo material (Corporales e incorporales)

Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.


1.3.- En nuestra legislación podemos clasificar los Contratos de la siguiente manera:

1.3.1.- Unilaterales y Bilaterales (Art. 1439)

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Unilaterales: Aquellos en que una de las partes se obliga para con la otra la que no contrae obligación alguna, por ejemplo, el mutuo, el depósito, la fianza, etc.

Bilaterales: Aquellos contratos en que las partes contratantes se obligan recíprocamente, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, etc.

La importancia de la clasificación en unilaterales y bilaterales podemos apreciarla en tres situaciones, a saber:

Respecto de la condición resolutoria, la mayoría de la doctrina opina que opera sólo en los contratos bilaterales.

Sabemos que “la mora purga la mora”. Es decir, mientras una parte no cumpla o no esté llana a cumplir su obligación, la otra no está en mora. En consecuencia, la excepción de contrato no cumplido opera sólo en los contratos bilaterales.

Respecto de la teoría de los riesgos, el problema del riesgo existe sólo en los bilaterales, porque en los unilaterales se aplica la regla general que consiste en que las cosas perecen para su dueño.

1.3.2.- Gratuitos y Onerosos (Art. 1440 y 1441)

Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Gratuito o de beneficencia: Aquellos que sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra, un gravamen, por ejemplo, el contrato de donación. Por regla general, los contratos unilaterales son gratuitos.

Onerosos: Aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro, por ejemplo, el contrato de compraventa, de arrendamiento, etc. Por regla general los contratos bilaterales son onerosos.

Los contratos onerosos se sub clasifican en: (Según la Prestación)

Conmutativos: Es el contrato oneroso en que cada una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa que se mira como equivalente, a lo que la otra parte debe, a su vez, dar, hacer o no hacer algo.

Aleatorios: Aquellos en que el equivalente para una de las partes consiste en el “alia”, que es una contingencia incierta de ganancia o pérdida, por ejemplo en el contrato de seguro, en el contrato de renta vitalicia, etc.

La importancia de la clasificación en gratuitos y onerosos, podemos apreciarla en las siguientes situaciones:

Para efectos de la acción pauliana, si el contrato es gratuito, se requerirá sólo fraude por parte del deudor, pero si es oneroso, el fraude debe estar en el deudor y en el tercero.

En cuanto a la determinación del grado de culpa de que responde el deudor, si el contrato es oneroso se responde de culpa leve. Si el contrato es gratuito se distingue en beneficio de quién es el contrato.

Si sólo mira en beneficio del deudor, se responde de culpa levísima.

Si sólo mira en beneficio del acreedor, se responde de culpa grave.

Por regla general, los contratos gratuitos son intuito personae, mientras que los onerosos no lo son.

El saneamiento de la evicción sólo procede en los contratos onerosos.

La importancia de la clasificación en conmutativos y aleatorios podemos apreciarla en los siguientes casos:

Respecto de la lesión enorme, ésta sólo procede en los conmutativos.
Respecto de la teoría de la imprevisión, ésta sólo procede en los conmutativos.
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