martes, enero 10, 2006

SOCIEDADES


La sociedad es un contrato en el que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

Consecuencia de lo anterior, esto es, a que la sociedad es una persona jurídica, es que sus bienes no pertenecen a los socios. Los bienes que la sociedad adquiera son de su propiedad. Los socios sólo tienen derechos sociales o acciones, según el tipo de sociedad de que se trate. Por tanto, sólo la sociedad puede disponer de ellos, actuando a través de sus órganos, vale decir, asamblea, junta de accionistas, directorio, etc.

Por la misma razón, responderá con sus bienes por las obligaciones que contraiga. De manera que los acreedores de la sociedad deberán hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de ésta. Esta es una de las ventajas que tiene constituir una sociedad al emprender una actividad económica, pues, de acuerdo con lo expresado, sólo se arriesgarán los bienes entregados en aporte a la sociedad pero no el resto del patrimonio del socio.

Sin embargo, en el caso de las sociedades colectivas los socios son responsables de las deudas contraídas por la sociedad. Lo cual significa que los acreedores de la sociedad pueden hacer efectivos sus créditos en los bienes de los socios, por lo que la ventaja antes indicada se diluye. De allí que en la práctica se constituyan con mayor frecuencia sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas.

TIPOS DE SOCIEDADES

Se distinguen unas de otras por elementos tales como la forma de constitución, administración, derechos de los socios en la sociedad, responsabilidad de los socios, etc. Además, en algunas materias la legislación tributaria establece distintos tratamientos según el tipo de sociedad, que afectan a ella y a los socios.

Sociedad de responsabilidad limitada

La sociedad de responsabilidad limitada surgió principalmente para limitar la responsabilidad que los socios tienen en las sociedades colectivas.

Son civiles o comerciales según lo sea el negocio para el cual se constituyan.

El número de socios no puede exceder de cincuenta.

Constitución

Para su constitución se deben efectuar los siguientes trámites:

Escritura pública

  • Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
  • Publicación del mismo extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

    La inscripción y publicación deberán efectuarse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Administración

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados. Los socios pueden designar un administrador en la escritura social o en un acto posterior.

Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

Responsabilidad de los socios

La responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique, declaración que deberá efectuarse en la escritura social.

Lo anterior significa que los socios no responden con su patrimonio por las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Sólo arriesgan el monto de sus aportes. Pero pueden indicar en la escritura que responderán por una cantidad mayor.

Sociedad anónima

Es aquella que se forma por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocable.

La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Se distingue entre anónimas abiertas y cerradas. Las primeras son aquellas que cumplen con alguno de los siguientes caracteres:

· Hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley sobre Mercado de Valores.
· Tienen 500 o más accionistas
· A lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.


Las demás son sociedades anónimas cerradas, pero voluntariamente pueden sujetarse a las reglas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.

Las abiertas están sujetas a reglas especiales y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguros y Valores. Además, deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores.

Constitución

La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada.

Entonces, para la constitución se debe cumplir con las siguientes formalidades:

· Escritura pública
· Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
· Publicación del mismo extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

Administración

La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas. Sus miembros son esencialmente revocables. Los directores pueden ser accionistas o terceros. Las anónimas cerradas deben tener un mínimo de tres directores y las abiertas un mínimo de cinco. Se eligen por el período que señalen los estatutos, el cual no podrá exceder de tres años.

El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investi­do de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respec­to de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Responsabilidad

Los socios no responden por las obligaciones contraídas por la sociedad. De allí que la ley señale que son responsables por el monto de sus respectivos aportes, porque sólo esa cantidad arriesgan en el negocio y no el total del patrimonio de cada accionista.

Sociedad colectiva

La sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Civil: Cuando se forma para negocios de ese carácter, como por ejemplo, la explotación de un predio agrícola.

Constitución

Sólo se requiere el acuerdo de las partes, no es necesaria otra formalidad.

Administración

La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

Si no se designa administrador, cualquier socio puede contratar a nombre de la sociedad, con ciertas limitaciones.

Responsabilidad de los socios

Los socios responden con sus bienes por las deudas de la sociedad, en proporción a su interés social.

Comercial: Es aquella que se forma para negocios que la ley califica de actos de comercio, como por ejemplo, la compra y permuta de bienes muebles con el objeto de venderlos, permutarlos o arrendarlos.

Constitución

Para su constitución se deben efectuar los siguientes trámites:

· Escritura pública
· Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.

La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Administración

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios gestores, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados. Los socios pueden designar un administrador en la escritura social o en un acto posterior.

Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

Responsabilidad de los socios

Los socios colectivos indicados en la escritura so­cial son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la soli­daridad en las sociedades colectivas.

Sociedad en comandita

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes.

Se caracteriza por la existencia de dos tipos de socios: gestores y comanditarios. A los primeros se les aplican las reglas de la sociedad colectiva civil.

Los comanditarios no intervienen en la administración y su responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad está limitada al monto de sus aportes, es decir, no responden por las deudas contraídas por la sociedad.

Civil : Es civil cuando se forma para negocios de ese carácter, como por ejemplo, la explotación de un predio agrícola.

Constitución

Sólo se requiere el acuerdo de las partes, no es necesaria otra formalidad.

Administración

Administran los socios gestores, por sí o por mandatario elegido de común acuerdo.

La ley prohíbe a los comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración. En caso de contravención deberán responder en los mismos términos que los socios gestores por las deudas sociales.

Responsabilidad de los socios

Los socios gestores responden con sus bienes por las deudas de la sociedad. Tratándose de los socios comanditarios su responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad está limitada a sus aportes.

Comercial: Se distingue entre comandita simple, cuando se forma por la reunión de un fondo común y los aportes están representados por derechos sociales, y comandita por acciones, cuando se forma por la reunión de un capital dividido en acciones, suministrado por los socios comanditarios.

Es mercantil cuando se forma para negocios de ese carácter, como por ejemplo, la compra y permuta de bienes muebles con el objeto de venderlos, permutarlos o arrendarlos.

Constitución

Para su constitución se deben efectuar los siguientes trámites:

· Escritura pública
· Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.

La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Administración

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios gestores, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados. El socio comanditario tiene prohibido ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores.

Responsabilidad de los socios

Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad.

Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados. Sin embargo, pueden responder solidariamente si permiten la inclusión de su nombre en la razón social o ejecutan actos de administración.
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