martes, enero 31, 2006

BIENES



BIENES

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).

Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y además que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. Así, hay una clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre éstas últimas están los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

Intentando una definición es un bien la cosa aplicada a la satisfacción de una necesidad. Se clasifican en bienes libres o económicos según su disponibilidad. El único bien libre en la actualidad es el aire.

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes.


En Derecho: V. alzamiento, cesión, colación, de bienes.

Ejecutar en los bienes a alguien. En Derecho: Venderlos para pagar a los acreedores.

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Los destinados al uso o servicio público.

BIENES ACCESORIOS. Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.

BIENES ACENSUADOS. En Derecho: bienes raíces gravados con algún censo.

BIENES ADVENTICIOS. Los que el hijo de familia, sometido a la patria potestad, adquiere por su trabajo y también los que no le vengan por razón o causa del padre.

Bienes Adventicios. En Derecho: Los que el hijo de familia que está bajo la patria potestad adquiere por su trabajo en algún oficio, arte o industria o por fortuna; y los que hereda de propios o extraños.

BIENES ALODIALES. Los libres de todo gravamen o prestación señorial.

Bienes alodiales. En Derecho: Los que estaban libres de toda carga y derecho señorial.

BIENES ANTIFERNALES Los que el marido donaba a la mujer en compensación y para seguridad de la dote.

BIENES APREHENDIDOS Embargados

BIENES CASTRENSES En Derecho: Los que adquiere el hijo de familia por la milicia o con ocasión del servicio militar.

BIENES COLACIONABLES. Los sujetos o colación, ya por voluntad del testador, ya por mandato de la ley, a fin de asegurar el respeto de las legítimas, que pueden ser alterados por donaciones ínter vivos, a favor de otro heredero forzoso. Son colacionables los que, en la partición de una herencia, el hijo o descendiente del causante declara haber recibido en vida del de cuyus y de propiedad de éste, con objeto de que sean acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que colaciona.

BIENES COMUNALES O CONCEJILES. Los que pertenecen al común o concejo de algún pueblo o comunidad.

BIENES COMUNES. Aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres, sin que pueda atribuirse particularmente a ninguna persona. V. g., el mar, playas, etc. En Derecho Civil, son también los que integran una comunidad de bienes, atribuidos proindiviso a varias personas.

Utilidades, beneficios de todos los ciudadanos.

BIENES CUASI CASTRENSES En Derecho: Los que adquiere el hijo de familia ejerciendo cargo público, profesión o arte liberal.

BIENES DE ABADENGO. Los que estaban situados en el territorio jurisdiccional de alguna autoridad eclesiástica, y se hallaban, por tal motivo, exentos de ciertas contribuciones.

BIENES DE ABOLENGO. En Derecho: Los heredados de los abuelos.

BIENES DE APROVECHAMIENTO COMÚN Los comunales, que en cuanto a la propiedad pertenecen a un pueblo y en cuanto al uso a todos y a cada uno de sus vecinos.

BIENES DE DIFUNTOS. En las antiguas colonias hispanas, los de españoles y extranjeros que allí morían, y cuyos herederos se hallaban ausentes.

BIENES DE NINGUNO Los que o nunca han pertenecido a nadie o han sido abandonados por su dueño. Derelictos son susceptibles de apropiación privada.

BIENES DE REALENGO Los que estaban afectos a los tributos y derechos reales, a diferencia de los libres de todos o de algunos tributos, como los de abadengo.

BIENES DESAMPARADOS En Derecho: Hacer cesión de ellos a los acreedores.

BIENES DOTALES. Los que constituyen la dote de la mujer en el matrimonio.

BIENES FAMILIARES. La Ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994, junto con establecer el régimen patrimonial en el matrimonio, de "participación en los gananciales", fijó el sistema de los bienes familiares. Este sistema resulta aplicable a los tres regímenes matrimoniales existentes en la actualidad: separación de bienes, sociedad conyugal y participación en los gananciales.

Además, cabe señalar que esta ley rigió in actu, sin la "vacatio legis" (vacancia legal) de tres meses que afectó al resto de la ley.

Dentro del Título VI del Libro I del Código Civil, que trata sobre las obligaciones y derechos entre los cónyuges, se introdujo un nuevo párrafo segundo, con los artículos 141 a 149, llamado "De los bienes familiares". Como se encuentra dentro del título de las obligaciones y derechos entre los cónyuges, el régimen de bienes familiares constituye normas de orden público, impuestas por la ley a la voluntad de los cónyuges. Es así que la ley dispone, en el artículo 149 del Código Civil, que, "es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo". En doctrina, las disposiciones relativas a los bienes familiares constituyen el "Régimen Matrimonial Primario": normas imperativas, referidas a la economía familiar, que se les imponen obligatoriamente a los cónyuges puesto que fueron establecidas en interés de la familia.

Concepto. El nuevo artículo 141 del Código Civil señala, en su inciso primero, que, "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio".

Del inciso citado, se desprende que para que se constituyan los bienes familiares, es necesario:

a) que el inmueble sea de propiedad de ambos cónyuges o de uno de ellos; y
b) debe servir de residencia principal de la familia.

Cumplidos estos requisitos, el inmueble mismo y los muebles que lo guarnecen podrán ser declarados bienes familiares.

Constitución de los bienes familiares

La declaración de bienes familiares se efectúa por medio de una resolución dictada por el

Juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y citación del cónyuge o de la cónyuge.

Mucho se ha criticado que nuestra ley haya optado por que la declaración se efectúe por el Juez y no por mutuo acuerdo de los cónyuges. El sistema actual sería fuente de disputas entre los cónyuges, además de contribuir al exceso de trabajo en los tribunales, ya atestados. Además, no se entiende que la ley exija que la declaración de un bien como familiar deba hacerla, siempre, el Juez si, esa misma ley, faculta a los cónyuges para que, posteriormente y de común acuerdo, desafecten un bien familiar sin necesidad de intervención judicial.

La ley señala que, con la sola presentación de la demanda se transformará, provisoriamente, en "familiar", el bien de que se trate. En su primera resolución, el Juez dispondrá que se anote, al margen de la inscripción respectiva, esta circunstancia. El Conservador, con el solo mérito del decreto que, de oficio, le hará notificar el tribunal, practicará la subinscripción.

En todos estos trámites, los cónyuges gozarán, de pleno derecho, del privilegio de pobreza. Esta no es necesario acreditarla; ni menos, formular incidente al respecto.

El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración de bienes familiares, deberá indemnizar, al otro, de los perjuicios causados.

Régimen de los bienes familiares

La declaración de "familiar" de un bien no afecta la titularidad del dominio sobre el bien. El dueño seguirá usando y gozando del inmueble. La que sí se ve disminuida es la facultad ilimitada de disposición del bien declarado como familiar. Desde ahora, el cónyuge no propietario tendrá la facultad de intervenir en "la administración" del bien familiar.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, los bienes familiares no se podrán gravar o enajenar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, sin la voluntad de ambos cónyuges. La voluntad del "cónyuge no propietario" puede expresarse en tres formas:

a) interviniendo directa y expresamente en el acto;
b) por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere tal solemnidad; y
c) por medio de un mandato especial, que conste por escrito o por escritura pública, según sea el caso.

En caso de imposibilidad o de negativa que no se funde en el interés de la familia, la voluntad del cónyuge no propietario podrá suplirse por el Juez, quien procederá con conocimiento de causa y con citación del otro cónyuge.

De no cumplirse con estas formalidades, el cónyuge no propietario podrá pedir la declaración de la nulidad relativa del acto. Para estos efectos, los terceros adquirentes de derechos sobre un inmueble familiar, serán considerados como poseedores de mala fe para la restitución.

Bienes familiares pertenecientes a sociedades

También, se aplica el régimen de "bienes familiares" a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá, asimismo, la voluntad de ambos cónyuges para realizar, como socio o como accionista de la sociedad respectiva, cualquier acto que tenga relación con el bien familiar.

La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el Registro de Accionistas.

Usufructo de los bienes familiares

Un aspecto importante del régimen de bienes familiares, establecido por la Ley N 19.335, es la posibilidad de constituir un usufructo sobre el bien familiar. Esto da la facultad, al cónyuge viudo, de seguir habitando el inmueble y no verse despojado de éste por la partición de la comunidad hereditaria.

Asimismo, el cónyuge divorciado o el separado de hecho podrá, si se declara su derecho de usufructo, seguir habitando el inmueble familiar, lo que irá en beneficio suyo y de los hijos que vivan con él.

El artículo 147 dispone que, "durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares".

En la constitución de estos derechos y en la fijación de su plazo, el juez deberá tomar en consideración, especialmente, el interés de los hijos, cuando los haya, y las facultades económicas de los cónyuges. La ley faculta al Juez para fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

Bienes familiares que dejan de tener tal calidad

La declaración de familiar de un bien no es perpetua. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar y quitarle la calidad de tal. Esta declaración deberá constar por escritura pública que deberá ser anotada al margen de la inscripción respectiva.

A falta de acuerdo, el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a residencia principal de la familia, circunstancia que deberá probar. Lo mismo se hará si el matrimonio se ha declarado nulo o si ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.

Los bienes familiares y los derechos de terceros.

La declaración de familiar de un bien, no afecta los derechos de terceros. Lo dispuesto en el artículo 142, respecto a la necesidad de la voluntad del cónyuge no propietario para enajenar o gravar, se refiere a enajenaciones o gravámenes voluntarios y no a los que se realizan por medio de la justicia. Los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos sobre el bien familiar como lo harían normalmente.

Sin embargo, la ley ha otorgado un beneficio especial, de excusión, a los cónyuges demandados. En virtud de él, cualquiera de los cónyuges podrá pedir que, primero, se persiga el crédito en otros bienes del deudor y -sólo en subsidio y en caso de insuficiencia- sobre el bien familiar.

Para estos efectos, además, la ley exige que cada vez que, en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el Juez dispondrá que se notifique, personalmente, al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes


BIENES FORALES. Los que concede el dueño a otra persona, reservándose el dominio directo por algún tiempo, mediante el pago de un reconocimiento o pensión anual.

BIENES FUNGIBLES Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad.

Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad.

Se dice de aquellos bienes que se consumen con el uso, y pueden sustituirse por otros de la misma especie y calidad.

BIENES GANANCIALES.

· Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos.
· Los adquiridos por el marido o la mujer, o por ambos, durante la sociedad conyugal, en virtud de título que no los haga privativos del adquirente, sino partibles entre ellos.

Como consecuencia de que se disuelva la sociedad conyugal el marido ya no va a continuar administrando los bienes propios de la mujer, va a cesar el mal llamado usufructo legal del marido sobre los bienes propios de la mujer, que en realidad es un derecho legal de goce y la mujer va a recuperar su mitad de gananciales, así lo establece el art. 170.

Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.

En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.

Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.


Régimen de Participación en los Gananciales:

Es el más moderno, admite dos modalidades, a saber:

Participación en los gananciales con comunidad diferida.

Participación en los gananciales en su modalidad crediticia.

La participación en los gananciales con comunidad diferida consiste en que durante el matrimonio los cónyuges están separados de bienes, cada uno administra, goza y dispone de sus bienes propios. Pero a la disolución del matrimonio o término del régimen de bienes se forma una comunidad con todos los bienes que el hombre y la mujer han adquirido durante la vigencia del matrimonio a título oneroso, también con aquellos bienes que son producto del trabajo de los cónyuges, y con los frutos de los bienes propios de cada uno.

Esta comunidad se divide por partes iguales entre quienes tienen la calidad de comuneros, estos son el marido y la mujer, y si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, tendrán la calidad de comuneros el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

En este régimen los cónyuges son titulares de un derecho real.

Este régimen, se dice, presenta todas las ventajas del régimen de comunidad de bienes y ninguno de sus inconvenientes, porque otorga efectivamente plena capacidad a la mujer casada, y tiene la ventaja que al término del régimen se forma una comunidad, así cada uno de los cónyuges aprovecha de la actividad productiva del otro.

En este momento está en el Congreso un proyecto de ley que suprime el régimen de sociedad conyugal como régimen legal de matrimonio y los sustituye por éste régimen, el cual ya existe en Colombia, Costa Rica, Uruguay y Suecia como régimen legal, y en Francia como régimen convencional.

Sin embargo este régimen entraña un peligro, cual es que constituya una especie de seguro contra la negligencia de un cónyuge, porque puede que uno de ellos no realice ninguna actividad productiva y sin embargo va a entrar a participar de la utilidad del patrimonio del otro cónyuge. Pero estos inconvenientes son susceptibles de paliarse, el régimen en sí presenta todas las ventajas del régimen de separación y comunidad de bienes.

La participación en los gananciales en su modalidad crediticia se caracteriza porque durante el matrimonio los cónyuges se consideran separados de bienes, cada uno administra, goza y dispone de sus bienes propios. Pero al disolverse el matrimonio o al término del régimen se compara el patrimonio originario de cada cónyuge, debidamente reajustado, con el patrimonio final de cada uno. Y si el patrimonio final excede al patrimonio originario, la diferencia son gananciales que se dividen en partes iguales entre marido y mujer.

Si ambos cónyuges obtienen gananciales se compensan, y el cónyuge que ha obtenido menos gananciales adquiere un crédito de participación en contra del otro por la mitad del excedente. Supongamos que el marido obtuvo gananciales por 1000 y la mujer por 400, son en total 1400 a cada uno le corresponden 700, la mujer adquiere un crédito en contra del marido de 300.

En este régimen los cónyuges son titulares de un derecho personal o de crédito. Este régimen existe como régimen convencional de bienes en nuestro derecho a partir de la dictación de la ley 19.335 del 23 de septiembre de 1994. En Québec (Canadá) se produjo una situación curiosa, se estableció el régimen de participación en los gananciales de comunidad diferida y luego en contra de la opinión de juristas canadienses se estableció en su modalidad crediticia.

BIENES GRAVADOS. Todos aquellos sobre los cuales pesa un derecho real (servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación).

BIENES HERIDOS. Los que están ya gravados con alguna carga.

BIENES INMUEBLES Bienes raíces. Las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas y los adornos, artefactos o derechos a los cuales atribuye la ley consideración de inmuebles.

BIENES MOSTENCOS. Los muebles o los semovientes que, por no tener dueño conocido, se aplican al Estado. Suele, sin embargo, darse este nombre en general a todos los que carecen de dueño conocido, ya sean muebles, ya raíces.

BIENES MUEBLES. Los que pueden trasladarse de una parte a otra sin menoscabo de la cosa inmueble que los contiene.

BIENES NACIONALES Los que posee el Estado, sea por su calidad de mostrencos o vacantes, sea por haberlos sacado del poder de manos muertas, o por cualquier otra razón o causa.
BIENES NULLÍUS. Bienes sin dueño.

BIENES PARAFERNALES. Los que lleva la mujer al matrimonio fuera de la dote y los que adquiere durante él por título lucrativo, como herencia o donación.

BIENES PROFECTICIOS. Los que adquiere el hijo que vive bajo la patria potestad con los de su padre, o le vienen por respecto de este.

BIENES PROPIOS. Los que no ingresan al haber social de comunidad de bienes o sociedad conyugal permaneciendo en el patrimonio de cada cónyuge.

Los comunales que formaban el patrimonio de un pueblo, y cuyos productos sirven para objetos de utilidad común.

BIENES RAÍCES. Las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas y los adornos, artefactos o derechos a los cuales atribuye la ley consideración de inmuebles.

BIENES RELICTOS. Los que dejó alguien o quedaron de él a su fallecimiento.

BIENES RESERVABLES. Los heredados bajo precepto legal de que pasen después a otra persona en casos determinados.

BIENES SECULARIZADOS. Los que fueron eclesiásticos y se han desamortizado.

BIENES SEDIENTES. Bienes raíces

BIENES SEMOVIENTES. Los que consisten en animales o ganados de cualquier especie.

BIENES SEMOVIENTES. Las cosas muebles que se mueven por sí mismas, como los animales.

BIENES TRONCALES. Los que en las sucesiones, muerto sin descendencia el causante, no pasan al heredero ordinario, sino que requieren persona de la línea o familia de donde procedan.

Los patrimoniales que, muerto el poseedor sin posteridad, en vez de pasar al heredero regular, vuelven, por ministerio de la ley, a la línea, tronco o raíz de donde vinieron.

BIENES VACANTES Los que no tienen dueño conocido.

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lunes, enero 30, 2006

Abogado del Diablo


El abogado del diablo (en latín advocatus diaboli) o promotor de la fe (en latín Promotor Fidei) es el apelativo popular con el que se alude al procurador fiscal en los antiguos juicios o procesos de canonización de la Iglesia Católica.

El oficio de este abogado, generalmente clérigo doctorado en derecho canónico, era objetar, exigir pruebas y descubrir errores en toda la documentación aportada para demostrar los méritos del presunto candidato a los altares como beato o santo.

Si bien su papel le hacía aparecer figuradamente alineado entre las filas de los que se oponen al candidato (de donde procede el mote de «abogado del diablo», para este «defensor del otro bando») en realidad se encargaba de defender la autenticidad de las virtudes del que será propuesto como modelo a imitar por el pueblo cristiano.

Este oficio fue establecido en 1587 y abolido por el papa Juan Pablo II en 1983. La agilización del proceso le permitió realizar casi 500 canonizaciones y más de 1.300 beatificaciones, frente a las 98 canonizaciones de sus predecesores en el siglo XX.

El término abogado del diablo se aplica por extensión a personas que defienden una posición en la que no necesariamente creen, o a quienes presentan a otro debatiente un argumento contra una posición en la que sí creen. Este proceso permite comprobar la calidad del argumento original e identificar las debilidades de su defensa.

Fuente: Wikipedia

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viernes, enero 27, 2006

ACCION


Acción, termino muy utilizado en Derecho y no muchas veces comprendido, es por esto que les indico algunas acepciones de este vocablo para que se comprenda mejor el sentido y alcance de esta cuando lo utilizamos en nuestro cotidiano actuar.


ACCIÓN : Derecho que se tiene sobre una cosa, manifestándolo como una pretensión, fundada en el Ordenamiento Jurídico

En Derecho procesal es la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia en busca de una pretención sobre un determinado asunto.

En Derecho penal es el acto humano típico o conducta prevista por la ley como constitutiva de delito.

En Derecho mercantil es la parte o porción en que se divide el capital de una compañía o sociedad, particularmente de las Sociedades Anónimas.

ACCIÓN CAMBIARIA : Es la nacida de la letra de cambio; bastante, por su merito ejecutivo, para obtener se despache ejecución y embargo en juicio ejecutivo.

ACCIÓN CAUTELAR, Medida precautoria. Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como por ejemplo un embargo en el juicio ejecutivo.

ACCIÓN CIVIL : La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privado naturaleza contractual o extracontractual o también de familia.

En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Público, si no consta la renuncia de aquel.

ACCIÓN CONSTITUTIVA : La que pretende crear, modificar o extinguir una relación jurídica, a través de la actuación del órgano jurisdiccional.

ACCIÓN DECLARATIVA : Aquella mediante la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, declarándose el derecho controvertido.

ACCIÓN DE DESLINDE : La que corresponde a los dueños de los predios colindantes para establecer el límite de sus propiedades.

ACCIÓN EJECUTIVA : Tiende a la realización de actos concretos para la imposición de sanciones determinadas, de índole penal (pena), o civil (imposiciones y ejecuciones forzosas). Su ejercicio requiere la existencia de un título ejecutivo, que en vía penal lo constituye exclusivamente la sentencia firme, esto es, el título es siempre jurisdiccional, a diferencia de lo que ocurre en vía civil, en la cual se admite la existencia de títulos extrajurisdiccionales (p. e. letra de cambio).

ACCIÓN HIPOTECARIA : La que nace del derecho real de hipoteca para la realización del crédito sobre los bienes hipotecados

ACCIÓN “IN REM VERSO” : Acción para devolución de la cosa.

ACCIÓN PAULIANA : Lo que se concede al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya podido realizar en fraude de su derecho.

ACCIÓN PIGNORATICIA : La que nace del derecho real de prenda.

ACCIÓN POPULAR : Aquella que puede utilizar cualquier ciudadano para impugnar un acto lesivo para el interés general. No es necesario invocar la lesión de un derecho, ni un interés legítimo.

ACCIÓN POSESORIA : La tendiente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos.

ACCIÓN REAL : La nacida de los llamados derechos reales.

ACCIÓN REDHIBITORIA : Es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra el vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida

ACCIÓN Reivindicatoria : Acción real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario, frente al poseedor no propietario

ACCIÓN RESCISORIA : La que permite invalidar los contratos por causa de lesión o fraude para alguna parte

ACCIÓN RESOLUTORIA : Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes.

ACCIÓN SUBROGATORIA : Los acreedores después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

ACCIÓN DE SANEAMIENTO : Es la que tiene el comprador para requerir del vendedor la indemnización por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida; Es la acción que tiene por objeto amparar al comprador en el dominio y en la posesión pacífica de la cosa y obligar al vendedor a responder por los defectos ocultos de la cosa

SANEAR : Reparar o remediar una cosa. Es un elemento de la naturaleza del Contrato: aquellas cosas que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusulas especiales. Por ejemplo: en la compraventa, el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. Las partes pueden eximir dichos elementos de la naturaleza por medio de cláusulas especiales.

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miércoles, enero 25, 2006

Fashion File


Visito constantemente los Tribunales y me ha tocado ver muchas personas jóvenes, hombres y mujeres que parecen mas que abogados modelos del “fashion file”, pero la mayoría de las veces, sin muchos conocimientos jurídicos, es decir, pretenden litigar con la imagen y entre los no conocedores, es decir, entre los clientes, eso les da alto rating.

Los clientes por lo general les creen porque cuidan en extremo su apariencia física. También entre ellos, existen abogados ya de edad con una apariencia física inmejorable.

En lo personal, desconfío de un abogado descuidado en su vestir, en su peinar y en su forma de hablar.

Ahora tambien encontramos abogados que tienen una facilidad de palabra increíble, pero cuidado que aquellos que aparentan en extremo conocimiento, por debajo de esa superficie muchas veces no existe nada concreto.

Ambos tipos de personajes: Abogados bien presentados y Abogados con gran oratoria insisto son considerados muy buenos, pero en la realidad puede que no lo sean tanto.

Confíe mas en un abogado honesto y con criterio, mas que en aquellos que solo hablan o se visten bien, créamelo, son pocos los abogados que conozco que sepan manejar las formas y las herramientas precisas para solucionarle sus problemas.

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martes, enero 24, 2006

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL


Estimados Clientes y amigos,

En el Mercado existen muchos tipos que andan pululando por universidades y tribunales dándoselas de abogados y solo son tinterillos con o sin titulo, engañando a las personas honradas y obteniendo solo beneficios económicos para ellos dejando de lado los respectivos encargos de los clientes y lo que es peor aun, se dan el lujo de abiertamente jugar con la confianza que ustedes les han otorgado.

Si tiene la mala fortuna de encontrarse con ellos, denuncie su mal proceder al “Colegio de abogados” o a la justicia, ya que el decreto ley Numero 3621 del año 1981, dispone :


Toda persona que fuere afectada por un acto deshonroso, o contrario a la ética, cometido por un profesional en ejercicio de sus funciones profesionales, podrá recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemple para estos efectos la ley orgánica del colegio respectivo, o las normas de ética vigentes”.

Es por esto que les doy a conocer el Código de ética de los Abogados, que estos tipos no conocen y que debe ser libro de cabecera de todo buen abogado que se precie de Tal.

http://www.legaltrust.cl/, asesoria Legal y Tributaria, confié en expertos…


SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES

Artículo 1º: Esencia del Deber Profesional. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que la esencia de su deber profesional es defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente.

Artículo 2º: Defensa del Honor Profesional. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir, por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas.

Artículo 3º: Honradez. El abogado debe obrar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia.

Artículo 4º: Cohecho. El abogado que en el ejercicio de su profesión cohecha a un empleado o funcionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesionales.

Artículo 5º: Abusos de Procedimiento. El abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios innecesarios.

Artículo 6º: Aceptación o rechazo de Asuntos. El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que no influyan en su ánimo el monto pecuniario, ni el poder b la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusives las políticas o religiosas, con mayor razón si antes las ha defendido; y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto si no cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Artículo 7º: Defensa de Pobres. La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaiga nombramiento de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las leyes provean a la defensa gratuita de los pobres.

Artículo 8º: Defensa de Acusados. El abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de este; pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.

Artículo 9º: Acusaciones Penales. El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es no tanto obtener su condenación como conseguir que se haga justicia.

Artículo 10º: Secreto Profesional. Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.

Artículo 11º: Alcance de la obligación de guardar el secreto. La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencias de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en 5L1 propio beneficio.

Artículo 12º: Extinción de la obligación de guardar el secreto profesional. El abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusador o terceros le hubieran confiado, si mira directamente a su defensa. Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda ampara por el secreto profesional. El abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.

Artículo 13º: Formación de clientela. Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez, y evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela. Sin embargo, será permitida la publicación o el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro en elogio de su propia situación, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.

Artículo 14º: Publicidad de litigios pendientes. El abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad escritos o informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo demandan. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Lo dicho no se refiere a las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistas profesionales conocidas, los que se regirán por los principios generales de la moral, se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a la honra.

Artículo 15º: Empleo de medios publicitarios para consultas. Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacue consultas por radio o emita opiniones sobre su firma por conducto de periódicos o cualquier otro medio de publicidad sobre casos jurídicos concretos que le sean planteados, sean o no gratuitos sus servicios.

Artículo 16º: Incitación directa o indirecta a litigar. No está de acuerdo con la dignidad profesional el que un abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o de opinión sobre determinado asunto con el propósito de provocar un juicio o de obtener un cliente; salvo cuando lazos de parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar así. El abogado que remunera o gratifica directa o indirectamente a persona de cualquier clase que esté en condiciones apropiadas para recomendarlo, obra contra la ética profesional.

SECCIÓN SEGUNDA. RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES Y DEMÁS AUTORIDADES

Artículo 17º: Apoyo a la Magistratura. El abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social lo requiere de la opinión forense; su actitud ha de ser de deferente independencia, manteniendo siempre la más plena autonomía en aras de libre ejercicio de su ministerio.

Artículo 18º: Nombramiento de Magistrados. Es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos para que el nombramiento de Magistrados no se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que ellos no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura, que impliquen riesgo de verse privados de su imparcialidad.

Artículo 19º: Acusación de Magistrados. Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado el abogado podrá presentar acusación ante las autoridades o ante su Colegio de Abogados. Solamente en este caso tales acusaciones serán alentadas y los abogados que las formulen, apoyados por sus colegas.

Artículo 20º: Extensión de los artículos anteriores. Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quién habitualmente deben actuar los abogados en ejercicio de la profesión.

Artículo 21º: Limitaciones de los ex funcionarios. Cuando un abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su carácter oficial; tampoco patrocinará asunto semejante a otro en el cual expresó opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo, mientras no justifique su cambio de doctrina.

Artículo 22º: Influencias personales sobre el juzgador. Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fuera el tribunal sobre un litigio pendiente.

Artículo 23º: Ayuda a los que no están autorizados a ejercer la abogacía. Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Amengua la dignidad de su profesión el abogado que firme escritos en cuya preparación y redacción no intervino o que preste su intervención sólo para cumplir exigencias legales.

Artículo 24º: Puntualidad. Es deber del abogado ser puntual con los Tribunales y sus colegas, con sus clientes y las partes contrarias.

SECCIÓN TERCERA. RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES

Artículo 25º: Obligaciones para con el cliente. Es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos sin temor a la antipatía del juzgador, ni a la impopularidad. No debe, empero, supeditar su libertad ni su conciencia ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.

Artículo 26º: Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. Transacciones No debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles; sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.

Artículo 27º: Atención personal del abogado a su cliente. Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales, por lo que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio de personas morales no obliga al abogado a patrocinar a las personas físicas que actúan por ellas.
Artículo 28º: Responsabilidad relativa a la conducción del asunto. El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.

Artículo 29º: Conflicto de intereses. Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que si insiste en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.

Artículo 30º: Renuncia al patrocinio. Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado.

Artículo 31º: Conducta incorrecta del cliente. El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, cuando a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto; y porque no haga actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renunciar al patrocinio.

Artículo 32º: Descubrimiento de impostura o equivocación durante el juicio. Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación que beneficie injustamente a su cliente o una impostura, deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, puede el abogado renunciar al patrocinio.

Artículo 33º: Honorarios. Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituir el móvil determinante de los actos profesionales.

Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios. Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender a lo siguiente: a.) La importancia de los servicios; b.) La cuantía del asunto; c.) El éxito obtenido y su trascendencia; d.) La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; e.) La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido; f.) La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada; g.) La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros; h.) Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes; ¡.) La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto; j.) El tiempo empleado en el patrocinio. k.) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y 1.) Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario.

Artículo 35º: Pacto de cuota litis. El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohiban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas; 1. La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente. 2. El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados. 3. Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.

Artículo 36º: Gastos del asunto. No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cliente que carezca de medios, que el abogado convenga con el en expensar los gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.

Artículo 37º: Adquisición de interés en el asunto. Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.

Artículo 38º: Controversia con los clientes acerca de los honorarios. El abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

Artículo 39º: Manejo de la propiedad ajena. El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba para él; y se los entregará tan pronto aquél lo solicite. Falta a la ética profesional el abogado que disponga de fondos de su cliente.

SECCIÓN CUARTA. RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y LA CONTRAPARTE

Artículo 40º: Fraternidad y respeto entre abogados. Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, respetándose recíprocamente, sin dejar influir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas. El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor, estén imposibilitados para servir a su cliente. No faltará, por apremio del cliente, a su concepto de la decencia y del honor.

Artículo 41º: Trato con la contraparte. No ha de tratar el abogado con la contraparte directa o indirectamente, sino por conducto o con conocimiento previo de su abogado. Sólo con la intervención de éste podrá gestionar convenios o transacciones. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Artículo 42º: Substitución en el patrocinio. El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber de inmediato. En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en el patrocinio de un asunto, cuidará que su cliente solucione los honorarios del colega sustituido. Esta obligación se entenderá cumplida si el cliente, en caso de desacuerdo con el abogado anterior, solicita del Colegio o de la justicia ordinaria la regulación de honorarios dentro de un plazo razonable.

Artículo 43º: Convenios entre abogados. Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos; pero el honor profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran de instrumento público.

Artículo 44º: Colaboración profesional y conflicto de opiniones. No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro abogado adicional, y por regla ha de aceptarse esta colaboración. Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que los releve.

Artículo 45º: Distribución de honorarios. Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

Artículo 46º: Asociación entre abogados. El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícitos de aprovechar su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación. Fallecido un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la Asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse.

Artículo 47º: Deberes hacia su Colegio y Gremio. Es deber imperativo del abogado prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele en ellos, deben ser aceptados y cumplidos, procediendo la excusa sólo por causa justificada. De la misma manera observará cumplidamente las obligaciones que contrajere, personal y libremente, bajo la intervención moral o jurídica del Colegio u otra Corporación de Abogados, miren ellas al interés profesional o propio del mismo.

Artículo 48º: Alcance y cumplimiento de este código. Las normas de este Colegio se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El abogado, al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Etica Profesional.

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viernes, enero 20, 2006

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Filiación


La filiación se define como la relación jurídica que existe entre el hijo y cualquiera de sus padres. Se fundamenta en el vínculo de consanguinidad existente entre padres e hijos. Sin embargo, también existe este vínculo entre adoptante y adoptado, que se rige por la ley de adopción.

La ley se ocupa de dos cuestiones fundamentales en esta materia:

· La determinación de la filiación
· La regulación de sus efectos, es decir, de los deberes y derechos que se derivan de esa relación.

La ley 19.585, que entró en vigencia el 26 de octubre de 1999, estableció importantes modificaciones en este ámbito. El cambio legislativo implicó mejorar notablemente la posición de los hijos nacidos fuera del matrimonio, y con ello, indirectamente también se benefició a la madre de ellos, que es la que generalmente los toma a su cuidado.

Los aspectos centrales de la reforma dicen relación con:

· Igualdad de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Se terminó así con la distinción entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, que tenían diferentes derechos.

· Facilitar la investigación de la paternidad. Así, se consagró expresamente la prueba de carácter biológico para acreditar la paternidad. Esta era aceptable según la ley anterior pero dada su importancia por la certeza que entrega para acreditar la paternidad, se reguló especialmente, lo cual permitió además, derogar una serie de disposiciones dirigidas a probar la paternidad.

De acuerdo con la ley señalada, la filiación puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando existe matrimonio de los padres al tiempo de la concepción o el nacimiento del hijo. Se considera también matrimonial la filiación del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia.

En los demás casos la filiación es no matrimonial.

Determinación de la paternidad

a) Filiación matrimonial: La paternidad, en este caso, se determina mediante la presunción de que son hijos del marido los nacidos después de celebrado el matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. Es decir, se da por establecido que son hijos del marido los que nacen en el período indicado.

Sin embargo, no se aplica esta presunción respecto del que nace dentro los 180 días siguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento del embarazo al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. Para estos efectos, el marido está facultado para recurrir a los tribunales, a menos que por actos positivos haya reconocido al hijo después de nacido.

Esta presunción para determinar la paternidad es lo que distingue a la filiación matrimonial, pues no se aplica en caso que no haya matrimonio, por lo que deberá determinarse por otros medios.

b) Filiación no matrimonial: En este caso la paternidad se determina por reconocimiento del padre mediante alguno de los instrumentos señalados en la ley o por sentencia judicial en juicio de filiación.

El reconocimiento puede efectuarse por alguna de las formas siguientes:

· Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto de matrimonio de los padres. Basta como reconocimiento, consignar el nombre del padre, a su petición, al inscribir el nacimiento.

· En acta extendida, en cualquier tiempo, ante cualquier Oficial del Registro.
· En escritura pública.
· En acto testamentario.
· Confesión de paternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre, cuando sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si este es incapaz, por su representante legal.

No surte efecto el reconocimiento del hijo que tiene determinada una filiación distinta, pero el interesado podrá impugnar la paternidad y reclamar que determinada persona es hijo suyo.

En caso que el padre se niegue a reconocer voluntariamente al hijo, éste, su madre o quien lo represente, legalmente podrá recurrir a los tribunales para que se determine la filiación judicialmente.

El reconocimiento puede ser repudiado por el hijo mayor de edad o, si no lo es, hasta que sea mayor de edad y hasta un año después de que tuvo noticia del reconocimiento.

Determinación de la maternidad

La determinación de la maternidad, por su propia naturaleza, no presenta las dificultades que si tiene la determinación de la paternidad.

La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. Esta es la situación que ocurre en la gran mayoría de los casos.

Si los datos señalados no constan en las partidas indicadas, se determina por reconocimiento o sentencia judicial, del mismo modo que la paternidad.

Acciones de filiación

Este punto se refiere al caso en que no se ha determinado la maternidad o paternidad, por el parto, presunciones o reconocimiento, según corresponda, o se ha determinado una que no corresponde.

La ley confiere a ciertas personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se deje sin efecto la paternidad o maternidad determinada, o bien para reclamar que se determine la filiación. Es lo que la ley denomina acciones de filiación. Estas pueden ser de dos tipos: impugnación y reclamación.

El derecho a reclamar la filiación no prescribe, es decir, no se extingue por el transcurso del tiempo, ni puede renunciarse.

Para demandar es necesario contar con antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. La ley, coloca esta exigencia, para resguardar a los involucrados de demandas infundadas.

La ley establece que aquel que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de dañar la honra de una persona, debe indemnizar los perjuicios.

El proceso es secreto, sólo pueden tener acceso a él las partes y quienes las representen en juicio.

La ley admite toda clase de pruebas para determinar la filiación, por ejemplo, presunciones, informes periciales, testigos. Pero la prueba de testigos por sí sola es insuficiente. Establece expresamente las pruebas de carácter biológico, como por ejemplo, exámenes de sangre, test de ADN. Esta prueba ya era admisible en ley anterior, pero la actual la señaló claramente. Esto es importante por la gran exactitud del examen de ADN. Además, la negativa injustificada de alguna de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave, por lo que el juez puede dar por acreditada la filiación por esta sola circunstancia.

La filiación también puede determinarse por la posesión notoria de la calidad de hijo. Esta consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y conocido como tal. Esta situación debe tener una duración no menor a 5 años y debe probarse categóricamente.

Esta posesión notoria es importante pues la ley la considera de mayor valor que la prueba pericial de carácter biológico, por lo que el juez puede determinar la filiación según lo acreditado por ella, en caso que haya contradicción entre ambas. Sin embargo, por razones graves, pueden prevalecer las pruebas de carácter biológico.

El concubinato, esto es, la relación estable entre la madre y el supuesto padre, durante la época en que haya podido producirse legalmente la concepción, servirá como medio de prueba de la paternidad.

La ley reglamenta algunas materias específicas referentes a las acciones que concede, por lo que conviene tratarlas separadamente.

a) Acciones de reclamación: La ley se ocupa de señalar en forma taxativa quienes y en que casos, tienen derecho interponer una demanda para reclamar la paternidad y maternidad. Lo cual quiere decir que para iniciar un proceso, el demandante debe tener alguna de las calidades que la ley señala. Es lo que se describe en los siguientes.
La acción para reclamar la filiación matrimonial sólo puede iniciarla alguno de los siguientes interesados:

· el hijo,
· el padre, o
· la madre.

Esto es, puede iniciar un proceso para que se declare que determinada persona es hijo de un matrimonio sólo quien pretenda tener alguna de las calidades anteriores. Si la acción la ejerce el hijo, debe hacerlo contra ambos padres. Si la ejerce alguno de los padres, el otro debe intervenir en el juicio, de lo contrario el juicio será nulo.

La acción para reclamar la filiación no matrimonial corresponde sólo a las siguientes personas y en los casos que se indican:

· Hijo: Deberá ejercerla contra su padre o madre.

· Representante legal: En caso de que el hijo sea incapaz, por menor edad o por otra causa, puede ejercer la acción su representante legal, en interés del hijo. La situación más común es aquella en que la madre de un hijo reconocido por ella ejerce la acción en contra del padre en representación de su hijo, para obtener la determinación judicial de la filiación paterna.

· Los padres: Cualquiera de ellos puede ejercer la acción en caso que el hijo tuviere determinada una filiación diferente, para lo cual deben impugnar simultáneamente la filiación existente.

· Herederos: Si el hijo fallece siendo incapaz, sus herederos podrán demandar dentro del plazo de tres años contado desde su muerte.

De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, el hijo puede demandar a uno o ambos padres, según sea el caso. Además, si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, puede demandar a los herederos del padre o madre, dentro del plazo de tres años contado desde su muerte o desde que hubiere llegado a la mayoría de edad.

b) Acciones de impugnación: Esta se dirige a que el juez declare que una persona que tiene una filiación determinada, no es hijo de aquel respecto de quien tiene determinada la paternidad o maternidad.

La ley señala las personas que pueden ejercer una acción de impugnación, cuando el hijo haya nacido o haya sido concebido durante el matrimonio:

· El marido: Debe demandar dentro de los 180 días siguientes al día que tuvo conocimiento del parto. El plazo se extiende a un año, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
· Herederos del marido: Pueden demandar si el marido muere sin conocer el parto, o antes de los plazos indicados en el punto anterior, que habilitan para impugnar. Pueden ejercer su derecho durante el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo.

· Toda persona a quien la paternidad irrogare perjuicio actual. Es decir, cualquier persona puede impugnar una determinada paternidad, siempre que ésta le cause perjuicio actual. Pero se aplican las limitaciones señaladas para los herederos.

· Representante legal del hijo incapaz: El plazo es un año contado desde el nacimiento.

· Hijo: El plazo es de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

La paternidad determinada por reconocimiento puede ser impugnada por:

· El hijo: Debe demandar dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
· Representante legal del hijo incapaz.

· Herederos del hijo: En caso de que el hijo muera desconociendo el acto de reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad. El plazo para los herederos es de dos años contado desde la muerte del hijo, o el tiempo que faltare para completarlo, si el hijo ya conocía el acto, por el tiempo que faltare para completar el plazo de dos años.

· Toda persona que pruebe tener un interés actual, en el plazo de un año contado desde que tuvo ese interés y pudo hacerlo valer su derecho.

La maternidad también puede ser impugnada, probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla:

· El marido de la supuesta madre.

· La supuesta madre.

· El padre

· La madre

· El hijo

· Cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos hereditarios. El plazo en este caso es de un año contado desde el fallecimiento del padre o madre cuya filiación se impugna.

Los supuestos padres tienen sólo un año de plazo, contado desde el nacimiento, para impugnar su paternidad. Los padres verdaderos pueden ejercerla en cualquier tiempo, para lo cual deberán impugnar la paternidad de los supuestos padres y reclamar la propia.

Es importante agregar que la ley dispuso que el padre y la madre del hijo concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. La filiación así determinada no podrá impugnarse ni podrá reclamarse una distinta.


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jueves, enero 19, 2006

ACERVOS.....


Acuerdate de los “ACERVOS”……, invitacion que me hizo hace algunos dias un conotado abogado y para ser franco en ese momento no lo vi con claridad……

Hoy puedo decir “Notable……..”

Bueno por esto es que traigo a colación estos antecedentes para que ustedes conozcan un tema de una relevancia juridica importantisima al momento de suceder por causa de muerte y que no muchas personas conocen o tienen en mente, pero una vez aquilatados prestan una utilidad importante que se traduce en resultado concretos.


La palabra acervo tiene su origen etimológico en la expresión latina “acervus” que significa “el todo de la herencia indivisa”.

Acervo es el conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante y la teoría de los acervos es el conjunto de reglas que nuestro Código Civil Chileno ordena para su determinación.

En materia sucesoria existen varias clases de acervo:

1. Acervo bruto, común o general
2. Acervo ilíquido
3. Acervo líquido
4. Acervos imaginarios:

a. Primer acervo imaginario
b. Segundo acervo imaginario

Acervo bruto, común o general: Los bienes dejados por el difunto suelen encontrarse confundido o mezclados con bienes pertenecientes a otras personas por diversas causas. Así, por ejemplo, si el causante estaba casado en sociedad conyugal, los bienes del cónyuge fallecido se encontrarán confundidos con los del cónyuge sobreviviente con el cual, producto de la muerte, forma una comunidad de bienes.

Lo mismo sucederá si el difunto era socio de una sociedad que se ha disuelto con su fallecimiento; sus bienes se encontrarán, por esta causa, unidos a los de sus consocios que le han sobrevivido. En consecuencia, acervo bruto es el que está formado por el patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen.

Cuando los bienes del difunto están confundidos con bienes de terceros es menester separarlos de los otros patrimonios (art. 1341). Se hace necesario, como cosa previa, liquidar la sociedad conyugal que existió entre el difunto y el cónyuge sobreviviente o bien liquidar la sociedad de que era socio y que se disolvió por su muerte.

Acervo ilíquido : Una vez efectuada la separación de patrimonios, queda el acervo ilíquido. El acervo ilíquido es pues el patrimonio del difunto separado de otros bienes con que se encontraba confundido y al que aún no se han deducido las bajas generales de la
herencia.

Acervo líquido o partible : Está constituido por el acervo ilíquido pero ya deducidas las denominadas bajas generales de la herencia, que son ciertas cargas que deben deducirse por disposición legal para determinar la masa partible. Por regla general, las asignaciones se calculan sobre la base del acervo líquido.

Bajas generales de la herencia:

Son las que señala el art. 959 como deducciones que es necesario realizar para determinar los bienes de que dispone el causante por testamento o por ley. Se las denomina bajas generales porque gravitan sobre todos los asignatarios. La numeración del artículo determina el orden o prelación en que deben hacerse las deducciones. Ellas son las siguientes:

Los gastos de apertura de la sucesión: las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión (confección de inventarios, tasaciones, gastos de posesión efectiva, costos de partición, etc.)

Las deudas hereditarias: Son aquellas que el causante contrajo en vida y que se transmiten a los herederos, quienes deberán hacerse cargo del pago, respondiendo de manera ilimitada, salvo que acepten la herencia con beneficio de inventario.

Las deudas hereditarias han de pagarse antes porque conforme al adagio “antes es pagar que heredar”. Cabe precisar que lo que ordena el art. 959 no es un pago preferente sino una forma de cálculo de la masa para el establecimiento de las partes de cada heredero. No se incluyen dentro de esta baja las cargas testamentarias (legados y asignaciones modales: deudas mortis causa) que siguen la suerte general de todas las asignaciones y se pagan con el acervo líquido, luego de cubiertas las asignaciones forzosas. Por otra parte, no deberán deducirse másque las deudas civiles y no las obligaciones naturales, las que si son mandadas a pagar por el causante, deberán considerarse legados.

En cuanto a las deudas que el causante reconoce en el testamento, sólo serán bajas generales si hay un principio de prueba por escrito, pues de otro modo se consideran legados y, por lo mismo, son deudas hereditarias y no testamentarias. La ley 16.271 en su art. 4° agrega que podrán deducirse de acuerdo con este número los gastos de entierro y de última enfermedad del causante.

c. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria: Actualmente no existe un impuesto global a la masa total de bienes. El impuesto se aplica sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación y según la relación de parentesco con el causante; de manera que esta baja general no recibe aplicación.

d. Las asignaciones alimenticias forzosas: Son aquellas que el causante es obligado a hacer por mandato legal a ciertas personas. Ellas, de conformidad al art. 1168, gravan toda la herencia, salvo que el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión. Cabe hacer notar que no hay aquí propiamente una baja general de la herencia, sino una asignación forzosa ordenada por el art. 1167 y que, de ese modo, goza de una verdadera preferencia de pago. Pero no son bajas generales, pues al pagarlas se está dando cumplimiento a las disposiciones sucesorales, sean testamentarias o legales, y no se trata de pagos causados antes de la apertura o de la distribución hereditaria. De otro lado, las asignaciones alimenticias no forzosas, que son aquellas que se hacen a personas que por ley no tiene derecho a alimentos, no son una baja general y se imputan a la parte de libre disposición (art. 1171 inc. 1°).

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, existía una quinta baja general de la herencia que era la porción conyugal. La porción conyugal no sólo era una asignación forzosa, sino que además constituía una baja general de la herencia cuando entre los herederos no habían descendientes legítimos. En este caso su cuantía era, en principio, la cuarta parte del acervo, después de practicadas las cuatro primeras bajas. En caso de que hubieran descendientes legítimos la porción conyugal no era baja general de la herencia y se pagaba con cargo a la mitad legitimaria, que es parte del acervo líquido.

4. Acervos imaginarios: las asignaciones no siempre se pagan con cargo al acervo líquido. Sabemos que el legislador no deja al testador en absoluta libertad para disponer de sus bienes, sino que le ordena respetar los intereses del cónyuge y de ciertos parientes. Se requiere que cada asignatario forzoso reciba la parte que le corresponde, y si el testador quiere mejorar su situación, puede hacerlo empleando la cuarta de mejoras o la cuarta de libre disposición. Para resguardar estas asignaciones forzosas, el legislador previó varios mecanismos. Uno de ellos es precisamente la formación de estos acervos imaginarios a que se refieren los artículos 1185 y 1186. El causante puede perjudicar las asignaciones forzosas por medio de liberalidades (donaciones) hechas en vida a legitimarios o extraños.

Por medio de la formación del acervo imaginario se procura reconstituir ideal o imaginariamente el patrimonio del causante al tiempo en que se hicieron las liberalidades, colacionando al acervo líquido el monto de dichas donaciones.

El primer acervo imaginario, como se le denomina comúnmente al que regla el art. 1185, se forma acumulando imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables 6 e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras (se supone que reciben estas donaciones como adelanto de su porción de legítima o mejora). El propósito de esa colación es mantener la igualdad entre los legitimarios llamados a la herencia. Por lo mismo, la formación de este acervo sólo se justifica si al abrirse la sucesión hay legitimarios.

El acervo previsto en el art. 1186, denominado segundo acervo imaginario, se forma cuando el que tenía a la sazón legitimarios ha hecho donaciones entre vivos a extraños y el valor total de todas ellas excede a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. La ley obliga por una parte a acumular imaginariamente al acervo líquido las donaciones entre vivos efectuadas a terceros extraños para verificar si ellas exceden o no la parte de libre disposición y, por otra, en caso que así suceda, señala que el exceso ha de agregarse al acervo con el fin de calcular las legítimas y mejoras. Si fuere tal el exceso que no solamente consuma la parte de libre disposición, sino que atente en contra de legítimas y mejoras, los asignatarios de dichas asignaciones forzosas disponen de una acción para que los donatarios les restituyan el exceso. Esta es la llamada acción de inoficiosa donación.

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miércoles, enero 11, 2006

Articulos interesantes encontrados en la RED


1.- Caso Real

Al día siguiente recayó sentencia en mi proceso en una de las Salas de la Corte y lo perdí por un voto:

El abogado me dijo que en la otra Sala lo hubiera ganado por un voto sin duda.

Pues eso es incomprensible le dije. ¿Es que hay una ley diferente por cada sala de la corte? – Sí, me contestó el abogado; si probásemos cada una de las salas que componen la corte, tendríamos jurisprudencias diferentes en cada una de ellas………en realidad la justicia es discrecional y depende de quien la aplica……


2.- La desilusión del poder.

El primer obligado a conocer los límites de lo posible es quien ejerce un poder.

De ahí que todo poder implique, requiera o necesite de un saber.

El saber preserva, al mantenerlo dentro del espectro de la posibilidad, al poder.

Quien ejerce el poder con la pretensión de ir más allá de los límites de lo posible siempre terminará en la frustración y, logrará en el trayecto, cargar también con la desgracia de ver su poder impotente, y su disposición como un extravío a la lucidez, probablemente caído en el ridículo y burlado por los llamados a acatar su mandato

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martes, enero 10, 2006

Causales de Término de Contrato de Trabajo



Las causales de término podemos dividirla en 2 grandes categorías:

Las causales sin culpa, que también llamamos objetivas o de extinción. (Art. 159-161)

Las causales subjetivas o de caducidad, que entrañan un comportamiento culpable de una de las partes.( art.160).

Artículo 159 (sin derecho a indemnización)

El artículo 159 del Código del trabajo, contempla las siguientes causales de término:

1.- Mutuo acuerdo de las partes

2º Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con 30 días de anticipación a lo menos.

3.- Muerte del trabajador

4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año. ( 2 años solo en caso de gerentes o personas que tengan título profesional o técnico superior.)

5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

6.- Caso fortuito o fuerza mayor.

Presunción Legal

Art. 159 nº 4

Se establece una presunción legal de encontrarse frente a un contrato de naturaleza indefinida cuando el trabajador hubiere prestado servicios discontinuos en virtud en virtud de más de 2 contratos a plazo, durante el período de 12 meses o más, en un período de 15 meses a contar de la primera contratación.

También se presume que un contrato a plazo se transforma en indefinido si el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador, después de expirado el plazo o cuando se suscribe una segunda renovación.

Artículo 160 (Sin Derecho a Indemnización)

El contrato de Trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

Artículo 160 nº 1

Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa.

c) injurias proferidas por el trabajador al empleador

d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeñe.

Probidad: bondad, rectitud de ánimo; hombría de bien, integridad y honradez.

Artículo 160 nº 2

Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren siso prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador

Artículo 160 nº 3

No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante 2 días seguidos, dos lunes en el mes o un total de 3 días durante igual período de tiempo; así mismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra

Artículo 160 nº 4

Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal :

a) la salida intempestiva o injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato

Artículo 160 nº 5

Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

Artículo 160 nº 6

El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinaria, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

Artículo 160 nº 7

INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO

Artículo 161 (con derecho a indemnizaciones)

El artículo 161 trata de las necesidades de la empresa.

En virtud de este artículo, el empleador puede poner término al contrato del trabajador, bajo ciertas condiciones, pagando al mismo las indemnizaciones que correspondan.

Las causales señaladas en este artículo no pueden ser invocadas a trabajadores que se encuentren con licencia médica.

Artículo 161

NECESIDADES DE LA EMPRESA

El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168,

Necesidades de la Empresa

Art. 161 Desahucio

Gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, que tengan a lo menos facultades generales de administración, el contrato puede terminar por desahucio.

También en el caso de las trabajadoras de casa particular.
El aviso debe darse con 30 días de antecedencia, debe constar por escrito y enviarse copia a la Inspección del Trabajo.

El aviso de 30 días, puede obviarse pagando los 30 días al trabajador.
También rige esta norma para cargos de exclusiva confianza.

Necesidades de la Empresa

Art. 163

Cuando el empleador invoque esta causal, deberá enviar la comunicación al trabajador con 30 días de antecedencia a lo menos. Si no se cumple con este requisito, deberá pagar los 30 días. La comunicación enviada debe indicar el monto total a pagar. Esta carta es considerada una oferta irrevocable.

En la carta que se comunique el despido, el empleador debe informar al trabajador el estado de sus cotizaciones. Estas deben estar pagadas hasta el último día hábil del mes anterior al despido. Debe adjuntarse los comprobantes que así lo acrediten.

Si las cotizaciones previsionales no están pagadas, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato.

Artículo 161 bis

INVALIDEZ.

Agregado en la última reforma y se refiere a que la invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo.

Si se produce una separación por este motivo el trabajador tiene derecho a una indemnización incrementada en un 50%

Artículo 162

Si el contrato termina por Vencimiento del Plazo, Conclusión del Servicio que dio origen al contrato o Caso Fortuito o Fuerza Mayor, o por cualquiera de las causales del artículo 160, debe comunicarlo por escrito al trabajador, y en dicha comunicación debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda la aplicación de la causal.

Plazo para enviar la comunicación: 3 días siguientes de (hábiles) desde que se produjo la separación.

Para el caso de que la causal invocada sea Caso Fortuito o Fuerza Mayor, el plazo puede ser hasta 6 días.

Copia de esta comunicación debe enviase a la Inspección del trabajo, dentro del mismo plazo. Esta será anotada en un registro

Convalidación del despido.

Art. 162
Si el empleador despide y las cotizaciones no se encuentran al día, éste puede convalidar el despido, mediante el pago de las imposiciones, acompañando por carta certificada los documentos que así lo comprueben.

El empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta la convalidación del despido.

La Inspección puede exigir al empleador que acredite, al momento del despido, que las cotizaciones se encuentran pagadas.

Multa de 2 a 20 UTM

INDEMNIZACIONES

Art. 163

a) Se pagan las indemnizaciones convenidas voluntariamente si estas son superior a las legales.

b) si no existen indemnizaciones convencionales o estas son inferiores a las establecidas en la ley, deben pagarse las legales.

Las indemnizaciones se dividen en 2 tipos

1.- Sustitutiva del aviso previo

2.- Por años de servicio
Se calculan en base a la última remuneración percibida por el trabajador

Pacto de indemnizaciones

Art. 164

A contar del inicio del 7º año de relación laboral, las partes podrán sustituir la indemnización por años de servicio por una indemnización a todo evento, exclusivamente en lo que refiere al lapso posterior a los primeros 6 años, se y hasta el término del decimoprimero año de la relación laboral.

Este pacto debe constar por escrito, y el aporte no podrá ser inferior al 4,11% de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible que devengue el trabajador a la fecha del acuerdo.

Tope 90 UF.

Pacto Art. 165

Empleador debe depositar mensualmente en la AFP el % de las remuneraciones de
naturaleza imponible que se hubiese fijado en el pacto.( de cargo del empleador)

Se depositan en una cuenta especial regida por el DL 3.500

Excepciones a la reglamentación del 3.500

Los fondos solo pueden ser girados acreditado el término de la relación laboral.

Solo son embargables por pensiones de alimentos o deudas a trabajadores contratados por el trabajador.

En el caso de muerte, se pagan a las reglas generales del C del T. (artículo 60)
Tienen el carácter de cotizaciones previsionales para su cobro

Si no exceden el 8,33% de la remuneración mensual imponible, no constituyen renta para efectos tributarios.

En caso de incapacidad temporal, el empleador debe efectuar los aportes.

Las AFP pueden cobrar comisión.

Formalidades del pacto.
Art. 167

El pacto puede referirse a períodos anteriores, siempre que no afecte la indemnización legal que corresponde por los primeros 6 años.

Se calcula por una remuneración máxima de 90 UF y debe depositarse de una sola vez, conjuntamente con las cotizaciones, en el primer mes de vigente el pacto. Pueden suscribirse más de un pacto, hasta cubrir la totalidad del período de 6 años anteriores.

Formalidades del despido

Artículo 169

El aviso debe constar por escrito

Debe ser entregado personalmente o enviado por carta certificada al domicilio que conste el contrato de trabajo.

La comunicación enviada por razón de necesidades de la empresa, constituye una oferta irrevocable, y debe ser pagada en un solo acto, al momento de extenderse el finiquito.

Las partes pueden fraccionarla de común acuerdo. En este caso las cuotas deben contemplar
intereses y reajustes.

El pacto de fraccionamiento debe ser ratificado ante la INSPECCIÓN DEL TRABAJO

En el evento de incumplimiento, opera la cláusula de aceleración. ( y multa administrativa)
Si el trabajador estima que la causal es improcedente y no la ha aceptado, pude recurrir al Tribunal. Si pierde el juicio, recibe solo las indemnizaciones con los reajustes.

Incrementos por incumplimientos

ART 169

Si las indemnizaciones ofrecidas no se pagan, el trabajador puede recurrir al Tribunal, en los mismos plazos que tiene para reclamar del despido injustificado para reclamar del hecho. El Juez podrá decretar su pago con un incremento de hasta un 150%

Normas aplicables a los Trabajadores contratados antes del 14.08.81

Art. 7º transitorio

1.-Contratados con anterioridad al 14 de 08 de 14.08.81 y con contrato vigente al 1º de Diciembre de 1990 y, tendrán derecho a las indemnizaciones que le correspondan, sin el tope de 11 años.

Normas aplicables a los trabajadores contratados a contar del 14.08.81(Art. 8 transitorio

2- Contratados a contar de 14 de Agosto de 1981 y con contrato vigente al 1º de Diciembre de 1990.

Los trabajadores con contrato vigente al 1º de Diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981 recibirán el exceso sobre 150 días que le corresponden por indemnizaciones al 14 de Agosto de 1990 en mensualidades sucesivas equivalentes a 30 días de indemnización, cada una debidamente reajustada

Normas aplicables a los trabajadores contratados antes de reformas
Art. 2º transitorio

Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978 o al 14 de Agosto de 1981 que a esta fecha tenían derecho a aun feriado anual superior al establecido en el DL 2.200, limitado este derecho al número de días que a la fecha le correspondían.

Cálculo de indemnizaciones
Art. 9º transitorio

Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato vigente al 1º de Diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1980, no se consideran las cotizaciones previsionales dentro del cálculo.

Anticipos

Art. 10 transitorio
Los anticipos sobre las indemnizaciones por años de servicio convenidos o pagados con anterioridad al 1º de Diciembre de 1990, se rigen por las normas existentes al momento de convenirlas.

Reclamos

Artículo 168

El trabajador cuya relación laboral hubiese terminado por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 o 161 y que considere que la causal es INJUSTIFICADA, INDEBIDA o IMPROCEDENTE o que no se hubiese invocado CAUSAL ALGUNA, puede recurrir al Tribunal en el plazo de 60 días.

Este plazo se suspende, si el trabajador interpone un reclamo en la Inspección del trabajo
Incrementos en Juicio

Art. 168

Si el trabajador obtiene en el juicio, el juez ordenará pagar las indemnizaciones:
Con un recargo de 30% si se hubiere dado término por aplicación improcedente de Necesidades de la empresa.

Con un 50% si se hubiere dado término por aplicación injustificada del artículo 159 o no se hubiese invocado causal alguna.

En un 80% si se hubiese dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

Incrementos
Si el empleador hubiere dado término en virtud de las causales 1,5 y 6 del artículo 160 (Conducta indebida de carácter grave; Actos u omisiones…; Perjuicio material…) y el despido fuese además declarado carente de motivo plausible, la indemnización por años de servicio se incrementarán en un 100%

Si el juez considera que las causales invocadas, cuando se refieren al 159 y 160 no han sido acreditadas, se entenderá que el contrato termina por alguna de las causales de necesidades de la empresa, en la fecha que se invocó la causal, y dará derecho a los incrementos legales, visto anteriormente.

Plazo para recurrir artículo 168

60 días hábiles, contados desde la separación. El plazo se suspende cuando, dentro del mismo, el trabajador interpone un reclamo ante la I del Trabajo.

Terminado el reclamo, el plazo continúa corriendo.
Plazo máximo: 90 días hábiles contados desde la separación.

Esto es lo que llamamos plazo de caducidad y se interrumpe con la presentación de la demanda en distribución.

Aumentos de indemnizaciones artículo 168 , Si el juez declara que ha lugar a la demanda, ordenará el pago de las indemnizaciones que correspondan, aumentadas:

a) en un 30% si se hubiere dado término por aplicación improcedente de artículo 161 (necesidades de la empresa.

b) en un 50% si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del 159 o no se hubiere invocado causal alguna.

c) en un 80% si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

NECESIDADES DE LA EMPRESA artículo 169

La carta aviso dirigida al trabajador, supone una oferta irrevocable

Las indemnizaciones deben pagarse en un solo acto, al momento de extender el finiquito

Las partes pueden pactar, ante el Inspector del trabajo, (o ratificar ante éste) cuotas. Estas deben consignar intereses y reajustes.

El solo incumplimiento hará exigible el total de la deuda.

Además se sancionará con multa administrativa
Incumplimiento pago cuotas

Art. 169
Si las indemnizaciones no se pagan, este puede recurrir al tribunal competente, en los mismos plazos para demandar, para que el juez ordene se cumpla con el pago,. El juez podrá decretar un incremento de hasta 150%

Si el trabajador estima que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa es improcedente y no la ha aceptado, ( no suscribió el finiquito), puede recurrir al tribunal en los mismos plazos anteriores. Si el tribunal rechaza la demanda, tendrá lugar solo a las indemnizaciones, reajustadas pero sin intereses.

DESAHUCIO
Art. 170

Los trabajadores que tengan derecho a desahucio, podrán instar el pago de las indemnizaciones en las mismas condiciones de los otros trabajadores.
El plazo también se suspende por la interposición del reclamo ante la Inspección y se interrumpe por la presentación de la demanda a distribución.

DESPIDO INDIRECTO
artículo 171

Se llama despido indirecto a la figura mediante la cual el trabajador puede poner término a la relación laboral por actos cometidos por el empleador.

Las conductas que pueden configurar esta causal son las contenidas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160.(conductas indebidas, actos omisiones o imprudencias, incumplimiento grave) Esta disposición no se aplica a las trabajadoras de casa particular. (tienen indemnización a todo evento).

Si el tribunal desestima la demanda, se entiende que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria.

Topes y reajustes.
Tope: once años
Tope en dinero: 90 UF
Reajustes: Conforme a la variación que experimente el IPC entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se hizo el pago.

Desde el término del contrato, la remuneración reajustada devengará el máximo interés permitido para operaciones reajustable.

Estado de cotizaciones previsionales
Art. 162, inciso 5º

Al momento de despedir a un trabajador, las imposiciones de éste deben encontrarse pagadas hasta el último día del mes anterior del despido.

Si el empleador despide y las cotizaciones no se encuentran al día, el despido
no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Es lo que se suele llamar nulidad del despido, pero se trata de una nulidad muy sui generis, ya que el empleador puede convalidar el despido, mediante el pago de las imposiciones, acompañando por carta certificada los documentos que así lo comprueben.

El empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta la convalidación del despido.

La Inspección puede exigir al empleador que acredite, al momento del despido, que las cotizaciones se encuentran pagadas.
Multa de 2 a 20 UTM

Base de cálculo indemnizaciones.
Art. 172

Sueldo fijo: ultima remuneración mensual

Sueldo variable: Promedio de los 3 últimos meses completos trabajados.
Remuneración mensual: comprende toda cantidad percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios incluidas las cotizaciones, imposiciones, regalías avaluables en dinero.

Excluye: asignaciones familiares, horas extras, beneficios esporádicos
Tipo de indemnizaciones

Hablamos de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, desahucio, indemnizaciones legales o convencionales.
Para ambas se utiliza la base de cálculo ya señalada
Indemnizaciones

a) Se pagan las indemnizaciones convenidas voluntariamente si estas son superior a las legales.

b) si no existen indemnizaciones convencionales o estas son inferiores a las establecidas en la ley, deben pagarse las legales.

Las indemnizaciones legales se dividen en 2 tipos
1.- Sustitutiva del aviso previo
2.- Por años de servicio
Se calculan en base a la última remuneración percibida por el trabajador


Cálculo de indemnizaciones

Artículo 172

El articulo 172 nos señala que para el efecto del cálculo de las indemnizaciones (solo para
estos efectos) la última remuneración mensual comprenderá TODA CANTIDAD QUE ESTUVIERE PERCIBIENDO EL TRABAJADOR POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS AL MOMENTO DE TERMINAR EL CONTRATO, INCLUÍDAS LAS IMPOSICIONES Y COTIZACIONES DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE CARGO DEL TRABAJADOR Y LAS REGALÍAS O ESPECIES AVALUADAS EN DINERO.

EXCLUSIONES: Asignación familiar, horas extras, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año.

TIPO DE REMUNERACIÓN.
SI EL TRABAJADOR GANA REMUNERACIÓN FIJA, LAS INDEMNIZACIONES SE CALCULAN COMO SEÑALADA EN LA DIAPOSITIVA ANTERIOR.

Si percibe una remuneración variable, debe tomarse las 3 últimas liquidaciones de meses completos trabajados, sumarlas y dividirlas por 3, obteniendo así el promedio de los 3 últimos meses trabajados, y esta suma es la que se utilizará para calcular el monto de las indemnizaciones.

Los meses utilizados para el cálculo, se trata de meses calendario.
Formalidadesartículo 177

El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo, deben constar por escrito.

Si es firmado ante Notario, debe ser FIRMADO Y RATIFICADO ANTE ESTE

También puede ser firmado ante y por el presidente del sindicato, delegado del personal o sindical respectivo, o ratificado ante el Inspector del Trabajo
Finiquito: Formalidades

Si no se cumple con estas formalidades, la sanción es que el finiquito no podrá ser invocado por el empleador.

También pueden actuar como Ministros de fe, además de los Notarios que ya habíamos nombrado, los oficiales de registro civil, o el secretario municipal ambos de la comuna correspondiente.

Excepciones artículo 177

Contratos de duración inferior a 30 días, salvo que se prorrogaren por 30días más, o se transformaren en indefinidos por haber continuado el trabajador prestando servicios, con conocimiento del empleador, más allá del plazo convenido.

Valor del finiquito
artículo 177 inciso final

El finiquito que ha cumplido con todas las formalidades legales ya señaladas, o los acuerdos logrados ante un Inspector del Trabajo, tienen mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se consignaren en él.

Indemnizaciones e impuestos
artículo 178
Las indemnizaciones por término de funciones, o por término de contrato, establecidas por ley las pactadas en contratos o convenios colectivos que complementen modifiquen o remplacen las establecidas en los convenios colectivos, no constituyen renta para ningún efecto tributario.

OTRAS INDEMIZACIONES
artículo 178

Si se pagaren además de las ya mencionadas, otras indemnizaciones, deberán sumarse ambas, con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el número 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no sean las legales o pactadas como señaladas.

Condiciones Generales del Trabajo
Al referirnos a las condiciones generales del trabajo, nos estamos refiriendo, tal como su nombre lo dice, a las condiciones generales a la jornada, los tipos de jornada, las horas extras, como se pagan estas, la asistencia y el control de la misma.

Jornada artículo 21

Se entiende por Jornada de Trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.(jornada activa)

Se considera también jornada el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.(jornada pasiva)
Jornada

La primera clasificación que podemos hacer respecto de la jornada de trabajo es en legal y convencional.

A su vez, la legal podemos dividirla en Ordinaria y extraordinaria.

Jornada Legal, es la establecida por la ley.

Jornada convencional es la pactada por las partes, que no puede ser mayor que la legal.

Jornada

La jornada convencional, puede ser pactada en los contratos individuales o colectivos.

También puede serlo en un convenio colectivo o en un fallo arbitral.

Jornada Ordinaria

La jornada ordinaria puede ser normal, mayor o prolongada, menor y especial.
Con las últimas reformas la jornada mayor o prolongada se da en condiciones muy excepcionales.
Jornada menor, es aquella que tiene una duración menor que las 48 horas semanales

Jornada especial: es aquella aplicable a ciertos y determinados sectores en atención a la especialidad de su función

Jornadas especiales

A su vez, las jornadas especiales pueden dividirse en:
a) atención a la naturaleza y distribución de los servicios
b) atención a la situación que se encuentran los trabajadores
Jornadas especiales en atención a la naturaleza y distribución de los servicios prestados

Dentro de esta categoría tenemos a :

Los trabajadores de la locomoción colectiva (urbana e interurbana)

Los Trabajadores Agrícolas

Las Trabajadoras de casa particular

Jornadas especiales en atención a la situación de los trabajadores
A esta categoría pertenecen:
Las mujeres con hijos lactantes
Los dirigentes sindicales

Los trabajadores que se encuentren en cursos de capacitación (DFL nº 1 de 1989 MdeTyP.Social)
Jornada Ordinaria Art. 22

Según nuestro Código, la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales.

Esta disposición fue introducida en la última reforma laboral. No obstante ello, actualmente continúa vigente la jornada de 48 horas semanales, toda vez que la jornada de 45 horas semanales comenzará aplicarse solamente en el año 2005, por expresa disposición de la ley.

Exclusión. Art. 22

Están excluidos de esta limitación de jornada, los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración.

También los que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los que presten servicios en su propio hogar o en un lugar libremente escogido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros; vendedores viajantes, cobradores y demás que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento

Casos especiales. Artículo22
También están excluidos de la limitación de la jornada los trabajadores a bordo de naves pesqueras y los contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante medios informáticos o de telecomunicaciones.

Para mayores antecedentes comuníquese con nuestro estudio Jurídico
a través legaltrust.abogados@gmail.com