martes, enero 06, 2009

1.3.3.- Principales y Accesorios (Art. 1442)


1.3.3.- Principales y Accesorios (Art. 1442)

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Principal: Aquel que subsiste por sí mismo, son necesidad de otra convención.

Accesorio: Aquel que tiene por objeto ASEGURAR el cumplimiento de una obligación principal, de manera tal que no puede subsistir sin esa obligación principal.

Pero, ¿qué pasa con los contratos que son accesorios a otro, pero que no busca asegurar el cumplimiento de una obligación? ¿Hay un contrato accesorio propiamente tal?

La doctrina ha denominado a estos contratos accesorios que no aseguran el cumplimiento de una obligación como contratos dependientes. Podría decirse que son una “especie de contrato accesorio”, pero en rigor no son accesorios porque no existe caución alguna; sólo existe una relación de dependencia. Un ejemplo de estos contratos dependientes son las capitulaciones matrimoniales.

Es importante recalcar que los contratos accesorios sin los principales no pueden SUBSISTIR. No es que no puedan existir, porque efectivamente hay contratos accesorios que existen antes de que exista el contrato principal y si ese contrato principal no llega a existir, el contrato accesorio dejará de subsistir.

Debemos recordar la máxima legal que reza “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

La eficacia de un contrato se mide por el resultado de este.

La buena fe es la parte interna, concepto valorativo y moral, buenas costumbres, esto es básico en nuestro derecho y básico en cualquier contrato debe ser la intención de los contratantes.

Voluntad entre dos partes, es el consentimiento, La voluntad se trata en el código de Comercio

1.3.4.- Elementos de los contratos

a) Esenciales (Sin los cuales no nace a la vida del derecho o degenera en otro diferente)

b) Naturaleza (Pertenecen al acto sin necesidad de una cláusula especial)

c) Accidentales (No le pertenecen al acto ni esencial ni naturalmente, pero se incorporan a este mediante cláusulas especiales) Estos reciben el nombre de modalidades, Formas o maneras de ser especiales de los actos jurídicos

Aquí encontramos:

· Condición
· Plazo
· Modo
· Representación: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla. Produce efectos al representado del mismo modo que si el hubiese actuado


Nuestro Código Civil en sus articulados nos indica,

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;

Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y

Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Efectos relativos: Solo respecto de las partes.
Autonomía de la voluntad: Principio fundamental del derecho de los particulares.
Los contratos con el estado son de sujeción ya que es derecho Publico y no Privado por lo que no interviene la autonomía de la voluntad.

1.3.5.- Fuentes de los contratos:

· Voluntad
· La Ley
· Interpretación de la misma.

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Requisitos del acto jurídico

Existencia y Validez

Existencia

Voluntad: El querer interno de una persona que lo lleva ejecutar un acto o contrato, La voluntariedad no solo se refiere a los contratos sino a todos los actos de bilateralidad que no tienen tal carácter y a todos los actos jurídicos

Objeto: Objeto y la voluntad debe recaer en un acto de Dar hacer o no hacer,
Objeto es una cosa de debe darse o entregarse o un hecho que debe o no ejecutarse


Causa: Pothier, la causa es igual a las obligaciones , El motivo de dicho acto o contrato, La doctrina clásica considera que todo acto o contrato requiere como elemento esencial para su existencia jurídica no solo la manifestación de voluntad y un objeto, sino que también una causa licita


Solemnidad Solo cuando la ley lo establece


Validez

Voluntad sin vicios
Capacidad
Objeto Lícito
Causa Lícita

1.3.6.- Aptitud legal: CAPACIDAD

La Regla General: es la plena capacidad, pero el legislador pone algunas trabas para efectos de resguardar al que realiza ciertos actos o contratos donde no esta presente el discernimiento.

Las medidas del Código son de Protección.

Si faltan se puede tener una nulidad relativa ya que esta afecta el estado o calidad de las partes.
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CAPITULO 2.- Acuerdo de Voluntades


CAPITULO 2.- Acuerdo de Voluntades

Si una sola de las partes elabora el contenido del contrato estableciendo sus cláusulas y la otra parte solamente acepta en su integralidad este contenido, nos encontramos ante dos posiciones:

a) Una que afirma que la voluntad unilateral consolida el acto jurídico, siendo la otra parte solamente un destinatario, en consecuencia no existe propiamente un contrato; posición que el autor avala.

b) Por otro lado, conforme otra corriente afirmará que no deja de existir el contrato aunque la posición de una de las partes tenga dominio en su realización sin que a priori pueda establecerse que existe vicio de voluntad.

La doctrina y la jurisprudencia se ha inclinado más por la segunda tesis, y en su sistemática los considera como contratos por adhesión en los cuales el principal obstáculo es el consentimiento como condición para la formación de los contratos, y que dejando a un segundo plano su objeto, este tipo de contratos se caracteriza por la forma de aceptación y constitución. Tesis que no compartimos como se demostrara en los capítulos siguientes y es el fin que pretendemos demostrar con nuestra tesis.

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CAPITULO 3.- Clases de Interpretación de los Contratos.


CAPITULO 3.- Clases de Interpretación de los Contratos.

3.1.- Definición de la palabra Interpretación.

La palabra interpretación en nuestro lenguaje tiene un origen en la historia lingüística la cual deriva del latín interpretatio, cuyo significado en el idioma español corresponde a la acción y efecto de interpretar.

Siguiendo con la óptica que nos interesa y según la mayoría de los doctrinarios, la interpretación contractual se suele clasificar en:

3.2.- La Interpretación auténtica:

Es aquella que las realizan y emana de las propias partes que celebraron un contrato, surge de sus palabras y de sus hechos, en la cual los contratantes concluyen de común acuerdo un negocio de fijación o de determinación de términos, sentidos, valores y efectos, que tienen por fin establecer la interpretación de un contrato anterior, desplazando la necesidad de interpretar el contrato anterior como objeto directo.

3.3.- La Interpretación Doctrinaria:

Como su nombre lo dice, es aquella que es emitida por los juristas con fuerza moral de carácter científico, y que en nuestro derecho generalmente es utilizada por los jueces influyendo en sus decisiones, siendo equivalente a una predicción de lo que los mismos pueden fallar si el caso llega a su conocimiento

A su vez esta clasificación es subdividida por varios autores en declarativa, extensiva o restrictiva.

La interpretación declarativa es aquella que surge directamente de los términos del contrato, la interpretación extensiva promedia cuando el contrato ha dicho menos que lo que las partes se propusieron hacer y la interpretación restrictiva es cuando se ha dicho más de lo que las partes se proponían realizar.

En nuestra realidad jurídica, es la más utilizada por los jueces ante el estudio de una cuestión relativa a la interpretación de los contratos, para posteriormente fundar sus fallos judiciales y realizar con ello la interpretación judicial.


3.4.- La Interpretación Judicial:

Es la que en definitiva verifican los jueces o tribunales, cuando una cuestión controvertida es planteada ante ellos. Es la que pone un fin a una cuestión que es debatida en la esfera jurisdiccional, siendo en realidad los últimos intérpretes atendiendo al sistema político de nuestra realidad, y lógicamente obligando a aquellos a adoptar las herramientas adecuados para una correcta interpretación contractual, sin perjudicar las pretensiones de los contratantes y la naturaleza jurídica del negocio objeto de decisión.

Esta clasificación de las interpretaciones, es al efecto de establecer cuales serían los alcances del proceso interpretativo tomando en cuenta una de aquellas, debido a que es determinante para que el interprete pueda primeramente situarse en una de estas clases, para posteriormente partir con los demás elementos que lo disponga las normas o pautas interpretativas y los principios interpretativos, y con todo esto, tratar de realizar una mejor tarea a la interpretación contractual


3.5.- Destinatario de la Interpretación

Dentro de la tarea interpretativa de un contrato, se plantea también el problema de establecer quién es el destinatario de la misma; las partes que celebraron un contrato o el juez. La mayoría de los autores sostienen que el destinatario es el juez, debido a que en última instancia siempre corresponde a una persona con facultad jurisdiccional pronunciarse sobre la intención contractual de las partes contratantes.

Planiol señala al respecto que: no hay duda de que en definitiva la última palabra corresponde al juez, pero que esto no puede bastar para afirmar que el juez sea el exclusivo destinatario de esta actividad. Como puede notarse con la opinión del citado autor no se debe limitar solamente la tarea de interpretación al juez, sino que también pueden intervenir otras personas, que en definitiva serían las propias partes contratantes, por ser los interesados directo en un conflicto.

Las normas de interpretación, en general, y como lo señaló Planiol, tienen como destinatarios a los que están obligados a observarla y por ende también a las partes contratantes, debido a que pueden previamente tener en cuenta las pautas interpretativas para posteriormente realizar con mayor precisión un negocio jurídico.

Según otros autores y entre ellos Messineo, establece que las normas están dirigidas en primer término a las partes, haciéndoles saber cómo han de resolver sus divergencias interpretativas del contrato y que sólo en el caso de que su conflicto llegue a los tribunales, estarían dirigidas también al juez.

Atendiendo a la disparidad de criterios en relación al destinatario de la interpretación de los contratos, Debemos entender que fundamentalmente estas normas están dirigidas indudablemente al juez.

Nada impide a las partes el estudio de las normas de carácter interpretativo antes de pactar un negocio jurídico de carácter contractual y con ello saber en qué sentido podrá eventualmente decidir un juez una controversia, ya que en nuestro caso en particular las normas interpretativas están insertas en el Código Civil.

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CAPITULO 4.- Autonomía de la Voluntad

CAPITULO 4.- Autonomía de la Voluntad

Grandes principios de nuestro Ordenamiento Civil y Régimen contractual:

a.- La idea de la autonomía de la voluntad, teniendo como límites el orden público y las buenas costumbres.
b.- La idea del consensualismo: en principio no se impone una forma para expresar la voluntad salvo cuando la ley lo estable a titulo expreso.
c.- La idea de la asimilación del contrato a la ley
d.- La idea del principio de la buena fe

4.1.- La concepción liberal o voluntarista
Jurista alemán n. el 26 jun. 1817 en Düsseldorf y m. en Leipzig el 26 oct. 1892. Cursó estudios en las Univ. de Berlín y Bonn, doctorándose en ésta el 22 dic. 1838. Hizo la «libera docencia» en 1840, y en 1847 fue nombrado profesor de Derecho romano y de Derecho civil francés de la Univ. de Bonn; en el mismo año fue llamado como catedrático a la Univ. de Basilea, de donde pasó luego a las de Greifswald ( 1852), Munich ( 1857), Heidelberg (1871) y Leipzig (1874), donde murió. En 1874 fue nombrado miembro de la comisión encargada de redactar el proyecto de CC alemán, en la cual trabajo de 1879 a 1833. La obra que le dio más fama fue el Lehrbuch des Pandektenrechts (Tratado del Derecho de pandectas, Düsseldorf 1862-70; 9 ed., con interesantes adiciones de T. Kipp, Francfort del Main 1906), que influyó en gran medida sobre el CC alemán y que indudablemente constituye el mejor resumen de la doctrina pandectista. Por esta razón influyó extraordinariamente en muchos países, como p. ej., en Italia, donde se hizo una traducción anotada por Fadda y Bensa, que luego continuó P. Bonfante. Además del Lehrbuch, W. escribió otras monografías que pueden considerarse preparatorias o desarrollos del mismo. Son: Die Lehre des romischen Rechts van der Varaussetzung, (La teoría del presupuesto (de los negocios jurídicos) en el Derecho romano), Düsseldorf 1850; Die Singularsuccessian in Obligatianen (La sucesión singular en las obligaciones), en Krit. Ueberschau, Munich 1853; Recht und Rechts- wissenschalt (Derecho y ciencia del Derecho), Greifswald 1854; Die Aktia des romischen Civilrechts van Standpunke des heutigen Rechts (La acción del Derecho civil romano desde el punto de vista del Derecho actual), Düsseldorf 1856; Die Actia. Abwehr gegen T. Muther (La acción. Réplica a Muther), Düsseldorf 1857; Grundriss zu Pandektenvarlesungen (Compendio entre las lecciones de Pandectas), Munich 1858; Wille und Willenserkliirung (Voluntad y declaración de voluntad), Leipzig 1878 (publicado también en Archiv I. de. civil. Praxis 1880), etc. Algunos discursos y monografías de w. fueron reunidos por P. Oertmann en la obra Gesammelte Reden und Abhandlungen (Discursos y trabajos reunidos), 1904.
La autonomía de la voluntad: a juicio del autor, un debate en curso
La mayoría de los autores sitúan el origen de la teoría actual de los contratos en el individualismo y el liberalismo político.

Según la concepción liberal del contrato, la sociedad no existiría sino para servir a los intereses del individuo. Para los filósofos del siglo XVIII, la voluntad está en la fuente de todos los derechos.

hay numerosas personas que carecen de voluntad en sentido psicológico: los incapaces, los recién nacidos

Tesis de Bernardo Windscheid: "El Derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico" (Teoría de la voluntad)
Dice Windscheid que la expresión Derecho Subjetivo suele emplearse en dos sentido diferentes: como facultad de exigir determinado comportamiento positivo o negativo y en otro sentido: que el propietario tiene derecho a enajenar sus propiedades, el propietario de un crédito a hacer cesión del mismo, etc. Como se ve la voluntad del titular es decisiva.

4.2.- El consentimiento dirigido
(Frankfurt del Main, 1779-Berlín, 1861) Jurista alemán. Fundador de la escuela histórica alemana, fue profesor en las universidades de Magburgo y de Landshut y el primer catedrático de derecho romano en la Universidad de Berlín. A partir de 1848 se dedicó exclusivamente a realizar trabajos científicos. Entre sus obras destacan Historia del derecho romano en la Edad Media (1815-1831) y Tratado de derecho romano (1840-1849).

Una nueva concepción surge con la escuela histórica, cuyo máximo representante fue el Alemán Von Savigny. Para la escuela histórica, la fuente del derecho es el "espíritu del pueblo". El legislador no sería más que un mero traductor de este "espíritu".

Según una concepción dirigista, el contrato estaría vinculado al cambio y a la evolución de la sociedad. Las escuelas sociales y socialistas del siglo XIX han reaccionado vivamente contra la doctrina liberal insuflando un nuevo punto de vista.
La sociedad como fuente. Para Dugüit, por ejemplo, la voluntad es impotente ella sola para crear obligaciones; puesto que solo la sociedad tiene este poder, "la voluntad no es más que un conmutador, dando pasaje a una corriente cuya fuente está más allá".

La fuerza obligatoria del contrato no proviene solamente de la autonomía de la voluntad sino más bien de un orden superior.
4.3.- Autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria de los contratos
Posición clásica
"El principio de la autonomía de la voluntad es la aplicación en materia contractual de las doctrinas liberales e individualistas de la Revolución Francesa, y que alcanzaron su mayor auge durante el siglo pasado. Si los derechos son meras facultades que la ley reconoce existir en el individuo y la libertad es la base de toda actividad humana, es lógico que ella pueda obrar como mejor le plazca, no siendo naturalmente contra el orden público la moral y las buenas costumbres."
ALESSANDRI define la autonomía de la voluntad como "la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", y señala que esta voluntad es soberana, que el contrato nace del acuerdo de voluntades.
Por su parte, LÓPEZ SANTA MARÍA, cuyo libro sobre "Los Contratos" es el más completo en la doctrina chilena en aspectos teóricos, señala que "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce".
Es así como la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la Ilustración de la libertad y la igualdad llevados al plano jurídico, que se traduce en la igualdad y libertad jurídica de las partes. A su vez, en la libertad jurídica puede distinguirse la libertad para contratar de la libertad contractual, surgiendo de éstas la fuerza obligatoria del contrato.
Siguiendo esta sistematización propuesta por CONTARINO, quien analiza los contratos civiles y comerciales en el derecho argentino, la igualdad jurídica se funda en la garantía constitucional de la igualdad ante el derecho, consagrado en el equivalente a la Constitución argentina en el artículo 19 número 2 de la Constitución chilena, sin perjuicio de las desigualdades económicas o culturales que naturalmente existen o que ha introducido el excesivo individualismo, situaciones que deben ser corregidas por la ley.
La libertad jurídica, por su parte, se divide en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenido del contrato. De esta manera, la libertad jurídica "comprende las siguientes facultades: celebrar o no celebrar el contrato, elegir la persona del cocontratante, determinar el objeto en todos sus aspectos elegir la forma de instrumentación excepto los casos de los actos solemnes , modificar el contrato, transmitir la posición contractual, extinguir el contrato." Asimismo, comprende pactar cláusulas diferentes u opuestas a la ley, crear contratos tipo diferentes de los de la ley, crear contratos atípicos, en síntesis establecer contratos únicos.
Ahora bien, el efecto de esta concepción se traduce en la fuerza obligatoria del contrato y su intangibilidad por terceros o el juez.
En nuestra legislación no cabe duda que los contratos, radican su fuerza obligatoria en la voluntad de las partes para obligarse. Si bien el artículo 1438 del Código Civil define contrato o convención como "un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa", a continuación el Título II del Libro IV del Código Civil se denomina "De los actos y declaraciones de voluntad", que viene a establecer los requisitos para que las obligaciones siendo los contratos una forma de obligarse - y valga la redundancia, sean válidas para obligar por un acto o declaración de voluntad. Además, así lo sostiene el Mensaje del Código que señala que su fuente en materia de contratos son los códigos modernos, en especial el francés, que a su vez radica dicha obligatoriedad en la voluntad.
2.2. Nuevas tendencias
Ya ALESSANDRI en sus clases en la década de 1940 sostenía que la exageración del principio de la autonomía de la voluntad y las transformaciones de la economía y de la sociedad estaban produciendo severas críticas al principio, y entra a explicar las limitaciones que éste presenta, tales como el derecho del trabajo, el establecimiento de sueldos vitales, límites a los intereses por créditos, etc.
En la actualidad, si bien Chile ha retomado sendas más liberales en la economía, se mantienen muchas limitaciones a la libertad contractual, básicamente fundadas en el desequilibrio de las partes contratantes, desequilibrios que se manifiestan en temas de información de las materias a contratar. Señala que "nuevas doctrinas económicas y nuevas explicaciones respecto de los contratos se preguntan por los límites de la libertad de mercado y la libertad contractual. Los argumentos se centran en los problemas que presenta la doctrina contractual voluntarista tradicional ante el problema de los monopolios, los casos en que el mercado falla como mecanismo de asignación de recursos (externalidades) y los casos donde existe ignorancia en las partes contratantes. Los monopolios que surgen en el siglo XX son distintos de los inocentes monopolios del siglo anterior, porque su tamaño y fuerza les permite eliminar su competencia y distorsionar el mercado, que es la base de la libertad de contratación. Asimismo, la libre contratación tampoco puede darse allí donde existen externalidades. En efecto, los costos asociados a las externalidades no pueden ser objeto de contratación, porque no necesariamente se pagan o porque los beneficios que implican no se recompensan. Por último la progresiva ignorancia que surge de la creciente complejidad de la vida moderna y la dificultad de educar para contratar adecuadamente hacen insostenibles los principios de la doctrina contractual tradicional".
LÓPEZ SANTA MARÍA señala que la ruptura o deterioro de la libertad contractual viene dado por el dirigismo contractual. "Por razones de orden público económico (manipular o manejar la economía nacional), o de orden público social (proteger a los grupos sociales más débiles, como trabajadores, arrendatarios, consumidores), el legislador cada vez con más frecuencia, fija imperativamente las cláusulas más relevantes de ciertos contratos, los que dejan de estar entregados a la libre decisión de las partes". O bien, se afecta la libertad de conclusión de los contratos a través de la contratación forzosa o impuesta.
El mismo análisis lo encontramos en la doctrina española. DÍEZ PICAZO señala que han aparecido nuevas formas contractuales, como los contratos tipo o contratos masa, dados por los cambios en el tráfico económico cada vez más acelerado; los contratos normados o dotados de un contenido imperativo determinado dados por los condicionamientos de la política social y económica; y los contratos forzosos, producto del dirigismo contractual del Estado. Existen también las llamadas prestaciones de tráfico en masa, que consisten en obligación que surgen del hecho de un determinado comportamiento sin que medie expresión de voluntad, sino de una conducta social típica. Por otra parte, la protección de los consumidores ha hecho nacer un nuevo derecho de los contratos, incluso protegido constitucionalmente en otras legislaciones como la española.
Tenemos así que la autonomía de la voluntad no rige completamente la formación de los contratos en el tiempo actual. Sin embargo, en muchos casos, aunque el contenido del contrato este predefinido, continúa existiendo la libertad de contratar o no en la mayoría de los casos. Y en aquellos casos en que no existe tal libertad, como la prestación de servicios de consumo básico (agua, electricidad, gas) la legislación se preocupa de mitigar sus posibles efectos nocivos, restableciendo la "igualdad" de las condiciones entre las partes para contratar. Así, no sólo existe la protección de los consumidores, sino otro conjunto de reglas como las normas de libre competencia, agencias estatales o superintendencias de control, sistemas de tarificación, obligatoriedad en la prestación del servicio.
En consecuencia, aquel aspecto de la autonomía de la voluntad que se ha visto mitigado, y que nos interesa a continuación, es el de la libertad contractual, en cuanto a que los términos y contenidos del contrato no están libremente acordados por las partes.
Aún dentro de esta concepción, que no es sino una derivación de la clásica, la fuerza obligatoria de tales contratos continúa fundándose en la voluntad de las partes
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CAPITULO 5.- Los vicios de la voluntad

CAPITULO 5.- Los vicios de la voluntad

Analizaremos los posibles vicios de la voluntad que se pueden esgrimir contra los contratos de adhesión.

Error, Fuerza, Dolo, y en algunas legislaciones la Lesión, Las cláusulas abusivas, La ausencia de voluntad, y en el orden penal generalmente estafa.

5.1.- ERROR:

En la mayoría de los países que acogen este vicio de la voluntad, y ocurre así en Chile, no es cualquier error, sino uno que recae en la calidad esencial. Es algo que se tuvo en cuenta al decidir contratar y que no está presente luego, por lo que, de haber sabido que faltaría no se hubiera contratado nunca.

5.2.- FUERZA:

Aquí no nos referiremos a la física, pues será prácticamente inviable, sino a la moral, entendida como amenaza de un mal cierto o inminente.

5.3.- DOLO:

Es una maquinación con fin de dañar o perjudicar. Se lo vincula a la mala fe en los negocios, y suele vincularse con falta de información o información errónea o mentirosa sin la cual la persona destinataria de la oferta, no contrataría. Llevado al ámbito penal, suele encuadrar en la ESTAFA, que es el delito cometido a través de maquinaciones engañosas dirigidas a captar la aceptación de la víctima.

Debemos aclarar que no entra en el concepto de vicio de la voluntad el llamado DOLO BUENO, que es el tolerado por el derecho, y que es propio de la práctica comercial, tal como puede ser cierta exageración de cualidades (no así, desde el punto de vista de protección al consumidor, el mentir sobre cualidades), y en general, diferentes modos de sensacionalismo, ya conocidos por el común de la gente.

5.4.- LESION:

Este vicio de la voluntad no fue tenido en cuenta en Chile, y tampoco en muchos otros países. Sí lo tuvo en cuenta el legislador español.

Lesión es el vicio que opera cuando se presenta un estado de necesidad de alguien y la propuesta gravosa y oportunista de solución con un valor sobredimensionado en ocasión de esa situación especial de necesidad.

En nuestra legislación solo se utiliza en el estudio de la compraventa y la lesión enorme

La rescisión de la compraventa por lesión enorme se encuentra tratada en el párrafo XIII del título XXIII, entre los Arts. 1888 y 1896.

Concepto de rescisión:

El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme (ART.1888), de este ART. se desprende:

La palabra rescisión tiene en el C. Civil al menos dos sentidos:

Se usa para aludir a la nulidad relativa.

Se usa para aludir al efecto de la lesión enorme en la compraventa

En conclusión, la lesión enorme no es un vicio que acarree la nulidad en nuestro derecho, sino las especiales consecuencias, dadas en el párrafo XIII del título XXIII.

Contratos de compraventa susceptibles de rescindirse por lesión enorme

La lesión enorme sólo procede a propósito de la compraventa de bienes raíces, pero en ningún puede invocarse si la venta se hizo por el ministerio de la justicia, esto es, si se trata de una venta forzada, o si el objeto del contrato son bienes muebles (ART. 1891).

Concepto de lesión enorme:

Cabe preguntarse ahora cuándo hay lesión enorme en el contrato de compraventa. Aquí debemos distinguir entre:

a) VENDEDOR Sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende (ART.1889 primera parte)

b) COMPRADOR. Sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra, es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

Qué es justo precio

a. Se refiere al tiempo de celebración del contrato.

b. Se entiende en general por justo precio el valor venal o de mercado del bien raíz.

c. ¿Qué pasa si se celebra un contrato de promesa de compraventa en que el precio prometido es constitutivo de lesión enorme? ¿habrá que mirar el precio al tiempo de celebración del contrato de promesa o al tiempo del contrato definitivo? Salvo norma especial expresa, debe ser mirado al tiempo de la celebración del contrato definitivo.

Como excepción el Art. 1889 tiene establecida una nota al margen en que se dispone que el justo precio debe analizarse a la fecha de celebración de la promesa, (ART.85 ley 16.742 del 8 de febrero de 1968).

Efectos de la rescisión por lesión enorme entre las partes:

Si el vendedor sufre lesión enorme puede ejercer la acción de rescisión del contrato en tal caso, el comprador puede asumir una de dos actitudes:

Consiente en la rescisión, es decir, se allana a la demanda o
Completa el justo precio menos una décima parte (ART. 1890).

La ley establece que al completar el justo precio el comprador se le resta una décima parte porque en realidad y dentro del libre juego del mercado nada asegura que este dinero que completa el comprador haya debido pagarse después de las negociaciones. El justo precio no es más que un parámetro objetivo que establece la ley como promedio y que equivale al valor de mercado.

Si el comprador sufre lesión enorme, puede ejercer la acción rescisoria del contrato, pudiendo el vendedor adoptar una de dos actitudes:

Consciente en la rescisión (se allana a la demanda).
Restituye el exceso de dinero pagado por sobre el justo precio, aumentado en una décima parte.

Ahora bien, en el evento de operar la rescisión, el comprador queda obligado a restituir la cosa al vendedor. En el evento que el comprador la haya gravado con hipoteca o prenda, o algún otro derecho real, la ley, protegiendo a este tercero, obliga al comprador a purificar la cosa previamente a su restitución y en este sentido, constituye una garantía para los acreedores del comprador de que se les cumpla la obligación caucionada, o se le constituya o sustituya por otra caución.

Extinción de la acción rescisoria por lesión enorme.

¿Podrán estipular los contratantes en el contrato, y anticipadamente, que no habrá acción rescisoria por lesión enorme?. La respuesta es no por cuanto esta acción es irrenunciable (ART. 1892).

a. Se extingue la acción por destrucción material de la cosa en poder del comprador.

b. Se extingue también cuando el comprador ha enajenado la cosa, es decir, pérdida jurídica. En este caso la ley faculta al vendedor para que, en el evento que el comprador haya vendido la cosa a un precio mayor del que la compró, pueda reclamar el exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo precio de la misma, con deducción de una décima parte.

c. Por prescripción extintiva. La prescripción es de un plazo de 4 años desde el acto o contrato (ART. 1893).


5.5.- CLAUSULAS ABUSIVAS:

Con el término "cláusulas abusivas", la doctrina entiende a aquellas que otorgan demasiadas prerrogativas o ventajas a una parte en perjuicio de la otra, y generalmente entran por la desigualdad preexistente de los contratantes, por la necesidad lesionada o por el modo de contratar, como lo es el contrato de de adhesión (instrumento sumamente propicio para ellas) y materia de este análisis.

Tales pueden ser las cláusulas limitativas de la responsabilidad, exonerativas de garantía, impositivas de plazos brevísimos de reclamo, etc., etc.

En algunas legislaciones, como la argentina (dentro del tema de la validez de los contratos, y por inferencias lógicas) y la francesa, ( estas cláusulas se tienen por no puestas).

En un estudio realizado en algunos contratos bancarios se han detectado algunas cláusulas abusivas que damos a conocer con el fin de que el lector de esta tesis, pueda visualizar cuales son estas cláusulas a las que nos hemos referido.

La revisión abarcó, contratos de bancos:

Recordemos que estamos frente a contratos que se denominan "De adhesión", porque una de las partes (el banco) fija las reglas y la otra (el consumidor) se limita a aceptarlas

Estas son algunas de las cláusulas "abusivas" encontradas en los contratos analizados

· Modificación unilateral del contrato. Por ejemplo, agregar cargos no pactados como "gestión de cobranza" cuando se paga con atraso o se financian saldos, o bajar el límite de compra de la tarjeta de crédito.

· Obligación del consumidor a cancelar primero las deudas pendientes antes de dar la baja de un servicio, por ejemplo la tarjeta de crédito. El titular del plástico siempre puede cancelar el contrato aún cuando tenga una deuda que podrá abonar luego.

· Rescisión sin causa del contrato cuando, por ejemplo, el consumidor está al día con sus cuentas.

· Imposición al consumidor de una compañía aseguradora cuando saca un seguro de vida o un préstamo.

· Obligación del usuario a tramitar los conflictos sólo en los juzgados del domicilio del banco. Esto viola su derecho de defensa.

· La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Un caso típico son los depósitos en cajeros que no se acreditan y el cliente debe probar que lo realizó.

El objetivo de mostrarles en este estudio, es solamente lograr transparentar las relaciones de consumo y alcanzar un equilibrio entre los usuarios y las empresas que emiten este tipo de contratos.

5.6.- AUSENCIA DE VOLUNTAD:

Aquí no hablamos de un vicio, que supone la existencia de voluntad, sino la carencia de la misma. Se ha sostenido por parte de la doctrina civilista que en los contratos de adhesión puede llegar a considerarse que no hay voluntad, y por lo tanto no hay contrato, por falta de uno de sus elementos esenciales. Entonces, se pide la declaración de nulidad, amparados tanto en lo indicado en nuestro Código Civil, como en la ley del Consumidor.

LA LEY FRANCESA DICE:

"En los contratos concluidos entre profesionales y no profesionales o consumidores, pueden ser prohibidas , limitadas o reglamentadas por decretos del Consejo de Estado, las cláusulas relativas al carácter determinado o determinable del precio, así como su pago a ala consistencia de la cosa o a su entrega, a la carga de los riesgos , a la extensión de responsabilidades y garantías, a las condiciones de ejecución, de rescisión , de resolución o de reconduccion de las convenciones, en tanto tales cláusulas aparezcan como impuestas a los no profesionales o consumidores por un abuso del poder económico de la otra parte y confiriendo a ésta última una ventaja excesiva...."
"....tales cláusulas abusivas, estipuladas en contradicción con las disposiciones precedentes, se reputan no escritas..."
"...Estas disposiciones son aplicables a los contratos, cualesquiera sean su forma o tipo..."

LA LEY ITALIANA NOS DICE:

En Italia según el código de 1942, se acoge la doctrina de la CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO, que implica que la voluntad sea sustituida por el juez, conforme a lo que éste entiende por finalidad del contrato o de las partes. Para muchos, esta es una lesión a la autonomía privada. Creo que no lesiona el principio de conservación de los contratos, pero sí el contenido de los mismos, muchas veces.

Por último, una breve revisión de la reciente LEY del consumidor
En ella se busca proteger al consumidor de los contratos de adhesión por mecanismos de nulidad total o parcial.

La primer solución es la nulidad parcial , y bien la integración del contrato por el juez, llenando el vacío que dejaron las cláusulas abusivas anuladas, y da la posibilidad de declarar nulo todo el contrato si fuere imposible integrar o surgiere que sin esas cláusulas se vacía de contenido el contrato.

Se ha esgrimido en su contra, primero la falta de buena técnica legislativa, introduciendo "parches" o enmiendas y no regulando de manera global, lo cual puede ser correcto.

También se critica por reiterar soluciones ya que la nulidad ya estaba consagrada en el Código Civil, lo cual no es del todo exacto, ya que esta regulación es más específica.

Entrando en lo que nos convoca para este estudio en particular, hemos definido y centrado el estudio de los contratos y la voluntad de las partes en los denominados

“Contratos escritos de consumo y sus cláusulas abusivas” o mas bien llamados “Contratos de Adhesión”.

continua en la publicación siguiente....

CAPITULO 6.- De los contratos por adhesión o prefabricados

CAPITULO 6.- De los contratos por adhesión o prefabricados

6.1.- Concepto de los contratos por adhesión

La mayoría de las relaciones para adquirir bienes o servicios, tanto por mínimas como por elevadas sumas de dinero, se celebran mediante el necesario empleo de documentación preimpresa, con cláusulas predispuestas que el consumidor no puede negociar ni modificar.

Como anteriormente mencionamos, a éstos se los denomina jurídicamente contratos por adhesión y así lo recoge nuestra ley del consumidor.


Estos tipos de contrato son definidos doctrinariamente en forma general, para cualquiera de las relaciones jurídicas. Alcanza por ejemplo, entre otros, a los contratos que predisponen las emisoras de tarjetas de crédito para la adhesión de las entidades bancarias o comerciantes a su sistema. Es decir, no los especifica exclusivamente para las relaciones de consumo, y a raíz de ello, para el claro entendimiento del consumidor, se denominan como contratos prefabricados.
En base a las disposiciones de la Ley del Consumidor, se deduce el concepto de contrato por adhesión: aquél cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios y/o aprobadas por la autoridad competente administrativa del Estado, sin que el consumidor pueda contra ofertar, discutir o modificar sustancialmente su contenido.

Los mismos deben estar impresos en idioma castellano, con letras destacadas a simple vista para una visión normal. Teniéndose presente que la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por si misma la naturaleza del contrato por adhesión.

Las disposiciones de la Ley del Consumidor alcanzan a todo contrato escrito de consumo, es decir a los presentados en formulario, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar.
A partir de ahora nos referiremos específicamente a las cláusulas abusivas incluidas en estos contratos.

A la nueva LEY DEL CONSUMIDOR que entro en vigencia en julio de 2004, se le incorporó avanzadas y necesarias características que se exigían para este tipo de contrato, como las implementadas en varios países para la protección del consumidor.

Lo mas importante en este sentido en que se estableció por ley que las cláusulas que impliquen limitación de derechos del consumidor, deberán ser redactadas en forma destacada, permitiendo su inmediata y fácil comprensión. Que la cláusula resolutoria del contrato sólo sea admisible cuando esté prevista para ambas partes o sólo a favor del consumidor.

Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos, (Energía Eléctrica, Agua Potable, Gas, Telefonía, Internet, TV Cable, Servicios financieros y bancarios, Servicios Universitarios, Alquiler de Vehículos, Seguros, Medicina Prepagada, etc.)

6.2.- Origen de estos contratos

Para conocimiento del grado de aceptación de estos contratos por adhesión del consumidor en el mundo, es necesario remontarnos a la era industrial de posguerra.

Existía por entonces una fuerte industria fabril en pleno desarrollo, a iniciativa de la actividad comercial de los fabricantes y empresarios de Europa y EE.UU., embarcados en las poderosas producciones seriadas y masivas, resultantes de la reciente finalización de la Segunda Guerra Mundial.

En efecto, se brindó la posibilidad de poder continuar la producción, sin requerir mayor mano de obra o nuevos edificios, gracias al regreso de los soldados y a los espacios fabriles en ese entonces desocupados.

Consecuentemente se implanta como modalidad por ejemplo la fabricación seriada de Automóviles, y la división económica de las unidades productivas. Su resultado daba un precio fijo e inamovible; se ofertaba el automóvil con un precio preestablecido que impedía en el comprador poder alguno de negociación o modificación.

Es significativo que esta comercialización potencial capitalista dio origen al típico contrato por adhesión, en la necesidad de posibilitar la celebración del contrato entre productor y consumidor. Hoy es el contrato usado por excelencia y masivamente, para la provisión de bienes o servicios de toda índole.


6.3.- La poderosa parte privilegiada y el débil consumidor

En nuestro mercado socioeconómico, como poderosa parte privilegiada, se presentan: productores, empresas industriales, fabricantes, comerciantes e intermediarios de bienes y servicios.

Ellos son quienes dirigen masivas negociaciones con los consumidores, iniciando las relaciones con éstos mediante ofertas publicitarias y concretándolas –en la mayoría de las celebraciones- adhiriéndolos a sus contratos preimpresos en formularios.

Contrastando la superioridad económica de esta poderosa parte, el consumidor se presenta sólo y débil frente a los contratos por adhesión y similares, con la única opción de aceptarlo sin posibilidad de discusión. Caso contrario deberá declinar, sin adherirse y perdiendo en la mayoría de los casos, la única posibilidad que le ofrece el mercado para poder adquirir un bien o contratar un servicio necesario a su nivel de vida elegido.

En estos contratos escritos de consumo, en sentido general y pese a su legalidad, se presentan al comprador honesto ciertas obligaciones inesperadas o mal informadas, de manera evidente. Las mismas se hallan en el contenido de las cláusulas que se encuentran incorporadas y predispuestas (de manera prerredactada), en las condiciones generales a las que se adhieren los suscriptores. Son condiciones indiscutibles, que las empresas anticipadamente han resuelto se incorporen en el contenido de sus futuros contratos. Con estas directrices salen al mercado, ofertando bienes o servicios, a un universo constituido por innumerables individuos.
Los consumidores, para adquirir los bienes y servicios, deben firmar la aceptación de esas condiciones generales cuyas cláusulas son:

· Inamovibles,
· Inmutables
· y estandarizadas,

lo cual denota su nula injerencia y participación en la redacción de las mismas y, consecuentemente, sin poder discutir su tenor las acepta o no. Sin brindárseles la más mínima posibilidad de poder modificar precios, condiciones, modalidades, gastos extras u otras alternativas negociables, los consumidores son forzados unilateralmente a contratar.

De ahí que la doctrina jurídica lo caracterice como un “contrato sin sujeto”, por resultar vacío de contenido en la participación o voluntad del consumidor.

El consumidor, por otra parte, no está en condiciones de juzgar o estudiar en la mayoría de los casos por sí mismo, la idoneidad e inteligencia del contenido de los contratos mercantiles. El que suscribe estos tipos de contratos de consumo, pertenece lógicamente a un público masivo y neófito; por ello los oferentes redactan las cláusulas de tal manera que le resulten intelectualmente imposibles de comprender cuáles serán sus obligaciones. De ahí la presencia de cláusulas de interpretación ambigua, o con características tipográficas pequeñas (la famosa “letra chica”), hoy en día si bien legalmente controlada, sigue siendo utilizada por muchos inescrupulosos que no acatan la legislación vigente, como podemos ver en el anexo de los formularios de contratos de adhesión.

Al contenido íntegro de algunos contratos, sólo un docto en la materia puede entenderlo o interpretarlo. Y si intentamos leerlo en forma pausada al momento de contratar, nos apremian los promotores –con cualquier excusa- para limitar el tiempo material de lectura con tal de lograr la aceptación firmada, ya que significa una mayor comisión de venta para ellos.

Otro punto importante y muy perjudicial, es la imposibilidad de vislumbrar las futuras figuras jurídicas contractuales que debe necesariamente asumir el consumidor, en las distintas etapas del necesario desarrollo que exige el contrato.

Esta incertidumbre e inseguridad jurídicas se ejemplifican en los denominados “contratos conexos”; es decir, usted firma sólo un formulario contrato que en realidad conlleva varios; por ejemplo, en los planes de ahorro: el plan de ahorro propiamente dicho + seguro de vida + contrato prendario + seguro del vehiculo.

Otro ejemplo, en los famosos paquetes de productos bancarios y en un sólo formulario: contrato por la tarjeta de crédito + de ahorro + cuenta corriente + seguros; etc.

Sumemos a todo lo expuesto, que su adhesión es obtenida por verdaderos “maestros”, adiestrados en cursos y seminarios y contratados por las empresas para colocar sus productos.

Son los mismos productores o promotores de contratos los que, en ciertos casos, ex-profeso desinforman al consumidor; le prometen imposibles bonificaciones, premios, regalos, que a posteriori no son respetados en las futuras etapas contractuales; indicándoles sólo las características favorables del producto.

Las recíprocas condiciones contractuales son evitadas u omitidas por ser negativas para la gestión de venta. (v.g.: cambios de modelo, intereses por morosidad, gastos extras, seguros voluntarios, fletes, deudores prendarios, exigencias de garantías, enfermedades preexistentes, etc.).

Por el contrario, la responsabilidad de estos arteros vendedores no se ve comprometida, ya que inexplicablemente –por falta de regulación jurídica- se obvia su apellido, dirección y firma y, tan sólo en ocasiones, estampan un simple sello sin firma o con una apenas legible; y lo único que concretamente se estampa en el contrato, es la firma del consumidor, la que no demuestra a nuestro juicio una real declaración de voluntad, ya que esta es mas bien una imposición.

6.4.- Evidentes desequilibrios contractuales

La compleja naturaleza jurídica, técnica o científica de estos contratos prefabricados, provoca evidentes desequilibrios contractuales ante su incuestionable validez, observando objetivamente que:

a) El consumidor por lo general, por su entendible prisa en adquirir un bien o contratar un servicio, entrega importantes sumas de dinero, o comprometiéndose a ellas a través de firma de títulos de créditos como son el Pagare o la letra, desconociendo totalmente las responsabilidades y obligaciones que está asumiendo;

b) Hay, contractualmente, un número importante de exigencias y obligaciones para el consumidor y mínimas para la parte predisponente, v.g. en cualquier contrato existe la incomprensible ausencia de multas para esta última (en caso de incumplimiento parcial o total);

c) La parte dominante se fortalece económicamente, gracias a sus inversores –temporales y gratuitos al respecto-, que son los consumidores (v.g. la industria automotriz y sus respectivas sociedades de ahorro previo; emisoras de tarjetas de crédito y sus entidades bancarias; etc.);

d) Las desproporciones contractuales también se manifiestan entre los exiguos medios de que dispone el consumidor normal ante el poderío informativo, organización humana idónea y técnicas de avanzada de las empresas. Posibilita que los grupos poderosos agoten al consumidor en su reclamo; ejemplo de ello, es la conocida mecánica de derivarlo de empleado en empleado para que, finalmente agotado y desmoralizado, desista de su queja. En sentido contrario, si una empresa reclama al consumidor, desde su inicio lo apremia, asfixia y termina por ahogar en conflictos a su familia.

6.5.- Advertencias para la adhesión

Lo expuesto, son algunos de los motivos de los actuales conflictos que enfrenta día a día el consumidor.

Resultan irregularidades que a diario se verifican; verdaderas deslealtades a la ley que devienen en la imperiosa necesidad de concientizarnos para que el consumidor no se encuentre más ante situaciones indebidas –actualmente innumerables-, ni con ninguna maniobra total o parcialmente contradictoria a su conocimiento e intenciones.

Para la protección y defensa del consumidor se debe exigir la aplicación –con todo el rigor que la letra de la ley impone-, de las siguientes condiciones:

1. Que al momento de suscribir un contrato por adhesión, los principios de seguridad, elección y libertad, no les sean ajenos.

2. Que en cada una de las distintas etapas en que se perfecciona el contrato, el oferente cumpla con el deber de dar con la máxima transparencia, una información escrita oportuna, adecuada, veraz , exacta, eficaz y suficiente de los términos, modalidades y demás condiciones inherentes al mismo.

3. Que en el cumplimiento o ejecución del contrato, las garantías y servicios ofrecidos sean idóneos y reales, previendo, llegado el caso, que las responsabilidades o consecuencias por incumplimientos contractuales sean asumidos sin más trámite.

4. Que las condiciones generales aceptadas no conlleven ningún tipo de modalidades o cláusulas abusivas contrarias a sus derechos. En caso de cláusulas contradictorias o de dudoso contenido, éstas serán interpretadas a favor del consumidor (in dubio pro consumidor).

Respecto del punto anterior, puede y debe el consumidor, en resguardo de sus derechos, ejercer el de asentimiento, que va más allá de su consentimiento, es decir, que pese a suscribir un contrato y aceptar el trato, tiene la posibilidad de reservarse por ley el estudio posterior del instrumento, o sea proceder a la revisión del mismo. Así al detectar una o más cláusulas abusivas en su contrato, tiene derecho a impugnarlas a efectos que se tengan por no convenidas.

O en caso que el proveedor viole la obligación de actuar de buena fe en cualquier etapa del contrato o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más de sus cláusulas De la “letra chica”

La expresión letra chica, en su avanzado y generalizado uso, tiene una doble acepción. La más antigua, se refiere a una cláusula ilegible por sus características mínimas tipográficas; la segunda, denomina por extensión a aquellas cláusulas sorpresivas, imprevistas o inauditas, que no se consideraron en las negociaciones y que no formaban parte de las reglas del juego.
Con respecto a la primera expresión de letra chica, la literal, advertimos que:

Desde que se publico la modificación a la ley en julio, la letra de todos los contratos de adhesión que se firmen en el país deberá tener un tamaño mínimo de 2,5 milímetros.Cláusulas que no se atengan a la nueva normativa quedarán sin efecto.

Ese día se puso fin en todo el país a la controvertida letra chica en los contratos de adhesión. Ello en virtud de la aplicación de las reformas a la Ley del Consumidor (Nº 19.496), aprobadas por el Congreso, las cuales establecen un mínimo de 2,5 milímetros de alto para el tamaño de la letra de dichos textos legales.

Asimismo, se mantiene la normativa que impide redactar los contratos en otro idioma que no sea en español castellano y mantener un adecuado contraste entre la forma y fondo del documento. Todo ello, con el fin de que éste resulte fácilmente legible para las partes involucradas.

Respecto de este importante avance, El SERNAC recuerda a los consumidores que, en virtud de esta ley, las cláusulas del contrato que no respeten el tamaño mínimo exigido para la letra (2,5 milímetros) quedarán sin efecto.

6.6.- Letra hormiga

Esta importante reforma a la ley de los derechos del consumidor, coloca una medida estándar al tamaño y legibilidad de la letra escrita que circula en infinidad de contratos de adhesión, como los establecidos en telefonía, bancos e Isapres, situación que no estaba regulada hasta la entrada en vigencia de la nueva ley del consumidor.

Por décadas, la letra hormiga, impidió a muchos chilenos, sobre todo de la tercera edad, conocer a cabalidad el detalle de los documentos que firmaban, dando pie a un sinnúmero de sorpresas y problemas posteriores, relacionados con las obligaciones asumidas o los beneficios a los que se renunciaba una vez firmado el contrato.Numerosos reclamos en el SERNAC revelaron los estragos que la letra chica producía entre los consumidores, cuestión que cambió con la entrada en vigencia de la nueva normativa.

6.7.- Lucha contra las cláusulas abusivas

Centenares de páginas se podrían escribir con respecto a las teorías jurídicas sobre las cláusulas abusivas, nacionales e internacionales, que configuran el Instituto de Cláusulas Abusivas.
Y millares de páginas más se podrían escribir sobre el sufrimiento y el daño moral y económico que producen a millones de familias de consumidores, la maldad y mal intencionalidad de las cláusulas abusivas.

Así como resulta fácil definir los términos o cláusulas abusivas como las que afectan inequitativamente al consumidor en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes, resulta difícil transcribir el perjuicio que le ocasiona al consumidor eso que la ley llama in equitativo.

6.8.- Breve historia

Esta práctica contractual abusiva, se venía tratando de revertir desde mediados del Siglo XIX, por la doctrina y legislación europeas; en América a partir de la década del 40 de este siglo. Y en ambos continentes conculcan las diversas teorías, definiciones y pautas interpretativas para la aplicación a derecho de las cláusulas abusivas.

Desde un principio, se presentaban como cláusulas exageradas. Se buscaba una solución en base a que si bien esas cláusulas limitaban los derechos de los consumidores, no alcanzaba a desvirtuar la eficacia de las demás cláusulas, caso contrario se ponía en peligro la naturaleza misma del contrato. Es decir, se debía proteger fundamentalmente la validez del contrato, a pesar de los aspectos negativos para el consumidor.

Ya en la década del 70, estas cláusulas vejatorias o leoninas provocan en el ordenamiento jurídico una verdadera crisis contractual. Paralelamente, decaía el sistema económico generándose en las tratativas contractuales, una arraigada suerte de mala práctica comercial, que se tradujo en indignos abusos económicos contra la parte más débil de la sociedad, el consumidor.

6.9.- La parte débil abusada

Primer paso contractual: la aceptación.

La misma que se realizaba en forma espontánea y libre, abarcando todo el elenco de las cláusulas del contrato. En este caso el consumidor No advertía que se incluían cláusulas contrarias a su conocimiento o deseos.

En razón de esa voluntad o buena fe, el consumidor se encontraba en los sucesos contractuales con la desagradable sorpresa de la existencia de esas cláusulas cuyo efecto nocivo era evidente en toda su magnitud.

Indiscutiblemente no había de parte del consumidor discernimiento o intencionalidad respecto a ellas. Y sí la ignorancia o desconocimiento de sus nefastas consecuencias. Por el error o la confusión acerca del verdadero contenido conceptual o sentido jurídico que tenían aquellas cláusulas, es de suponer que en todo inicio contractual, la intervención de la mala fe y el engaño no era cosa casual.

Frente a esos términos o cláusulas, el consumidor se encuentra sometido o sufriendo por algo que no sabe a ciencia cierta por qué le es contrario a lo deseado y lo transforma en la víctima de una causa poderosa o superior a la que indeclinablemente debe rendirse.

El movimiento Internacional del Consumidor, en acelerada acción descubre el sembrado unilateral de cláusulas contractuales redactadas para la masiva adquisición de bienes y servicios. Las que germinaban tras la celebración del contrato, y en su crecimiento ahogaban su derecho de elección. Su floración le aniquilaba la buena fe y, finalmente, su fruto terminaba con los intereses económicos del consumidor.

La existencia de esas cláusulas, evidencian la más grave lesión directa sobre los derechos del consumidor, sin contar las modalidades o prácticas comerciales que se generan gracias a ellas; por que al ser permitidas, dan lugar a otros tipos de modalidades abusivas. Esa confusión creada ex profeso permite enmascarar o eludir la responsabilidad contractual de las empresas frente al consumidor y a la sociedad.

En el ámbito internacional, la constancia del movimiento de protección del consumidor consigue que el estado contemple los supuestos de cláusulas contrarias a la equidad, la justicia y la lógica, y a que proceda a su anulación a favor del que la sufrió, sin que ello signifique perder la validez del restante contenido contractual.

Varios estados se vieron obligados a ejercer una disciplina económica de respeto a la buena fe del consumidor en el mercado mundial; a consagrar la figura del consumidor con una justicia contractual que incluye los derechos de elección, de información, de trato digno y equitativo y, especialmente, de reconocimiento legal a sus intereses económicos como derecho.

6.10.- La parte débil protegida

La legislación a nivel internacional instrumentó y dotó al consumidor de una suerte de espada jurídica con capacidad de cortar todo tipo de término o cláusulas abusivas en materia contractual; como por ejemplo: aquellas que dispongan condiciones resolutorias únicamente a favor del predisponente poderoso; las que imposibilitan la comprensión de su sentido u alcance; las que se esconden gracias a su letra chica; las que desnaturalizan las obligaciones; las que limitan la responsabilidad por daño del oferente; las que importan una renuncia del consumidor o una restricción en contra de los derechos del consumidor, o amplíen los derechos de la otra parte sin causa justificada; las que autoricen al proveedor a modificar unilateralmente los términos del contrato; todos los preceptos o modalidades que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La LEY DEL CONSUMIDOR confiere al consumidor su derecho a denunciar las cláusulas abusivas ante los tribunales de justicia, a efectos de que sean declaradas ineficaces o nulas, en beneficio de sus relaciones de consumo.

El fenómeno de las cláusulas abusivas en la LEY DEL CONSUMIDOR se constituye en fuente principal de protección.

Se norma por primera vez en el sistema jurídico respecto de un sujeto de derecho –el consumidor- que acepta de buena fe y buena voluntad una cláusula abusiva incluida en su contrato, el que posteriormente podrá demandar administrativa o judicialmente, a efectos que se la tenga como no convenida o anulada. Sin que ello implique anular u obstaculizar el objeto principal del contrato; ni a la adecuación entre el precio o retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte, siempre que estos contenidos sean redactados de manera clara y comprensible en las cláusulas.

CAPITULO 7.- Las cláusulas abusivas en la Ley del Consumidor (Análisis)

CONTRATOS DE ADHESIÓN

Los contratos de adhesión Art. 16 y 17 son aquellos en que el proveedor impone cláusulas predeterminadas unilateralmente.

La ley protegiendo al consumidor establece que en estas operaciones de consumo no producen efectos las cláusulas que ahí se indica, por ejemplo modificar a su arbitrio al contrato; incrementos de precios; que se invierta la carga de la prueba; y la que es la más importante art. 16 letra e: introducir cláusulas que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al consumidor de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. Lógicamente esta disposición se relaciona con aquellos que se refieren a los derechos de reclamo y opción de los Art. 19, 20 y 21, y aquella en que si el proveedor designa árbitro, el consumidor puede recursarlo sin expresión de causa.

7.1.- Hay algunas instituciones que reciben el nombre de contratos anómalos pues no contienen todos los elementos de la libertad contractual, ellos son:

· Contratos de adhesión
· Dirigismo contractual
· Contratos forzosos
· Contratos tipo
· Contratos ley

a) Contratos de adhesión

Normalmente se señala que estamos frente a uno de estos cuando falta el elemento de la libre discusión de las cláusulas del contrato, por lo menos para uno de los sujetos, esto porque una de las partes “impone” las cláusulas contractuales a la contraria, así falta la libre discusión del contrato.

¿Es propio de todo contrato que se genere una discusión en torno a cada una de sus cláusulas?, ¿Si esta discusión no existe, estamos frente a un contrato?.

Son también propias de esta clase de contrato, la disparidad, la desproporción en la capacidad o poder de negociación, una diferencia de carácter técnico, etc.

Otro elemento que debe concurrir es el que este sujeto dotado de un menor poder negociador, carece de otras alternativas y esto es particularmente así cuando estamos frente a los servicios básicos.

También es propio de estos contratos algunas de las características de la oferta, son tres características

Es permanente, ó sea, no se agota por la aceptación que uno o más individuos realice, al contrario se reitera ella por el oferente.

Es indeterminada: Es una oferta puesta a disposición de cualquier sujeto y no a ninguno en particular.

Es minuciosa: Detalla las cláusulas que deben cumplir las partes (letra chica)

Los contratos de adhesión son propios de las realidades de contratación masiva. Entonces,

¿En la contratación masiva, se puede concebir al contrato como un fruto de la discusión con cada uno de los sujetos?

Al hablar de los contratos de adhesión, no estamos hablando de los contratos tipo o formularios, este es otra clase de contrato. Es frecuente que los contratos de adhesión se plasmen en un contrato tipo, pero no todos los contratos tipo son contratos de adhesión.

No existe un concepto legal de contrato de adhesión, hasta la ley 19.496. (08-03-97) de “normas sobre protección de los derechos de los consumidores”, en el Art.1 Nº 6 define al contrato de adhesión como: “Aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor para celebrarlo pueda alterar su contenido”.

No busca ser una definición general para la legislación, hace ahínco en la falta de libertad de configuración de contrato, no obstante todo esto, el legislador sigue llamando a esto un contrato.

¿Es o no un contrato el contrato de adhesión?, la doctrina está dividida.

Algunos sostienen que estamos frente a un contrato,

TESIS CONTRACTUALISTA. Señalan que el elemento clave o determinante para saber si estamos o no frente a un contrato, es la voluntad, no importa ni siquiera la magnitud de los sujetos para la celebración, basta el SI del sujeto para que exista voluntad. (Ripert) pide que exista voluntad conciente y libre (conciente equivale a informada; libre: sin vicios de la voluntad).

DOCTRINA ANTICONTRACTUALISTA: Es básico del surgimiento de un contrato la existencia de una libre e informada discusión, (Saleilles). Aquí habría un acto unilateral del oferente. Esto es importante porque si se producen problemas en la ejecución, se podría facultar a un tercero ajeno a la relación contractual (juez) para intervenir.

Ambas tesis doctrinarias hablan de voluntades libres y conscientes, lo cual es coherente con nuestro sistema (se aplicarían los vicios de la voluntad)

¿Esto todo contratado de adhesión por sí mismo indeseable? No, el problema se genera cuando el oferente con las cláusulas abusa de la contraría (ver Art. Nº 16, ley 19.496)

Soluciones posibles a los abusos en los contratos de adhesión

Es posible encontrar soluciones por dos vías a priori y a posteriori

Primera vía: a priori

Contratos dirigidos o dirigismo contractual. Es el legislador quien establece cuales son las cláusulas mínimas o evitar la intromisión de cláusulas abusivas. Aquí se limita la libertad de ambos; se impone al individuo más débil la imposibilidad de renunciar a ciertas garantías, como por ejemplo en el derecho del trabajo

Visación u homologación de los contratos: Hablamos de la existencia de una autoridad que supervigila al sujeto que puede incurrir en el abuso, su objetivo es evitar los abusos. El sujeto oferente debe remitir su formulario de contrato a la Superintendencia, quien autoriza su puesta en oferta. Esto no desvirtúa el acceder a la ley del consumidor.

Contratos tipos bilaterales: Dos grupos de sujetos económicos con intereses antagónicos, que buscan precaver problemas al contratar sus integrantes (uno de ellos más débil). Ej.: Asociaciones de consumidores v/s grupos de empresas (Líneas aéreas, Bancos, etc.).

Entonces ambos grupos pre-redactan un contrato tipo. Se genera un equilibrio en los poderes negociadores. También podemos ver una cosa similar en las negociaciones ínter empresa o en las negociaciones colectivas

Segunda vía: a posteriori.

Lesión enorme: Posibilidad de anular un contrato en que se genera una desproporción en las prestaciones aprovechando la ligereza, inexperiencia o la necesidad de una las partes. Esta institución está limitada sólo a los bienes inmuebles.

Por medio de la interpretación del contrato: al respecto la doctrina dice que consecuente con nuestro CC, podemos aplicar dos reglas de interpretación.

Regla de interpretación contra el redactor: Se parte de la premisa que hay un sujeto que pre-redacta y está dotado de las capacidades técnicas y económicas, entonces toda cláusula se interpreta contra quien redactó el contrato en todas las lagunas, vacíos y contradicciones. El art. 1566 CC, Inc. 2°, recoge este principio.

1566.- No pudiéndose aplicar ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretan las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.


Regla de preeminencia de la cláusula manuscrita por sobre la cláusula expresa: Si un contrato nos enfrentamos con cláusulas contradictorias entre sí priman las posteriores a las que existen en el formulario pre-redactado.

b) Dirigismo contractual

Es importe el rol que puede tomar el estado con su intervención como garante del sistema.

Cuando hablamos de un contrato dirigido, nos referimos a un contrato en que una de sus cláusulas es impuesta por la autoridad a ambas partes, en consideración a que una de ellas es más débil, restableciendo con ello el equilibrio en las prestaciones.

También puede moverse a esto el estado por consideraciones relativas al orden público económico y la seriedad y seguridad del tráfico jurídico económico. Ej. Contrato de trabajo, arrendamiento de bienes raíces urbanos, ley 18.010 (intereses y reajustes, en cuanto al máximo intereses convencional), DL 600 estatuto de inversión extranjera, DL 17.366, propiedad intelectual.

Este no es un mecanismo propio de los mercados concentrados.

c) Contratos forzosos

Cuando hablamos de estos, hablamos de un contrato que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado si concurren determinadas circunstancias. Este contrato tiene una mayor intervención, se radicaliza la posibilidad de concluir o no el contrato.

Hay que distinguir aquí entre contratos ortodoxos y heterodoxos:

Ortodoxos

Son aquellos en que si bien se me impone la obligación de celebrar un contrato, puedo decidir con quién celebro el contrato y puedo determinar al menos parcialmente las cláusulas del contrato pero además el legislador impone cláusulas mínimas que no se pueden cambiar.

Ej.: Contrato de seguro automotriz obligatorio y también en los contratos de afiliación a las AFP.

Heterodoxos:

El sujeto se ve obligado a contratar y además queda obligado a hacerlo con un sujeto o sujetos determinados. Ej. Art. 129 Ley de Quiebras; Art. 71 Código Tributario; estos son casos de ‘laboratorio’. Otro ejemplo puede ser la obligación de constituir garantía de las AFP., Isapres, Bancos.

d) Contratos tipo o formulario

Son pre-redactados y por ello llamados formulario. Son contratos en que una o varias partes, establecen o acuerdan con miras a contrataciones o negociaciones futuras, igual que en los contratos de adhesión, estos contratos cobran sentido en las contrataciones masivas.

Esta no es una institución de por sí negativa, puede que suceda normalmente en mercados altamente concentrados y/o que ofrezcan sus bienes en forma muy semejante, pero estos no es así necesariamente; es un gran aporte a la celeridad del tráfico jurídico –económico, aunque tienen la certeza para el sujeto más débil.

Los contratos tipo se pueden clasificar en:

Contratos tipo unilaterales: Cuando quienes buscan establecer las condiciones de futuras contrataciones son un grupo de sujetos con intereses más o menos convergentes y tienen una calidad semejante.

Corre serio peligro de llegar a considerarse un atentado a la libre competencia, pues por medio de los acuerdos se creará un mega sujeto y con ello tratar de evitar la incorporación de nuevos sujetos al mercado.

Contratos tipo bilaterales: Cuando existen 2 grupos de sujetos de intereses divergentes (Ej. Asociación de consumidores v/s productores).

e) Contratos leyes

Es una nueva fuente del derecho en el ámbito económico.

Hablamos de un contrato ley porque estamos frente a un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos que regulan su conducta en lo futuro. Por eso contrato y ley porque ese acuerdo recae en materia que es normalmente de ley, esto parte del Art. 60 CPR. No es que estos contratos-ley creen nuevos tributos o aranceles, sino que se acuerda con un particular estabilizar, congelar las condiciones existentes en un momento y por esta vía buscar dar estabilidad sobre esa materia tributaria o arancelaria.

Otra característica es que al menos una de las partes respectivas debe ser el estado respectivo, o sea no sólo sujetos particulares. Esto es importante por que de este contrato surgen derechos y obligaciones para el estado en su totalidad y en sus diversas manifestaciones, obliga también a los poderes legislativos y judicial.

Bajo la constitución del 25 se discutió si era posible que el estado celebrará estos contratos leyes, si podía o no modificar unilateralmente estos contratos.

La doctrina estaba dividida:

Si puede hacerlo: Por que si el contrato se celebra como contrato-ley y la ley es una expresión de la voluntad soberana, no puede abstenerse per-se de ejercer su soberanía (esto no da seguridad porque el estado puede cambiarlo a cada rato).

No puede hacerlo: El contrato ya es una ley, y si las partes quieren ponerle término no puede hacerlo una de ellas a su arbitrio, sino que será de consumo. Otro argumento es que desde que se celebra el contrato se incorpora al patrimonio del sujeto particular y si el estado puede o no a su arbitrio terminar con el contrato se produciría una expropiación por vía no legal.

Esta es la tesis de la intangibilidad de los contratos leyes

Ejemplos de contratos leyes en Chile:

El DL. 600 sobre inversión extranjera, por su intermedio el estado busca estimular a los capitales extranjeros invertir en el país, los incentiva manteniendo durante un determinado tiempo, un nivel de tributos y aranceles, vigentes en el momento de la celebración del contrato. Generalmente están el Estado v/s uno o más inversionistas extranjeros representados por el comité de inversión extranjera.

Algo muy simular sucede con el DFL. 2 – inmuebles habitacionales inferiores a 140m2 – se reducen las contribuciones hasta por 12, 15 ó 20 años. Se congelan las contribuciones en un 50% de lo que debería pagar.

CAPITULO 8.- EL DERECHO DEL CONSUMIDOR EN LA OFERTA:

Se ha reconocido el derecho del consumidor a recibir la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada de la adquisición de bienes y servicios. Para proteger este derecho y la debida información por el consumidor se ha establecido dos instrumentos fundamentales:

A) La prohibición de toda publicidad engañosa o que induzca a error al consumidor.

B) Las condiciones de etiquetado de los productos para determinar la calidad y contenido de los productos.

CAPITULO 9.- EL DERECHO DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A CREDITO:

El caso más típico de contrato por adhesión en la ley de defensa del consumidor se encuentra en la venta a crédito, donde la ley obliga a la formulación de condiciones (equiparables a cláusulas) se establezca con claridad la cuota inicial, el monto de los intereses y la tasa efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional si lo hubiere, el número de cuotas, su periodicidad y su fecha de pago y el derecho del consumidor a liquidar anticipadamente la deuda con la reducción de intereses y cargos

CAPITULO 10.- VALORACION DE LAS NORMAS legales en DEFENSA DEL CONSUMIDOR

A) Invalidez de estipulaciones que establezcan exoneraciones o limitaciones de responsabilidad.

B) Invalidez de estipulaciones que establezcan Facultades unilaterales de rescisión o resolución del contrato.

C) Invalidez de estipulaciones que establezcan prohibiciones de oponer excepciones

D) Invalidez de estipulaciones que establezcan prohibiciones de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.

continua en la publicación siguiente....

CAPITULO 11.- Ley del consumidor

CAPITULO 11.- Ley del consumidor

Análisis de esta Ley

Los planteamientos que, cada vez con más intensidad, en especial, durante las últimas décadas han estado efectuado los consumidores en la defensa de sus derechos, han obligado a los gobiernos a estudiar sus consecuencias e impulsar acciones legislativas. De manera tímida en un principio, y con mayor profundidad, en el último tiempo.

En este contexto, se dicta la ley Nº 19.496. Su aplicación, durante algunos años, permitió detectar ciertos errores y omisiones que sirvieron de base para aprobar y publicar, con fecha 14 de julio de 2004, la ley Nº 19.955 que modificó aquélla en diversas materias, en especial respecto a regular las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores, el establecimiento de acciones para la defensa del interés colectivo o difuso y la ampliación de las facultades del Servicio Nacional del Consumidor.

Se ha estimado conveniente describir los aspectos de mayor relevancia de este cuerpo legal debido a que su aplicación tiene directa relación con los consumidores finales de los productos, esto es, con los vecinos de la comuna. Frente a esta realidad, es obvia la intervención municipal, ya que de una u otra forma deberán apoyar o asesor a la comunidad en el uso de las herramientas y procedimientos dispuestos en la ley y, por lo mismo, es útil y recomendable su conocimiento, en especial, por parte de funcionarios que deberán participar en determinados procedimientos establecidos en la ley.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Como consecuencia de la evolución descrita puede mencionarse que el texto legal, recientemente publicado, tiene por finalidad normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Su ámbito de aplicación se extiende a lo que se denomina actos mixtos, es decir, todos aquellos que tienen una finalidad mercantil para el proveedor y un carácter civil para el consumidor. En otras palabras, se refiere a todos los actos o contratos en los cuales la parte consumidora es y actúa como destinatario final del bien o servicio de que se trate
Sin perjuicio de las características especiales de algunos actos, somete a sus disposiciones los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas; los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo; las acciones educacionales que prestan los colegios, institutos y universidades; los contratos de compraventa de viviendas, y las prestaciones de salud.

Con todo, cabe tener presente que la ley conserva su carácter de supletoria, pues no se aplica a aquellas actividades regidas por leyes especiales, salvo en materias que sus disposiciones no prevean. En todo caso, debe advertirse que este carácter supletorio no rige respecto de las normas que regulan los intereses colectivos o difusos y las acciones judiciales que emanan de ellos, que son de aplicación general.

ACTUALIZACIÓN TERMINOLÓGICA Y CONCEPTUAL

La ley define diversos términos, entre otros, lo que debe entenderse por consumidores o usuarios; el ejercicio liberal de las profesiones; la información básica comercial que deben proporcionar los proveedores, las implicancias -condiciones objetivas- de la publicidad en la celebración de contratos, etc.

Asimismo, señala dos aspectos interesantes que deben considerarse en toda transacción:
El derecho del consumidor a la libre elección del bien o servicio, y El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo.

Por otra parte, faculta al consumidor para arrepentirse de haber celebrado el contrato en ciertos casos específicos que menciona. Entre ellos, identifica, la compra de bienes y contratación de servicios realizadas en reuniones convocadas por el proveedor; contratos celebrados por medios electrónicos o por catálogos o por comunicación a distancia; contratos cubiertos total o parcialmente por crédito otorgado por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre consumidor y proveedor; matrículas en instituciones de educación superior, etc.

Finalmente incorpora ciertas materias que deben contener los contratos de adhesión para evitar la imposición de cláusulas abusivas en contra de los consumidores. Debe anotarse que los contratos de adhesión son aquellos en los que no existe libre discusión o contraoferta por parte del consumidor.

OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Derecho a reparación

Se establece el derecho de los consumidores a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor. Al hacer uso de este derecho, el consumidor podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo. En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento en contra del fabricante o importador.

Derecho a reposición

El consumidor tiene derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque. Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado.

Garantía

Se determina que el plazo de la póliza corre desde que ella ha sido fechada y timbrada al momento de la entrega del bien. También se acepta con igual efecto, que ella a pesar de no estar fechada y timbrado se exhiba en conjunto con la correspondiente factura o boleta de venta.

La letra chica

Se exige que los contratos de adhesión, además de estar escritos de modo claramente legible y en idioma castellano, deben tener un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros.
Segunda selección

El proveedor debe informar de manera expresa al consumidor cuando expenda productos con alguna deficiencia, usados o refaccionados, o cuando ofrezca productos en cuya fabricación o elaboración haya utilizado partes o piezas usadas.

Promociones

Siempre deberán expresar de un modo claro y preciso las bases y el plazo de duración en la publicidad de la misma, no bastando que se entienda enterada esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases ante un notario

Información en español

Todos los instructivos anexos a los productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, deben estar en idioma español.

Crédito al consumidor

Toda operación de consumo en que el proveedor conceda crédito directo al consumidor, debe poner a su disposición: El precio al contado del bien o servicio de que se trate, y la información acerca del monto de las cuotas de un eventual crédito. La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que debe quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción. El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés:

Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito

Gastos notariales

Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía

Seguros expresamente aceptados por el consumidor

Cualquier otro importe permitido por ley

Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad

El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.

Sanciones

La ley establece que las infracciones serán sancionadas, como norma general, con multa de hasta 50 UTM.

Sin embargo, señala que en el caso de la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, el infractor incurrirá en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, podrá aplicarse una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.

Con todo, advierte que el tribunal, para la aplicación de las multas, debe tener especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor.

Defensa de los derechos de los consumidores

Promueve y permite la constitución de asociación de consumidores, las que entiende, como todo organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo es proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés.

Dispone que estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella por el decreto ley Nº2.757 de 1979, del Ministerio del Trabajo, ley de Asociaciones Gremiales, sin perjuicio de regulaciones especiales que contempla sobre otras materias, como por ejemplo, causales para su disolución, nuevas funciones que pueden asumir y desempeñar y consecuencias de infringir grave y reiteradamente las prohibiciones que se les aplican.

Es interesante destacar la constitución de un fondo concursable para financiar sus iniciativas, el que estará compuesto por los aportes que cada año se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor y por las donaciones que realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales.

Procedimientos que genera la aplicación de la ley

Las acciones se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores

El incumplimiento de las normas dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, y a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.

El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores

Será competente para conocer las acciones, el juez de policía local que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado anteriormente, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.

Los procedimientos pueden iniciarse por demanda, denuncia o querella. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en la ley Nº18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Se presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor cuando éste sea una persona jurídica. Si la demandada fuera una persona jurídica, la demanda se notificará al representante legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.

Cuando la denuncia, querella o demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados según las reglas generales o especiales que rijan la situación.
Si durante un procedimiento el juez toma conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal, si lo estima conveniente y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.

Las causas cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales, se tramitarán, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.

Detalla y describe un procedimiento procesal novedoso para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se aplica cuando se trata de un acto de consumo común de un mismo bien o servicio que involucra a varios contratantes frente a un mismo proveedor (interés colectivo), o bien, respecto de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos, sin necesidad que exista entre ellos un vínculo contractual (interés difuso). Este procedimiento se divide en dos etapas: una previa, de declaración de la infracción al interés colectivo o difuso, y otra posterior, de condena o reparación.

El procedimiento termina con la dictación de una sentencia

Vigencia de la ley

Sus disposiciones entraron en vigencia desde el momento de su publicación en el Diario Oficial, el día 14 de julio de 2004, con excepción de las normas referidas a los créditos al consumidor -información sobre la tasa de interés aplicable a los saldos de precio; información del monto de los importes distintos a la tasa de interés, y el monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito-, que entraron en vigencia, recién el 13 de octubre de 2004 pasado y la norma relativa a la "letra chica" en los contratos de adhesión que comenzará a regir el 15 de julio de 2005.

CAPITULO 12.- Conclusión

Hemos tratado de analizar, desde lo más general a lo más particular, la problemática de la formación del consentimiento y validez de los contratos de adhesión
Hemos sostenido que el principio de la autonomía de la voluntad no se encontraría plenamente vigente en cuanto a que no existe libertad para crear este tipo de relaciones, y libertad para contratar, como tampoco libertad contractual en materia del contenido del contrato.
Estos contratos “contratos de adhesión”, además contendrán, condiciones generales. En consecuencia, si se dan los presupuestos de las cláusulas abusivas deben regir las normas generales del Derecho.

En general –y desde el punto de vista del contratante que no participa en la redacción del contrato, los contratos por adhesión resultan riesgosos pues facilitan e incentivan la incorporación de cláusulas abusivas. Existe actualmente bastante consenso sobre el hecho que la incorporación de cláusulas abusivas en este tipo de negocios no se encuentra relacionada con la posición monopólica u oligopólica del proveedor, sino con las asimetrías informativas que casi inevitablemente se presentan entre proveedor y usuario.

Además, como lo indicamos, el momento de la formación del consentimiento es una materia no resuelta en nuestra legislación. El Código de Comercio mantiene desde 1865 los criterios de contratación entre ausentes o presentes, y formulación de ofertas a personas ciertas o indeterminadas. Y las formas de operar y realizar negocios han cambiado.
La Ley de Protección al Consumidor pretende aclarar estos tópicos, con su reformulación y debemos aceptar como válidos sus supuestos por ser de derecho estricto el que se debe respetar.
Por último, debemos plantear que aun es necesario introducir modificaciones en la legislación chilena en aspectos de la formación del consentimiento, para lo cual en publicaciones futuras ya que esta es solo el comienzo de una serie que desarrollaré en mi carrera profesional, nos dedicaremos a enfrentar estos temas propios de la “Abogacía”.

Bibliografía

13.1.- CONTRATO POR ADHESIÓN
Autor: MAURICIO TAPIA R., JOSÉ MIGUEL VALDIVIA O. Edición: 1ª edición 2002,

13.2.- REVISTA CHILENA DE DERECHO
Estudios de la Sra. Silva Barroilhet, Paula. Abogada y candidata a Magíster, universidad de Chile. Asesora jurídica Cámara Nacional de Comercio, .

13.3.- "DE LOS CONTRATOS".
Alessandri, Arturo. Editorial Jurídica de Chile, p. 11. (Nota: este libro carece de fecha y número de edición).
13.4.- "LOS CONTRATOS PARTE GENERAL”.
López Santa María, Jorge. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición actualizada, Santiago, 1998, p. 233.
13.5.- PORTAL DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Gobierno de Chile;

13.6.- "CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES".
Biblioteca del congreso nacional, Contarino, Silvia. Ediciones De palma Buenos Aires, 2000, pp. 55 y siguientes. En el mismo sentido, López Santa María, op.cit., p. 261 y siguientes.

13.7.- Análisis de la nueva Ley del consumidor ;

13.8.- Estudio sobre la ley del Consumidor y contratos

Don Mario Cárdenas Bustamante, Juez de Policía Local de Puerto Octay Secretario del Capítulo X y XI del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local de Chile. Exposición presentada en el Seminario sobre la Ley del Consumidor, en el Umbral del Siglo XXI, organizado por Servicio Nacional del Consumidor, Décima Región, y con la presencia de Jueces, Secretarios Abogados e invitados especiales, llevado a cabo en Puerto Montt, el 13 de noviembre de 1998. Complementado el 7-12-98;

13.9.- Estudio realizado por la dirección tecnológica educativa y comunicacional de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA;