lunes, marzo 27, 2006

BUROCRACIA Y MÁS BUROCRACIA EN LOS TRIBUNALES CIVILES Chilenos


La inamovilidad del sistema de trabajo preestablecido y la poca capacitación del personal que ahí labora, sumado a una falta de orientación hacia los clientes, llámese Abogados, Procuradores, y Usuarios del sistema legal, son los ingredientes del estado de colapso en que se encuentran nuestros tribunales civiles, lo que se traduce en procesos eternos con el consiguiente descrédito de la administración de justicia de nuestro país.

Un esquema de gestión cuyos orígenes se remontan a casi 200 años, no podía arrojar otro resultado.

Hiper-burocratización, así se debiera caratular la subsumición en que se encuentran los juzgados civiles hoy en día.

Es tan simple como CAPACITAR, Tecnificarse y adecuarse a las nuevas tendencias de trabajo, y por ultimo inculcar la orientación de servicio hacia los usuarios.

Esto traería consigo la motivación del empleado judicial, atraído a conocer y dominar la universalidad de tareas del Juzgado y por ende una mayor agilidad en cuanto a la aplicación de la Justicia tan esperada por los concurrentes a tribunales.

Patricio Alvarez C.
Director Legal Trust
legaltrust.abogados@gmail.com

jueves, marzo 23, 2006

El Arte de hablar y la Virtud de callar

HABLAR oportunamente, es acierto.

HABLAR frente al enemigo, es civismo.

HABLAR ante la injusticia, es valentía.

HABLAR para rectificar, es un deber.

HABLAR para defender, es compasión.

HABLAR ante un dolor, es consolar.

HABLAR para ayudar a otros, es caridad.

HABLAR con sinceridad, es rectitud.

HABLAR de si mismo, es vanidad.

HABLAR restituyéndote fama, es honradez.

HABLAR disipando falsos, es conciencia.

HABLAR de defectos, es lastimar.

HABLAR debiendo callar, es necedad.

HABLAR por hablar, es tontería.

CALLAR cuando acusan, es heroísmo.

CALLAR cuando insultan, es amor.

CALLAR las propias penas, es sacrificio.

CALLAR de si mismo, es humildad.

CALLAR miserias humanas, es caridad.

CALLAR a tiempo, es prudencia.

CALLAR en el dolor, es penitencia.

CALLAR palabras inútiles, es virtud.

CALLAR cuando hieren, es santidad.

CALLAR para defender, es nobleza.

CALLAR defectos ajenos, es benevolencia.

CALLAR debiendo hablar, es cobardía.

Debemos aprender primero a CALLAR para luego poder HABLAR

Recuerda siempre: Que tus palabras sean más importantes que el Silencio que rompes

legaltrust.abogados@gmail.com

lunes, marzo 13, 2006

El Outsourcing como Opción Estratégica


Legal Trust
Asesoría Legal y Comercial

Si se hace las siguientes preguntas: “¿cómo puedo mejorar la rentabilidad?”, “¿cómo puedo tener más flexibilidad?” “¿Cómo puedo mejorar la rentabilidad sobre activos?”, el outsourcing puede ayudarle.

Obviamente, las respuestas a estas preguntas integran distintas dimensiones en la empresa: la gestión de la calidad, procesos y costos, las Nuevas Tecnologías e Internet, recursos humanos, estrategia, etc., pero también hay que tener en cuenta que la especialización en una determinada actividad llevará a mejores resultados con menores costos.

Debido a esta necesidad de especialización, aparece el concepto de outsourcing, es decir, que empresas externas desarrollen actividades no principales para una organización, si no las de apoyo.

De esta manera, las empresas pueden centrarse en lo que mejor saben hacer, focalizando por tanto su atención y sus recursos.

De hecho, más allá del outsourcing como externalización de determinadas actividades, aparece el concepto de transformación de los procesos de negocio apoyándose en el outsourcing. Partiendo de la gestión/reingeniería de procesos, se integra el concepto de outsourcing para la mejora radical de los procesos en los que internamente no se tengan especiales capacidades.

Ventajas del outsourcing

Entre las ventajas del outsourcing se encuentran:

Reducción de costos. Depende de cada caso en particular, pudiendo ser más o menos importante en función de las condiciones particulares.

Para el análisis es indispensable tener perfectamente definida la estructura de costos así como el impacto de las distintas decisiones posibles en dicha estructura.

Mejorar la flexibilidad y tener más capacidad de adaptación al cliente ya que evita inversiones en áreas no estratégicas. Estas inversiones las soporta la empresa que presta el servicio de outsourcing.

Tener un mayor control. En este sentido, en función del acuerdo alcanzado, puede convertirse en mayor control sobre costos, plazos, calidades, etc.

Mejorar la rentabilidad sobre activos

Outsourcing en Pequeñas y Medianas Empresas PYMEs

Pero no se ha de pensar que el outsourcing está solamente relacionado con las grandes empresas. Las empresas medianas y pequeñas lo emplean.

Hoy en día es habitual en las PYMEs desarrollar externamente el área Legal - jurídica, logística, Contabilidad, Capacitación, distribución, gestion de recursos humanos, etc.

Consulte por nuestras opciones de asesoria Legal, Comercial, y Asesoria Tributaria y Contable, la que le ayudará a orientar y solucionar sus problemas.

Visítenos en legaltrust.abogados@gmail.com

lunes, febrero 27, 2006

Accidentes de Tránsito


Donde debe recurrir, Aquel que se vea involucrado en un accidente de tránsito, sea como autor o víctima.

Son accidentes los hechos que produzcan daños a las personas o a los bienes, ocurridos con ocasión del uso de las vías destinadas a la circulación de vehículos y personas.

En primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tránsito, que señala: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños, el o los participantes estarán obligados a dar cuenta a la autoridad policial más próxima”.

Agrega que “se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente”.

Lo anterior significa que el que participó en el accidente y abandonó el lugar del mismo sin dar cuenta a la autoridad policial, deberá probar que el hecho no se produjo por su culpa, y si no logra hacerlo se le aplicarán las sanciones y deberá pagar las indemnizaciones por daños que el juez determine. En cambio, si da cuenta a la autoridad, el afectado deberá probar que el hecho se produjo por culpa del otro involucrado en el accidente.

La sanción al incumplimiento de la obligación de dar cuenta es la presunción de responsabilidad. Por ello, pueden los involucrados en un accidente que sólo produzca daños, omitir esta diligencia y llegar a un acuerdo sobre la regulación de la indemnización, sea porque los daños fueron de escasa cuantía o bien porque cuentan con un seguro que cubre daños causados a terceros.

En el mismo sentido que el anterior, el artículo 183 establece que en los accidentes en que se produjeren lesiones, el conductor estará obligado a:


· Detenerse,
· Prestar la ayuda que fuere necesaria y,
· Dar cuenta a la autoridad policial más próxima.

La sanción en este caso también consiste en presumir su responsabilidad, si no lo hiciere y abandonare el lugar.

En segundo lugar se debe determinar que tribunal habrá de conocer del asunto, es decir, cual es el tribunal competente. Su determinación dependerá de dos factores: la gravedad de las consecuencias del accidente y lugar donde este se haya producido. Las alternativas son las siguientes:

a) Juzgado de policía local.

· En general, conoce de las infracciones a la ley de tránsito, las cuales son sancionadas aunque no produzcan accidentes.

· Además, la víctima puede demandar al causante de los daños y perjuicios ante este tribunal, cualquiera sea su cuantía.

· Lesiones leves causadas en accidentes. Causar lesiones leves en un accidente a otro sólo se sanciona en caso que autor las haya cometido intencionalmente.

b) Juzgado del Crimen

· Conoce de los homicidios y lesiones gravísimas, simplemente graves y menos graves. En este caso, a diferencia de las lesiones leves, el autor del hecho es sancionado tanto si actúa con culpa o negligencia como con dolo (intencionalmente). Lo normal es que se causen lesiones con culpa o negligencia, como por ejemplo, cuando el conductor no respeta el derecho preferente de paso de un peatón y lo atropella. En estos casos se aplica el Código Penal, que establece penas privativas de libertad para casos de homicidios o lesiones culposas.

· Además, la víctima puede demandar al causante de los daños y perjuicios ante este tribunal, cualquiera sea su cuantía. La indemnización puede comprender daños patrimoniales (destrucción del vehículo, gastos médicos, etc.), y morales o no patrimoniales (menoscabos, dolor, pena, derivados de la muerte, incapacidad u otras secuelas del hecho).

c) Juzgado Civil

· Conoce de daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías o de su señalización. Esta demanda se dirige contra la Municipalidad o el Fisco.

La determinación del tribunal competente se efectúa además, según el lugar en que aconteció el hecho. Es decir, si el accidente se produjo en la comuna de Las Condes, es a ese juez al que se debe recurrir.

Para entablar una demanda de indemnización de daños ante estos tribunales la ley exige actuar patrocinado por abogado habilitado, salvo en los juicios en que la ley permite comparecer personalmente, como por ejemplo, si en la comuna hay 4 o menos abogados.

Seguro obligatorio.

La ley obliga a los propietarios de vehículos motorizados a contratar un seguro de accidentes causados por vehículos motorizados.

Los vehículos motorizados no podrán circular sin la placa patente, el permiso de circulación otorgado por la Municipalidades y el certificado del seguro obligatorio.

El certificado deberá portarse siempre en el vehículo y encontrase vigente.

Los vehículos que sean sorprendidos transitando sin el certificado del seguro, serán retirados de circulación y llevados a un estacionamiento municipal. El juez está facultado para devolverlo al propietario cuando acredite haber contratado el seguro. Además, no portar el seguro es infracción grave.

Confíe en nuestra experiencia.legaltrust.abogados@gmail.com

martes, febrero 14, 2006

Qué se entiende por informe en derecho



Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden presentar sobre cuestiones de derecho de difícil solución.

El informe en derecho sólo lo puede decretar el tribunal a petición de parte.

Esta petición se acostumbra a formularla por escrito antes de la vista de la causa y formulada en forma legal el tribunal tiene que acceder a ella, su concesión no es facultativa.

El término para informar en derecho lo señala el tribunal y no puede exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes.

Se debe presentar impreso con las firmas del abogado y de la parte o su procurador.

Tratándose de un estudio jurídico es indiferente que él sea hecho por un jurisconsulto o por el abogado defensor de la causa.

Estos informes en derecho se deben acompañar en el número de ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los ministros que van a intervenir en la vista de la causa y agregar otro a los autos.

A este informe en derecho que se entrega a los tribunales se le debe agregar una certificación del relator asignado a la causa que previo cotejo del informe en el proceso respectivo que dé fe bajo su firma de la conformidad o disconformidad que notare entre los hechos expuestos en el informe y el mérito del proceso.

Confíe en nuestros servicios, legaltrust.abogados@gmail.com

lunes, febrero 13, 2006

¿Que es la Orden de no innovar?


La apelación concedida en el efecto devolutivo significa que el tribunal de primera instancia sigue conociendo del asunto, para evitar perjuicios a los apelantes se les permite solicitar una orden de no innovar. Art. 192 inc. 2º.

Esta petición de no innovar debe formularla el apelante y la ley no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad. De allí que pueda ejercerse desde el momento que ingresan los autos en secretaría y hasta antes de la vista de la causa.

Esta orden debe ser otorgada por el tribunal de alzada por resolución fundada y los efectos que se derivan de ella es que suspende los efectos de la resolución recurrida o bien paraliza su cumplimiento según sea el caso. El tribunal superior puede restringir esos efectos mediante una resolución fundada.

Los motivos invocados por el tribunal para conceder la orden no constituyen motivo para inhabilitarlo.

Cómo se tramita esta orden de no innovar

Cuando se solicita ésta, el presidente del respectivo tribunal debe distribuir estas causas entre las diversas salas en que pueda estar dividido el tribunal, mediante sorteo, y la sala sorteada resuelve en cuenta sobre esta solicitud de orden de no innovar..

Una vez decretada esta orden, la causa queda radicada en esta sala, ella será la que conozca del recurso de apelación interpuesto y esa causa va a gozar de preferencia para figurar en la tabla así como en su vista y en su fallo.

Esta orden produce radicación únicamente cuando se concede, pero no cuando se deniega y además esa orden de no innovar sólo va a operar únicamente en relación con el recurso de apelación en que ella recayó ( principio de la personalidad )

Orden de no innovar: es no hacer nada nuevo, no mudar o alterar las cosas introduciendo novedades. Según Alsina es dejar las cosas en el estado en que se encontraban en un determinado momento.

De ahí que sea una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no llevar a efecto gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la causa o a cumplir la resolución objetada.


Confíe en nuestros servicios, legaltrust.abogados@gmail.com

jueves, febrero 09, 2006

Annuit Coeptis, algo de cultura general para el destacado hoy


Los Illuminati tienen su origen en los cultos precristianos y en las masonerías del mundo antiguo y medieval.

Los Illuminati fueron fundados por el catedrático alemán Adam Weishaupt el 1 de mayo de 1776 en Baviera.

Tras la fundación, Adam Weishaupt (frater Espartacus) atrajo a jóvenes estudiantes y a Adolf von Knigge, quién escribió el Rito de Los Iluminados de Baviera, junto a él. Por ello, Los Illuminati bávaros rápidamente se extendieron por Austria y otros puntos de Europa, afiliando a personalidades de la talla de Herder, Goethe, Cagliostro, el Conde de Saint-Germain...

Animado por su éxito, Adam Weishaupt tomó la determinación de afiliarse a la masonería y ordenó la infiltración y el dominio de la misma.

En 1782, en una reunión de la masonería continental, Los Illuminati intentaron la proeza sin éxito, por la oposición de la Gran Logia de Inglaterra y los recelos de Los Iluminados Teósofos y del Gran Oriente de Francia.

El 22 de junio de 1784, el Elector de Baviera intuyó el peligro que suponían Los Illuminati para la Iglesia católica y las monarquías, debido a su ideología revolucionaria, igualitaria y libertaria, y aprobó un edicto contra éstos y la masonería. En 1785, el edicto se confirmó y Weishaupt marchó al exilio de Ratisbona, para dirigir la Orden desde el extranjero y fallecer el 18 de noviembre de 1830.

Los restos de la Orden de Los Illuminati tuvieron dos destinos: Europa y Estados Unidos. Así, la implicación de los restos de la Orden en Europa en la Revolución francesa está fuera de toda duda. El conde de Mirabeau introdujo la Orden en Francia y los revolucionarios Saint-Just, Camile Desmoulins, Danton, Herbert y Marat fueron miembros de Los Illuminati. El famoso Conde de Cagliostro, que participó en las tramas del proceso revolucionario francés, creó la Masonería egipcia y fue asesinado en los calabozos de la Inquisición, también recibió la iniciación en las logias de Weishaupt.

Otra cuestión muy diferente es la prolongación de Los Illuminati en tierras norteamericanas. Si es posible asegurar que Los Illuminati desaparecieron de Europa en las primeras décadas del siglo XIX, de forma y manera absoluta, resulta inexacto afirmar lo mismo en el caso de Estados Unidos. Existen demasiadas pruebas que permiten afirmar lo contrario: el sello del dólar de Estados Unidos, las órdenes norteamericanas que se declaran hoy herederas de Los Illuminati y una serie de cartas que resultan reveladoras, sobretodo cartas del siglo XIX.

Así, en 1785, se constituyó la Logia Colombia de la Orden de Los Illuminati en New York, a la cual se afiliaron como Hermanos el gobernador De Witt; un ancestro de Franklin Delano Roosevelt, Clinton Roosevelt; Horace Greeley, director del Tribune; y el mismísimo Jefferson.

Aquí, encontramos el embrión de la Orden de Los Illuminati en Estados Unidos, justo un año después de la prohibición en Baviera. La presencia en Estados Unidos de Los Illuminati se ha mantenido durante dos siglos, es decir, hasta el presente, pero en organizaciones iluministas (The Order, Skull&Bones, The Shriners, Grand Lodge Rockefeller) algo alejadas de las creencias de Los Illuminati bávaros, del Rito de Los Iluminados de Baviera y de las enseñanzas de Weishaupt.

Un ejemplo de esa presencia lo encontramos en un hecho histórico: el presidente estadounidense F.D. Roosevelt, miembro de los Shriners, ordenó que apareciesen en el dólar norteamericano la pirámide truncada con el triángulo y el ojo "que todo lo ve" en la parte superior (símbolo de Los Illuminati de Weishaupt), los trece escalones de la pirámide (13 grados del Rito de los Iluminados de Baviera), las inscripciones en latín Annuit Coeptis y Novus Ordo Seculorum, la fecha 1776 (fecha de la fundación de Los Illuminati de Baviera). El sello de la pirámide, para muchos, coronó una muy larga tradición iluminista en los EE.UU.

Ya en años más recientes, en concreto en 1995, Gabriel López de Rojas fundó en Barcelona (España) la Orden Illuminati, tras contactar con dos miembros de Los Illuminati de Estados Unidos, y recuperó el Rito de Los Iluminados de Baviera de Adam Weishaupt de trece grados de iniciación, el credo igualitario y libertario de Los Illuminati bávaros y sus enseñanzas más iniciáticas.

La Orden Illuminati tuvo un crecimiento lento hasta 1999, para luego crecer y extenderse por medio mundo, entre aquellos que desearon conocer sus misterios iniciáticos. La Orden Illuminati, hoy, está extendida en más de una decena de países y es la auténtica sucesora de Los Illuminati bávaros.

En el seno de sus enseñanzas, se encuentra el Liber Zión, un texto revelado por Baphomet a Gabriel López de Rojas en 1999-2000, que proclama el inicio de la Era de Zión, basada en un Nuevo Orden Mundial cuyos pilares son la Libertad y la Igualdad auténticas, Nuevo Orden que siempre desearon Weishaupt y Los Illuminati bávaro

legaltrust.abogados@gmail.com

miércoles, febrero 08, 2006

Participación médica en el nuevo sistema procesal penal


La acreditación de los hechos punibles es el principal aspecto que va a exigir la participación de los médicos. Esta actuación se refiere a hechos atribuibles a violencia corporal física y sexual, principalmente; o sea, el médico debe encargarse de certificar la alteración corporal que puede ser considerada como un hecho punitivo delictual, según la violencia corporal física y de acuerdo al mecanismo causal.

El médico normalmente maneja estos términos en el acto médico, en la anamnesis, diagnóstico, etc., por lo que se le puede considerar como un perito innato, pero es muy importante que tenga un esquema mental claro de los aspectos que importan a los fiscales y jueces, desde el punto de vista de las lesiones corporales.

De acuerdo con la naturaleza jurídica, para ellos es importante determinar si las lesiones fueron accidentales (sea involuntarias o imprevistas) o autoprovocadas; diferenciar las lesiones culposas (cuasi delito de lesiones) de las lesiones dolosas o delitos simples. Por ejemplo, en el ámbito médico, el aborto es un delito o acción dolosa, porque hay intención de dañar; en cambio en las lesiones por cuasi delito no hay intención, pero sí culpa; la tipificación, en todo caso, no le corresponde al médico, sino a los jueces o fiscales.

Frente a una lesión, al médico, de acuerdo con el Código Penal, le corresponde determinar dos aspectos importantes: el tiempo de curación y el tiempo de recuperación o de incapacidad laboral; esos dos aspectos definen el pronóstico médico-legal de las lesiones y, según dichos aspectos, el Código Penal tipifica a las lesiones de la siguiente manera:

Las lesiones graves o gravísimas son las que demoran en sanar o curar 30 días o más, o que causan incapacidad laboral por más de ese lapso.

Las lesiones menos graves son aquellas cuya curación biológica, o la incapacidad para el trabajo, va a demorar entre 16 y 29 días.

Las lesiones leves son las que van a producir incapacidad laboral por un lapso inferior a 14 días.

Las agresiones y los accidentes de transporte son el gran grupo de las lesiones secundarias a violencias corporales físicas que van a ser conocidas por los tribunales y por las cuales el médico va a ser llamado a periciar, según lo demuestra un análisis de la estadística del Servicio Médico Legal: 80% de los peritajes que se realizan en el Departamento de Clínica Forense tienen dicho origen; por lo tanto, este aspecto cae eminentemente en el ámbito de los cirujanos o médicos que realizan atenciones de urgencia.

Los delitos sexuales, en toda su gama: violación, abuso sexual o rapto y agresión sexual, que sean atendidos por sexólogos y médicos de urgencia, y a los que no se pueda derivar al Servicio Médico Legal, constituyen el segundo grupo de peritajes clínicos que los médicos deberán efectuar para colaborar con la justicia.

En los peritajes más complejos (de ADN, toxicológicos, tanatológicos, etc.) también habrá participación médica, pero lo que compete al médico clínico se va a derivar de los dos grupos anteriores.

De acuerdo con la última reunión ministerial, los médicos deberán realizar los siguientes procesos:

la certificación de las primeras atenciones, que es lo que habitualmente se hace en las urgencias;
la certificación de muertes naturales o por enfermedades clínicas (las muertes violentas van al Servicio Médico Legal);

la realización de pericias, ya sea por atender directamente al inculpado o a la víctima, o por haber sido testigos de un hecho delictual o un accidente;
prestar testimonio experto cuando el juez lo requiera, para aclarar un concepto que para él es importante (todo el personal de salud, de ahora en adelante, va a ser considerado testigo y perito en las audiencias orales);

manejar adecuadamente la evidencia y su traslado (está todo reglamentado);
lo más importante, deberá denunciar los delitos que acreditase en su atención médica, SEA porque el paciente lo declare o porque haya signos o sintomas claros para sospecharlos. Ejemplos típicos son el maltrato infantil y las lesiones por bala.

Un caso típico es el del paciente que acude a un servicio de urgencia público o privado a consultar por lesiones y declara que ha sido atropellado o agredido con arma blanca, en diversas circunstancias (en la calle, el estadio, etc.); en este caso, el paciente va a hacer la denuncia. En otro ejemplo, el paciente no refiere claramente la causa de la lesión; el médico debe estar alerta, sospechar e informar de inmediato a Carabineros del recinto asistencial, a la unidad policial más cercana o a la Fiscalía de turno; en este caso, una vez realizada la denuncia, debe trasladar a la víctima a una sala preferencial, para examinarla de acuerdo a lo que se solicita en este nuevo Código Procesal Penal.

En resumen, lo que se espera del médico no es tan complejo; se trata de colaborar en la primera actuación médica con lo que es habitual en su trabajo, es decir, establecer claramente el diagnóstico, tratamiento y destino del paciente que presenta lesiones corporales atribuibles a hechos punitivos, y consignar en la ficha clínica o en el dato de atención de urgencia todos los datos técnicos, y consignarlos además, en un nuevo elemento, que es el informe médico de lesiones; también deberá hacer el informe de autopsia, similar al que se ha hecho tradicionalmente, con la diferencia de que no se debe emitir un certificado de defunción cuando se sospeche una muerte violenta o atribuible a terceros; y el informe de delitos sexuales, que seguramente muchas veces el médico del servicio de urgencia tendrá que asumir, de acuerdo con las pautas y guías que están publicadas en la página web del Ministerio de Salud y en los procedimientos de la fiscalía.

El informe médico de lesiones se debe llenar en forma legible y completa, junto con el dato de atención de urgencia; una copia quedará en el servicio de urgencia y la otra se entregará al fiscal, al policía o a quien acompañe al paciente; a éste sólo se le entrega la copia del dato de urgencia.
En este cambio de paradigma la participación del médico puede ser relevante y es probable que dé origen a algunas complicaciones. Hay penas que están tipificadas y que pueden afectar al médico, en caso de que no cumpla con lo establecido

legaltrust.abogados@gmail.com

martes, febrero 07, 2006

Como descubrir una Mentira y a un Mentiroso


Nadie se escapa de la tentación de mentir, Pero detrás de una mentira no siempre hay un mentiroso.

El mentiroso se forma de pequeño. En la infancia se prueba la mentira, se aprende a utilizarla.
Estos años son determinantes y si no se enseña que mentir conlleva más riesgos que asumir la responsabilidad de la culpa, el individuo se quedará con la idea de que mentir sale a cuenta y de adulto engañará con frecuencia.

Pero el mentiroso no sólo se hace, también nace. Hay personas que saben mentir mejor que otras, que son más convincentes.

Miente más quien mejor miente y mejor miente quien miente más.

Quien es capaz de engañar con éxito seguirá practicando la mentira, pues correrá menos riesgo de ser descubierto. El mentiroso tiene muy desarrolladas las habilidades sociales, es una persona extrovertida.

Pero si la mentira es útil ser capaz de detectar a un mentiroso es igualmente útil.
Cuando se miente se dejan pistas en tres ámbitos.

1.- El físico.

La respiración, se enrojecen y sudan, e incluso tiemblan, las manos.

2.- Gestos de conducta.

Aunque si no se conoce a la persona es más difícil, pues cada uno tiene sus propios gestos. No obstante, cuando se miente no se mira a los ojos y se mueven menos las manos y los pies. Se tarda más en contestar y el que miente hace más pausas. Otros indicios, menos fiables, son taparse la boca o tocarse la nariz.

3.- En el mensaje que se trasmite durante la mentira.

Se dan pocos detalles; si se hace referencia a conversaciones no se repiten citas textuales; no se hacen referencias temporales o espaciales, ni se aportan percepciones sensoriales (olores, ruidos, sabores). Ni se dan detalles de situaciones imprevistas pero secundarias durante la historia. El que miente incluye en la historia la mayor proporción de verdades posibles, intercalando las mentiras.

De todas formas, hay mentiras y mentiras. Están los que preparan la historia, la premeditan, y los que la improvisan para salir de algún aprieto. Estos últimos son más fáciles de detectar.

Hay que también fijarse en La mirada. 'Mírame a los ojos y dímelo otra vez'…….. Quién no ha dicho esto alguna vez. Y lo dice con una base científica detrás.

El mentiroso, cuando miente, no suele aguantar la mirada de su interlocutor.Pies y manos inmóviles. Se reduce el movimiento de los pies y de las manos.Otros síntomas físicos. Además de los gestos, el cuerpo tiene otras reacciones incontrolables que pueden dar pistas, aunque varían en cada persona. Se trata de un enrojecimiento de la cara, un aumento de la sudoración de las manos y en algunos casos un temblor de las manos o de la mandíbula.

Estos aspectos debe tenerlos presente cuando enfrente a su contraparte.

Asesórese con expertos, legaltrust.abogados@gmail.com

jueves, febrero 02, 2006

¿Quien es un Abogado?


ABOGADO

Corresponde exclusivamente esta denominación al licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

Persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan.

Intercesor o medianero, contradictor de buenas causas.

Del Estado. Letrado que tiene por principales cometidos la defensa del Estado en juicio; El Consejo de Defensa del Estado tiene la representación judicial del Estado.

Integrantes Los Abogados integrantes son una institución jurídica novedosa, aunque antigua, que tiene la ventaja de contar con la colaboración de los letrados en ejercicio y de los profesores de Derecho, con atribuciones judiciales que son similares a las de los Ministros Titulares.

Durante mucho tiempo, los Abogados Integrantes no hacían "sala de Sábado", la que sólo funcionaba con Ministros titulares; sin embargo, desde hace tiempo, ellos forman los tribunales colegiados de segunda instancia, en días sábados.

Los Abogados integrantes o Ministros integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones tienen las mismas atribuciones que los Ministros titulares, en cuanto al derecho de resolver los asuntos.

1.- La designación de Abogados Integrantes, en la actualidad, no tiene el aporte, muy conveniente -cumplido siempre con eficiencia- de la "Orden" de los Abogados; y ésta misma, en este momento, no es tal, dado que se la ha obligado a sobrevivir como una Asociación Gremial.

2.- Por muy prudentes que son los Magistrado de Alzada, nos parece que el sistema anterior era mejor que éste, que es una verdadera auto designación de sus "miembros", dado que el nombramiento deberá recaer en las personas que figuren en la lista. Es de esperar que la designación de los Abogados Integrantes vuelva a hacerse con el concurso del Colegio de Abogados, como Orden de los Letrados; y no como Asociación Gremial.

3.- El Presidente de la República designa a todos los Abogados Integrantes, como lo era, también, en el sistema anterior.

4.- El procedimiento consiste, ahora, en elegir, de un listado que envía la Excma. Corte Suprema, al Ejecutivo, en diciembre de cada año, en el que no puede repetir un mismo nombre.

5.- La designación o nombramiento de los Abogados Integrantes se hace en el mes de enero de cada año.

6.- Son requisitos, además del título de Abogado, el residir en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo (los de San Miguel, el vivir en Santiago); el tener las condiciones requeridas para ejercer el cargo de Ministro según el nuevo art. 253 del C.O.T.. El asunto de edad dice relación con que los Ministros, Fiscales y demás Jueces, según el artículo 77 de la Carta Fundamental, deben cesar en sus funciones al cumplir 75 años de edad (salvo el Presidente de la Corte Suprema, que continúa hasta el término de su período); pero esto no rige en el caso de los Abogados Integrantes de la Corte Suprema ni en el de las Cortes de Apelaciones.

7.- Asimismo, es condición para integrar las listas y para ser designado, que el "postulante"
haya destacado en la actividad profesional o universitaria.

8.- No pueden optar, además de aquellos que no tengan todos los requisitos referidos, los Magistrados, Secretarios o funcionarios judiciales que hayan sido "separados" de sus cargos, por calificación o en otra forma. Por "separados", entendemos, los eliminados, necesariamente, por calificación, los exonerados, aquellos a los cuales se les ha pedido su renuncia al cargo y los que han terminado sus servicios, por conducta, por mandato de la Corte Suprema.

Abogados integrantes de la Corte Suprema: La Ley N 19.374, de 18 de febrero de 1995, sustituyó el inciso segundo del artículo 217 del Código Orgánico de Tribunales, relativo al llamamiento de los Abogados Integrantes de la Corte
Suprema, por los tres incisos siguientes:

"El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes".

"Cada vez que se regulen por auto acordado las materias de que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquellos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia".

"El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate".

Los requisitos para ser incluidos, los candidatos, en las ternas para Ministros Integrantes de la Corte Suprema, están consignados en el inciso sexto del artículo 219 del Código Orgánico, según el texto actual, puesto por la misma ley dicha más arriba.

Los Abogados para la Corte Suprema serán designados por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.

Estas normas no precisan de explicación.

Por otro lado, se suprimió, en el artículo 218 del mismo Código Orgánico, la referencia al artículo 101 del mismo, debido a que esta norma fue derogada.
La Excma. Corte Suprema, para sí misma, envía, al Ejecutivo, una lista de 45 Abogados, de los cuales el Presidente de la República designa 12 integrantes, por un período de tres años, desde enero del trienio respectivo.

Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones:

Artículos 219 a 221, inclusive, del C.O.T.
Según el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, las distintas Cortes de Apelaciones tienen diverso número de Abogados Integrantes:

La Corte de Santiago, 15
La de Valparaíso, 8
Las de San Miguel y Concepción: 7 cada una
Las de Talca, Temuco y Valdivia, 5 cada una
Las otras diez Cortes, 3 cada una.


La designación de tales "Ministros Integrantes" se debe hacer en el mes de enero de cada año.

Las ternas del caso se forman, por la Corte Suprema, de una lista que deben enviar las respectivas Cortes de Apelaciones.

Respecto de los requisitos para ser Ministro, de ser Abogado y ser chileno, para ser Abogado Integrante de Corte de Apelaciones, se precisa de antigüedad en el ejercicio profesional, tengan no menos de 12 años en el ejercicio de la Abogacía o el mismo tiempo, de miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; éstos, siempre que, durante los últimos cinco años hayan figurado en Lista de Méritos. En ningún caso, podrán figurar, en las ternas, profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, de cualquiera manera.

En las ternas, no se podrán repetir nombres.

Los Secretarios de las Cortes llevarán un Libro Diario de las Integraciones y de los funcionarios
o Abogados que hayan sido llamados a integrar. Esto se refiere al caso de Jueces Interinos o Suplentes y los Fiscales, en su caso.

De cada integración, se debe dejar testimonio en el respectivo proceso.

La remuneración de un Abogado Integrante es, por cada día de asistencia, de una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de Ministro del respectivo tribunal. En consecuencia, no es equivalente, porque los días de funcionamiento de los Ministros es de 365 días por año y no de 360.
Además, la remuneración de los Ministros no es por 30 días al mes, sino que por 25 días, aproximadamente, cada mes.

En cuanto al impuesto de los Abogados Integrantes, se descuenta, mediante retención, el de segunda categoría único. Pero, si él tiene otras rentas u otras remuneraciones o pensiones de jubilación, debe hacer, al tiempo de su declaración o anualmente, una "reliquidación", que le aumenta el tramo de dicho impuesto.

ABOGADOS DE TURNO

El artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 1, da facultad, al Juez que debe conocer de un asunto en primera o en única instancia (sin perjuicio de los casos en que se concede por el ministerio de la ley), para otorgar privilegio de pobreza.

Los que tienen este privilegio, tienen derecho (inc. 2) para ser servidos gratuitamente por los funcionarios judiciales (Defensores Públicos, Receptores, Procuradores del Número, Notarios, Conservadores, Archiveros y Asistentes Sociales judiciales); y ser servidos, también sin pago, por los Abogados de Turno y por los funcionarios subalternos designados para la atención de los litigantes sin recursos. Los pobres, salvo los casos en que la ley determina expresamente otra cosa, están exentos de pago de multas; pero si ellos procedieren con notoria malicia, puede imponérseles arresto, en vez de multa.

El reo preso se presume pobre (presunción simplemente legal; o sea, que admite prueba en contrario), según el artículo 593 del mismo cuerpo legal. Del texto, se desprende que el inculpado detenido y el arrestado en juicio penal, durante su tramitación, tienen el mismo derecho. No sucede lo propio con el que es objeto de la medida de arraigo, ni con el arrestado en causa civil u otra que no sea criminal.

El Juez de Letras de Mayor Cuantía (ahora todos ellos son de Mayor Cuantía), debe designar, cada mes y por turno, de entre los Abogados no exentos (funcionarios judiciales, Abogados Integrantes, Procuradores del Número que sean Abogados, Ministros de Estado, Subsecretarios, jefes de servicios, impedidos, ausentes, etc.), un Abogado de Turno para las causas civiles (que ahora incluyen las laborales); y otro Abogado de Turno para las causas criminales.

En los lugares que existen Cortes de Apelaciones, la designación la hace la respectiva Corte, la que designa, al mismo tiempo, un Procurador de Turno y un Receptor de Turno mensual. En las comunas en que hay más de un Juez letrado -y no hay Corte- la designación la hace el más antiguo.

Todo Magistrado tiene la facultad de hacer una designación particular de defensor gratuito, en casos especiales.

de oficio. El que asigna la ley a los litigantes sin recursos económicos para que se encargue de su defensa o representación.

de pobres. Abogado de oficio.

de secano. Letrado que no ejerce ni sirve para ello.

firmón. Abogado que por remuneración se dedica a firmar escritos ajenos.

Respecto de la compraventa: Art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.

En el Código civil se alude al abogado:

Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.

Art. 2521. Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

legaltrust.abogados@gmail.com

martes, enero 31, 2006

BIENES



BIENES

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).

Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y además que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. Así, hay una clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre éstas últimas están los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

Intentando una definición es un bien la cosa aplicada a la satisfacción de una necesidad. Se clasifican en bienes libres o económicos según su disponibilidad. El único bien libre en la actualidad es el aire.

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes.


En Derecho: V. alzamiento, cesión, colación, de bienes.

Ejecutar en los bienes a alguien. En Derecho: Venderlos para pagar a los acreedores.

BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Los destinados al uso o servicio público.

BIENES ACCESORIOS. Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.

BIENES ACENSUADOS. En Derecho: bienes raíces gravados con algún censo.

BIENES ADVENTICIOS. Los que el hijo de familia, sometido a la patria potestad, adquiere por su trabajo y también los que no le vengan por razón o causa del padre.

Bienes Adventicios. En Derecho: Los que el hijo de familia que está bajo la patria potestad adquiere por su trabajo en algún oficio, arte o industria o por fortuna; y los que hereda de propios o extraños.

BIENES ALODIALES. Los libres de todo gravamen o prestación señorial.

Bienes alodiales. En Derecho: Los que estaban libres de toda carga y derecho señorial.

BIENES ANTIFERNALES Los que el marido donaba a la mujer en compensación y para seguridad de la dote.

BIENES APREHENDIDOS Embargados

BIENES CASTRENSES En Derecho: Los que adquiere el hijo de familia por la milicia o con ocasión del servicio militar.

BIENES COLACIONABLES. Los sujetos o colación, ya por voluntad del testador, ya por mandato de la ley, a fin de asegurar el respeto de las legítimas, que pueden ser alterados por donaciones ínter vivos, a favor de otro heredero forzoso. Son colacionables los que, en la partición de una herencia, el hijo o descendiente del causante declara haber recibido en vida del de cuyus y de propiedad de éste, con objeto de que sean acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que colaciona.

BIENES COMUNALES O CONCEJILES. Los que pertenecen al común o concejo de algún pueblo o comunidad.

BIENES COMUNES. Aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres, sin que pueda atribuirse particularmente a ninguna persona. V. g., el mar, playas, etc. En Derecho Civil, son también los que integran una comunidad de bienes, atribuidos proindiviso a varias personas.

Utilidades, beneficios de todos los ciudadanos.

BIENES CUASI CASTRENSES En Derecho: Los que adquiere el hijo de familia ejerciendo cargo público, profesión o arte liberal.

BIENES DE ABADENGO. Los que estaban situados en el territorio jurisdiccional de alguna autoridad eclesiástica, y se hallaban, por tal motivo, exentos de ciertas contribuciones.

BIENES DE ABOLENGO. En Derecho: Los heredados de los abuelos.

BIENES DE APROVECHAMIENTO COMÚN Los comunales, que en cuanto a la propiedad pertenecen a un pueblo y en cuanto al uso a todos y a cada uno de sus vecinos.

BIENES DE DIFUNTOS. En las antiguas colonias hispanas, los de españoles y extranjeros que allí morían, y cuyos herederos se hallaban ausentes.

BIENES DE NINGUNO Los que o nunca han pertenecido a nadie o han sido abandonados por su dueño. Derelictos son susceptibles de apropiación privada.

BIENES DE REALENGO Los que estaban afectos a los tributos y derechos reales, a diferencia de los libres de todos o de algunos tributos, como los de abadengo.

BIENES DESAMPARADOS En Derecho: Hacer cesión de ellos a los acreedores.

BIENES DOTALES. Los que constituyen la dote de la mujer en el matrimonio.

BIENES FAMILIARES. La Ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994, junto con establecer el régimen patrimonial en el matrimonio, de "participación en los gananciales", fijó el sistema de los bienes familiares. Este sistema resulta aplicable a los tres regímenes matrimoniales existentes en la actualidad: separación de bienes, sociedad conyugal y participación en los gananciales.

Además, cabe señalar que esta ley rigió in actu, sin la "vacatio legis" (vacancia legal) de tres meses que afectó al resto de la ley.

Dentro del Título VI del Libro I del Código Civil, que trata sobre las obligaciones y derechos entre los cónyuges, se introdujo un nuevo párrafo segundo, con los artículos 141 a 149, llamado "De los bienes familiares". Como se encuentra dentro del título de las obligaciones y derechos entre los cónyuges, el régimen de bienes familiares constituye normas de orden público, impuestas por la ley a la voluntad de los cónyuges. Es así que la ley dispone, en el artículo 149 del Código Civil, que, "es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo". En doctrina, las disposiciones relativas a los bienes familiares constituyen el "Régimen Matrimonial Primario": normas imperativas, referidas a la economía familiar, que se les imponen obligatoriamente a los cónyuges puesto que fueron establecidas en interés de la familia.

Concepto. El nuevo artículo 141 del Código Civil señala, en su inciso primero, que, "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio".

Del inciso citado, se desprende que para que se constituyan los bienes familiares, es necesario:

a) que el inmueble sea de propiedad de ambos cónyuges o de uno de ellos; y
b) debe servir de residencia principal de la familia.

Cumplidos estos requisitos, el inmueble mismo y los muebles que lo guarnecen podrán ser declarados bienes familiares.

Constitución de los bienes familiares

La declaración de bienes familiares se efectúa por medio de una resolución dictada por el

Juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y citación del cónyuge o de la cónyuge.

Mucho se ha criticado que nuestra ley haya optado por que la declaración se efectúe por el Juez y no por mutuo acuerdo de los cónyuges. El sistema actual sería fuente de disputas entre los cónyuges, además de contribuir al exceso de trabajo en los tribunales, ya atestados. Además, no se entiende que la ley exija que la declaración de un bien como familiar deba hacerla, siempre, el Juez si, esa misma ley, faculta a los cónyuges para que, posteriormente y de común acuerdo, desafecten un bien familiar sin necesidad de intervención judicial.

La ley señala que, con la sola presentación de la demanda se transformará, provisoriamente, en "familiar", el bien de que se trate. En su primera resolución, el Juez dispondrá que se anote, al margen de la inscripción respectiva, esta circunstancia. El Conservador, con el solo mérito del decreto que, de oficio, le hará notificar el tribunal, practicará la subinscripción.

En todos estos trámites, los cónyuges gozarán, de pleno derecho, del privilegio de pobreza. Esta no es necesario acreditarla; ni menos, formular incidente al respecto.

El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración de bienes familiares, deberá indemnizar, al otro, de los perjuicios causados.

Régimen de los bienes familiares

La declaración de "familiar" de un bien no afecta la titularidad del dominio sobre el bien. El dueño seguirá usando y gozando del inmueble. La que sí se ve disminuida es la facultad ilimitada de disposición del bien declarado como familiar. Desde ahora, el cónyuge no propietario tendrá la facultad de intervenir en "la administración" del bien familiar.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, los bienes familiares no se podrán gravar o enajenar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, sin la voluntad de ambos cónyuges. La voluntad del "cónyuge no propietario" puede expresarse en tres formas:

a) interviniendo directa y expresamente en el acto;
b) por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere tal solemnidad; y
c) por medio de un mandato especial, que conste por escrito o por escritura pública, según sea el caso.

En caso de imposibilidad o de negativa que no se funde en el interés de la familia, la voluntad del cónyuge no propietario podrá suplirse por el Juez, quien procederá con conocimiento de causa y con citación del otro cónyuge.

De no cumplirse con estas formalidades, el cónyuge no propietario podrá pedir la declaración de la nulidad relativa del acto. Para estos efectos, los terceros adquirentes de derechos sobre un inmueble familiar, serán considerados como poseedores de mala fe para la restitución.

Bienes familiares pertenecientes a sociedades

También, se aplica el régimen de "bienes familiares" a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá, asimismo, la voluntad de ambos cónyuges para realizar, como socio o como accionista de la sociedad respectiva, cualquier acto que tenga relación con el bien familiar.

La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el Registro de Accionistas.

Usufructo de los bienes familiares

Un aspecto importante del régimen de bienes familiares, establecido por la Ley N 19.335, es la posibilidad de constituir un usufructo sobre el bien familiar. Esto da la facultad, al cónyuge viudo, de seguir habitando el inmueble y no verse despojado de éste por la partición de la comunidad hereditaria.

Asimismo, el cónyuge divorciado o el separado de hecho podrá, si se declara su derecho de usufructo, seguir habitando el inmueble familiar, lo que irá en beneficio suyo y de los hijos que vivan con él.

El artículo 147 dispone que, "durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares".

En la constitución de estos derechos y en la fijación de su plazo, el juez deberá tomar en consideración, especialmente, el interés de los hijos, cuando los haya, y las facultades económicas de los cónyuges. La ley faculta al Juez para fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

Bienes familiares que dejan de tener tal calidad

La declaración de familiar de un bien no es perpetua. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar y quitarle la calidad de tal. Esta declaración deberá constar por escritura pública que deberá ser anotada al margen de la inscripción respectiva.

A falta de acuerdo, el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a residencia principal de la familia, circunstancia que deberá probar. Lo mismo se hará si el matrimonio se ha declarado nulo o si ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.

Los bienes familiares y los derechos de terceros.

La declaración de familiar de un bien, no afecta los derechos de terceros. Lo dispuesto en el artículo 142, respecto a la necesidad de la voluntad del cónyuge no propietario para enajenar o gravar, se refiere a enajenaciones o gravámenes voluntarios y no a los que se realizan por medio de la justicia. Los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos sobre el bien familiar como lo harían normalmente.

Sin embargo, la ley ha otorgado un beneficio especial, de excusión, a los cónyuges demandados. En virtud de él, cualquiera de los cónyuges podrá pedir que, primero, se persiga el crédito en otros bienes del deudor y -sólo en subsidio y en caso de insuficiencia- sobre el bien familiar.

Para estos efectos, además, la ley exige que cada vez que, en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el Juez dispondrá que se notifique, personalmente, al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes


BIENES FORALES. Los que concede el dueño a otra persona, reservándose el dominio directo por algún tiempo, mediante el pago de un reconocimiento o pensión anual.

BIENES FUNGIBLES Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad.

Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad.

Se dice de aquellos bienes que se consumen con el uso, y pueden sustituirse por otros de la misma especie y calidad.

BIENES GANANCIALES.

· Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos.
· Los adquiridos por el marido o la mujer, o por ambos, durante la sociedad conyugal, en virtud de título que no los haga privativos del adquirente, sino partibles entre ellos.

Como consecuencia de que se disuelva la sociedad conyugal el marido ya no va a continuar administrando los bienes propios de la mujer, va a cesar el mal llamado usufructo legal del marido sobre los bienes propios de la mujer, que en realidad es un derecho legal de goce y la mujer va a recuperar su mitad de gananciales, así lo establece el art. 170.

Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.

En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.

Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.


Régimen de Participación en los Gananciales:

Es el más moderno, admite dos modalidades, a saber:

Participación en los gananciales con comunidad diferida.

Participación en los gananciales en su modalidad crediticia.

La participación en los gananciales con comunidad diferida consiste en que durante el matrimonio los cónyuges están separados de bienes, cada uno administra, goza y dispone de sus bienes propios. Pero a la disolución del matrimonio o término del régimen de bienes se forma una comunidad con todos los bienes que el hombre y la mujer han adquirido durante la vigencia del matrimonio a título oneroso, también con aquellos bienes que son producto del trabajo de los cónyuges, y con los frutos de los bienes propios de cada uno.

Esta comunidad se divide por partes iguales entre quienes tienen la calidad de comuneros, estos son el marido y la mujer, y si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, tendrán la calidad de comuneros el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

En este régimen los cónyuges son titulares de un derecho real.

Este régimen, se dice, presenta todas las ventajas del régimen de comunidad de bienes y ninguno de sus inconvenientes, porque otorga efectivamente plena capacidad a la mujer casada, y tiene la ventaja que al término del régimen se forma una comunidad, así cada uno de los cónyuges aprovecha de la actividad productiva del otro.

En este momento está en el Congreso un proyecto de ley que suprime el régimen de sociedad conyugal como régimen legal de matrimonio y los sustituye por éste régimen, el cual ya existe en Colombia, Costa Rica, Uruguay y Suecia como régimen legal, y en Francia como régimen convencional.

Sin embargo este régimen entraña un peligro, cual es que constituya una especie de seguro contra la negligencia de un cónyuge, porque puede que uno de ellos no realice ninguna actividad productiva y sin embargo va a entrar a participar de la utilidad del patrimonio del otro cónyuge. Pero estos inconvenientes son susceptibles de paliarse, el régimen en sí presenta todas las ventajas del régimen de separación y comunidad de bienes.

La participación en los gananciales en su modalidad crediticia se caracteriza porque durante el matrimonio los cónyuges se consideran separados de bienes, cada uno administra, goza y dispone de sus bienes propios. Pero al disolverse el matrimonio o al término del régimen se compara el patrimonio originario de cada cónyuge, debidamente reajustado, con el patrimonio final de cada uno. Y si el patrimonio final excede al patrimonio originario, la diferencia son gananciales que se dividen en partes iguales entre marido y mujer.

Si ambos cónyuges obtienen gananciales se compensan, y el cónyuge que ha obtenido menos gananciales adquiere un crédito de participación en contra del otro por la mitad del excedente. Supongamos que el marido obtuvo gananciales por 1000 y la mujer por 400, son en total 1400 a cada uno le corresponden 700, la mujer adquiere un crédito en contra del marido de 300.

En este régimen los cónyuges son titulares de un derecho personal o de crédito. Este régimen existe como régimen convencional de bienes en nuestro derecho a partir de la dictación de la ley 19.335 del 23 de septiembre de 1994. En Québec (Canadá) se produjo una situación curiosa, se estableció el régimen de participación en los gananciales de comunidad diferida y luego en contra de la opinión de juristas canadienses se estableció en su modalidad crediticia.

BIENES GRAVADOS. Todos aquellos sobre los cuales pesa un derecho real (servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación).

BIENES HERIDOS. Los que están ya gravados con alguna carga.

BIENES INMUEBLES Bienes raíces. Las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas y los adornos, artefactos o derechos a los cuales atribuye la ley consideración de inmuebles.

BIENES MOSTENCOS. Los muebles o los semovientes que, por no tener dueño conocido, se aplican al Estado. Suele, sin embargo, darse este nombre en general a todos los que carecen de dueño conocido, ya sean muebles, ya raíces.

BIENES MUEBLES. Los que pueden trasladarse de una parte a otra sin menoscabo de la cosa inmueble que los contiene.

BIENES NACIONALES Los que posee el Estado, sea por su calidad de mostrencos o vacantes, sea por haberlos sacado del poder de manos muertas, o por cualquier otra razón o causa.
BIENES NULLÍUS. Bienes sin dueño.

BIENES PARAFERNALES. Los que lleva la mujer al matrimonio fuera de la dote y los que adquiere durante él por título lucrativo, como herencia o donación.

BIENES PROFECTICIOS. Los que adquiere el hijo que vive bajo la patria potestad con los de su padre, o le vienen por respecto de este.

BIENES PROPIOS. Los que no ingresan al haber social de comunidad de bienes o sociedad conyugal permaneciendo en el patrimonio de cada cónyuge.

Los comunales que formaban el patrimonio de un pueblo, y cuyos productos sirven para objetos de utilidad común.

BIENES RAÍCES. Las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas y los adornos, artefactos o derechos a los cuales atribuye la ley consideración de inmuebles.

BIENES RELICTOS. Los que dejó alguien o quedaron de él a su fallecimiento.

BIENES RESERVABLES. Los heredados bajo precepto legal de que pasen después a otra persona en casos determinados.

BIENES SECULARIZADOS. Los que fueron eclesiásticos y se han desamortizado.

BIENES SEDIENTES. Bienes raíces

BIENES SEMOVIENTES. Los que consisten en animales o ganados de cualquier especie.

BIENES SEMOVIENTES. Las cosas muebles que se mueven por sí mismas, como los animales.

BIENES TRONCALES. Los que en las sucesiones, muerto sin descendencia el causante, no pasan al heredero ordinario, sino que requieren persona de la línea o familia de donde procedan.

Los patrimoniales que, muerto el poseedor sin posteridad, en vez de pasar al heredero regular, vuelven, por ministerio de la ley, a la línea, tronco o raíz de donde vinieron.

BIENES VACANTES Los que no tienen dueño conocido.

legaltrust.abogados@gmail.com

lunes, enero 30, 2006

Abogado del Diablo


El abogado del diablo (en latín advocatus diaboli) o promotor de la fe (en latín Promotor Fidei) es el apelativo popular con el que se alude al procurador fiscal en los antiguos juicios o procesos de canonización de la Iglesia Católica.

El oficio de este abogado, generalmente clérigo doctorado en derecho canónico, era objetar, exigir pruebas y descubrir errores en toda la documentación aportada para demostrar los méritos del presunto candidato a los altares como beato o santo.

Si bien su papel le hacía aparecer figuradamente alineado entre las filas de los que se oponen al candidato (de donde procede el mote de «abogado del diablo», para este «defensor del otro bando») en realidad se encargaba de defender la autenticidad de las virtudes del que será propuesto como modelo a imitar por el pueblo cristiano.

Este oficio fue establecido en 1587 y abolido por el papa Juan Pablo II en 1983. La agilización del proceso le permitió realizar casi 500 canonizaciones y más de 1.300 beatificaciones, frente a las 98 canonizaciones de sus predecesores en el siglo XX.

El término abogado del diablo se aplica por extensión a personas que defienden una posición en la que no necesariamente creen, o a quienes presentan a otro debatiente un argumento contra una posición en la que sí creen. Este proceso permite comprobar la calidad del argumento original e identificar las debilidades de su defensa.

Fuente: Wikipedia

legaltrust.abogados@gmail.com

viernes, enero 27, 2006

ACCION


Acción, termino muy utilizado en Derecho y no muchas veces comprendido, es por esto que les indico algunas acepciones de este vocablo para que se comprenda mejor el sentido y alcance de esta cuando lo utilizamos en nuestro cotidiano actuar.


ACCIÓN : Derecho que se tiene sobre una cosa, manifestándolo como una pretensión, fundada en el Ordenamiento Jurídico

En Derecho procesal es la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia en busca de una pretención sobre un determinado asunto.

En Derecho penal es el acto humano típico o conducta prevista por la ley como constitutiva de delito.

En Derecho mercantil es la parte o porción en que se divide el capital de una compañía o sociedad, particularmente de las Sociedades Anónimas.

ACCIÓN CAMBIARIA : Es la nacida de la letra de cambio; bastante, por su merito ejecutivo, para obtener se despache ejecución y embargo en juicio ejecutivo.

ACCIÓN CAUTELAR, Medida precautoria. Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como por ejemplo un embargo en el juicio ejecutivo.

ACCIÓN CIVIL : La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privado naturaleza contractual o extracontractual o también de familia.

En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Público, si no consta la renuncia de aquel.

ACCIÓN CONSTITUTIVA : La que pretende crear, modificar o extinguir una relación jurídica, a través de la actuación del órgano jurisdiccional.

ACCIÓN DECLARATIVA : Aquella mediante la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, declarándose el derecho controvertido.

ACCIÓN DE DESLINDE : La que corresponde a los dueños de los predios colindantes para establecer el límite de sus propiedades.

ACCIÓN EJECUTIVA : Tiende a la realización de actos concretos para la imposición de sanciones determinadas, de índole penal (pena), o civil (imposiciones y ejecuciones forzosas). Su ejercicio requiere la existencia de un título ejecutivo, que en vía penal lo constituye exclusivamente la sentencia firme, esto es, el título es siempre jurisdiccional, a diferencia de lo que ocurre en vía civil, en la cual se admite la existencia de títulos extrajurisdiccionales (p. e. letra de cambio).

ACCIÓN HIPOTECARIA : La que nace del derecho real de hipoteca para la realización del crédito sobre los bienes hipotecados

ACCIÓN “IN REM VERSO” : Acción para devolución de la cosa.

ACCIÓN PAULIANA : Lo que se concede al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya podido realizar en fraude de su derecho.

ACCIÓN PIGNORATICIA : La que nace del derecho real de prenda.

ACCIÓN POPULAR : Aquella que puede utilizar cualquier ciudadano para impugnar un acto lesivo para el interés general. No es necesario invocar la lesión de un derecho, ni un interés legítimo.

ACCIÓN POSESORIA : La tendiente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos.

ACCIÓN REAL : La nacida de los llamados derechos reales.

ACCIÓN REDHIBITORIA : Es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra el vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida

ACCIÓN Reivindicatoria : Acción real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario, frente al poseedor no propietario

ACCIÓN RESCISORIA : La que permite invalidar los contratos por causa de lesión o fraude para alguna parte

ACCIÓN RESOLUTORIA : Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes.

ACCIÓN SUBROGATORIA : Los acreedores después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona.

ACCIÓN DE SANEAMIENTO : Es la que tiene el comprador para requerir del vendedor la indemnización por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida; Es la acción que tiene por objeto amparar al comprador en el dominio y en la posesión pacífica de la cosa y obligar al vendedor a responder por los defectos ocultos de la cosa

SANEAR : Reparar o remediar una cosa. Es un elemento de la naturaleza del Contrato: aquellas cosas que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusulas especiales. Por ejemplo: en la compraventa, el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. Las partes pueden eximir dichos elementos de la naturaleza por medio de cláusulas especiales.

Visítenos en legaltrust.abogados@gmail.com

miércoles, enero 25, 2006

Fashion File


Visito constantemente los Tribunales y me ha tocado ver muchas personas jóvenes, hombres y mujeres que parecen mas que abogados modelos del “fashion file”, pero la mayoría de las veces, sin muchos conocimientos jurídicos, es decir, pretenden litigar con la imagen y entre los no conocedores, es decir, entre los clientes, eso les da alto rating.

Los clientes por lo general les creen porque cuidan en extremo su apariencia física. También entre ellos, existen abogados ya de edad con una apariencia física inmejorable.

En lo personal, desconfío de un abogado descuidado en su vestir, en su peinar y en su forma de hablar.

Ahora tambien encontramos abogados que tienen una facilidad de palabra increíble, pero cuidado que aquellos que aparentan en extremo conocimiento, por debajo de esa superficie muchas veces no existe nada concreto.

Ambos tipos de personajes: Abogados bien presentados y Abogados con gran oratoria insisto son considerados muy buenos, pero en la realidad puede que no lo sean tanto.

Confíe mas en un abogado honesto y con criterio, mas que en aquellos que solo hablan o se visten bien, créamelo, son pocos los abogados que conozco que sepan manejar las formas y las herramientas precisas para solucionarle sus problemas.

legaltrust.abogados@gmail.com

martes, enero 24, 2006

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL


Estimados Clientes y amigos,

En el Mercado existen muchos tipos que andan pululando por universidades y tribunales dándoselas de abogados y solo son tinterillos con o sin titulo, engañando a las personas honradas y obteniendo solo beneficios económicos para ellos dejando de lado los respectivos encargos de los clientes y lo que es peor aun, se dan el lujo de abiertamente jugar con la confianza que ustedes les han otorgado.

Si tiene la mala fortuna de encontrarse con ellos, denuncie su mal proceder al “Colegio de abogados” o a la justicia, ya que el decreto ley Numero 3621 del año 1981, dispone :


“ Toda persona que fuere afectada por un acto deshonroso, o contrario a la ética, cometido por un profesional en ejercicio de sus funciones profesionales, podrá recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemple para estos efectos la ley orgánica del colegio respectivo, o las normas de ética vigentes”.

Es por esto que les doy a conocer el Código de ética de los Abogados, que estos tipos no conocen y que debe ser libro de cabecera de todo buen abogado que se precie de Tal.

http://www.legaltrust.cl/, asesoria Legal y Tributaria, confié en expertos…


SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES

Artículo 1º: Esencia del Deber Profesional. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que la esencia de su deber profesional es defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente.

Artículo 2º: Defensa del Honor Profesional. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir, por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas.

Artículo 3º: Honradez. El abogado debe obrar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia.

Artículo 4º: Cohecho. El abogado que en el ejercicio de su profesión cohecha a un empleado o funcionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesionales.

Artículo 5º: Abusos de Procedimiento. El abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios innecesarios.

Artículo 6º: Aceptación o rechazo de Asuntos. El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que no influyan en su ánimo el monto pecuniario, ni el poder b la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusives las políticas o religiosas, con mayor razón si antes las ha defendido; y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto si no cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Artículo 7º: Defensa de Pobres. La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaiga nombramiento de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las leyes provean a la defensa gratuita de los pobres.

Artículo 8º: Defensa de Acusados. El abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de este; pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.

Artículo 9º: Acusaciones Penales. El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es no tanto obtener su condenación como conseguir que se haga justicia.

Artículo 10º: Secreto Profesional. Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.

Artículo 11º: Alcance de la obligación de guardar el secreto. La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencias de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en 5L1 propio beneficio.

Artículo 12º: Extinción de la obligación de guardar el secreto profesional. El abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusador o terceros le hubieran confiado, si mira directamente a su defensa. Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda ampara por el secreto profesional. El abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.

Artículo 13º: Formación de clientela. Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez, y evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela. Sin embargo, será permitida la publicación o el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro en elogio de su propia situación, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.

Artículo 14º: Publicidad de litigios pendientes. El abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad escritos o informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo demandan. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Lo dicho no se refiere a las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistas profesionales conocidas, los que se regirán por los principios generales de la moral, se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a la honra.

Artículo 15º: Empleo de medios publicitarios para consultas. Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacue consultas por radio o emita opiniones sobre su firma por conducto de periódicos o cualquier otro medio de publicidad sobre casos jurídicos concretos que le sean planteados, sean o no gratuitos sus servicios.

Artículo 16º: Incitación directa o indirecta a litigar. No está de acuerdo con la dignidad profesional el que un abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o de opinión sobre determinado asunto con el propósito de provocar un juicio o de obtener un cliente; salvo cuando lazos de parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar así. El abogado que remunera o gratifica directa o indirectamente a persona de cualquier clase que esté en condiciones apropiadas para recomendarlo, obra contra la ética profesional.

SECCIÓN SEGUNDA. RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES Y DEMÁS AUTORIDADES

Artículo 17º: Apoyo a la Magistratura. El abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social lo requiere de la opinión forense; su actitud ha de ser de deferente independencia, manteniendo siempre la más plena autonomía en aras de libre ejercicio de su ministerio.

Artículo 18º: Nombramiento de Magistrados. Es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos para que el nombramiento de Magistrados no se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que ellos no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura, que impliquen riesgo de verse privados de su imparcialidad.

Artículo 19º: Acusación de Magistrados. Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado el abogado podrá presentar acusación ante las autoridades o ante su Colegio de Abogados. Solamente en este caso tales acusaciones serán alentadas y los abogados que las formulen, apoyados por sus colegas.

Artículo 20º: Extensión de los artículos anteriores. Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quién habitualmente deben actuar los abogados en ejercicio de la profesión.

Artículo 21º: Limitaciones de los ex funcionarios. Cuando un abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su carácter oficial; tampoco patrocinará asunto semejante a otro en el cual expresó opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo, mientras no justifique su cambio de doctrina.

Artículo 22º: Influencias personales sobre el juzgador. Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fuera el tribunal sobre un litigio pendiente.

Artículo 23º: Ayuda a los que no están autorizados a ejercer la abogacía. Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Amengua la dignidad de su profesión el abogado que firme escritos en cuya preparación y redacción no intervino o que preste su intervención sólo para cumplir exigencias legales.

Artículo 24º: Puntualidad. Es deber del abogado ser puntual con los Tribunales y sus colegas, con sus clientes y las partes contrarias.

SECCIÓN TERCERA. RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES

Artículo 25º: Obligaciones para con el cliente. Es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos sin temor a la antipatía del juzgador, ni a la impopularidad. No debe, empero, supeditar su libertad ni su conciencia ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.

Artículo 26º: Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. Transacciones No debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles; sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.

Artículo 27º: Atención personal del abogado a su cliente. Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales, por lo que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio de personas morales no obliga al abogado a patrocinar a las personas físicas que actúan por ellas.
Artículo 28º: Responsabilidad relativa a la conducción del asunto. El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.

Artículo 29º: Conflicto de intereses. Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que si insiste en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.

Artículo 30º: Renuncia al patrocinio. Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado.

Artículo 31º: Conducta incorrecta del cliente. El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, cuando a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto; y porque no haga actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renunciar al patrocinio.

Artículo 32º: Descubrimiento de impostura o equivocación durante el juicio. Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación que beneficie injustamente a su cliente o una impostura, deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, puede el abogado renunciar al patrocinio.

Artículo 33º: Honorarios. Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituir el móvil determinante de los actos profesionales.

Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios. Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender a lo siguiente: a.) La importancia de los servicios; b.) La cuantía del asunto; c.) El éxito obtenido y su trascendencia; d.) La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; e.) La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido; f.) La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada; g.) La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros; h.) Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes; ¡.) La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto; j.) El tiempo empleado en el patrocinio. k.) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y 1.) Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario.

Artículo 35º: Pacto de cuota litis. El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohiban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas; 1. La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente. 2. El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados. 3. Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.

Artículo 36º: Gastos del asunto. No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cliente que carezca de medios, que el abogado convenga con el en expensar los gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.

Artículo 37º: Adquisición de interés en el asunto. Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.

Artículo 38º: Controversia con los clientes acerca de los honorarios. El abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

Artículo 39º: Manejo de la propiedad ajena. El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba para él; y se los entregará tan pronto aquél lo solicite. Falta a la ética profesional el abogado que disponga de fondos de su cliente.

SECCIÓN CUARTA. RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y LA CONTRAPARTE

Artículo 40º: Fraternidad y respeto entre abogados. Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, respetándose recíprocamente, sin dejar influir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas. El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor, estén imposibilitados para servir a su cliente. No faltará, por apremio del cliente, a su concepto de la decencia y del honor.

Artículo 41º: Trato con la contraparte. No ha de tratar el abogado con la contraparte directa o indirectamente, sino por conducto o con conocimiento previo de su abogado. Sólo con la intervención de éste podrá gestionar convenios o transacciones. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Artículo 42º: Substitución en el patrocinio. El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber de inmediato. En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en el patrocinio de un asunto, cuidará que su cliente solucione los honorarios del colega sustituido. Esta obligación se entenderá cumplida si el cliente, en caso de desacuerdo con el abogado anterior, solicita del Colegio o de la justicia ordinaria la regulación de honorarios dentro de un plazo razonable.

Artículo 43º: Convenios entre abogados. Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos; pero el honor profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran de instrumento público.

Artículo 44º: Colaboración profesional y conflicto de opiniones. No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro abogado adicional, y por regla ha de aceptarse esta colaboración. Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que los releve.

Artículo 45º: Distribución de honorarios. Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

Artículo 46º: Asociación entre abogados. El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícitos de aprovechar su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación. Fallecido un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la Asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse.

Artículo 47º: Deberes hacia su Colegio y Gremio. Es deber imperativo del abogado prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele en ellos, deben ser aceptados y cumplidos, procediendo la excusa sólo por causa justificada. De la misma manera observará cumplidamente las obligaciones que contrajere, personal y libremente, bajo la intervención moral o jurídica del Colegio u otra Corporación de Abogados, miren ellas al interés profesional o propio del mismo.

Artículo 48º: Alcance y cumplimiento de este código. Las normas de este Colegio se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El abogado, al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Etica Profesional.

legaltrust.abogados@gmail.com

viernes, enero 20, 2006

Legal Trust

Asesoría Legal y Tributaria para Personas Naturales y Pymes, confie en la seriedad y respaldo de nuestra compañía
legaltrust.abogados@gmail.com

Filiación


La filiación se define como la relación jurídica que existe entre el hijo y cualquiera de sus padres. Se fundamenta en el vínculo de consanguinidad existente entre padres e hijos. Sin embargo, también existe este vínculo entre adoptante y adoptado, que se rige por la ley de adopción.

La ley se ocupa de dos cuestiones fundamentales en esta materia:

· La determinación de la filiación
· La regulación de sus efectos, es decir, de los deberes y derechos que se derivan de esa relación.

La ley 19.585, que entró en vigencia el 26 de octubre de 1999, estableció importantes modificaciones en este ámbito. El cambio legislativo implicó mejorar notablemente la posición de los hijos nacidos fuera del matrimonio, y con ello, indirectamente también se benefició a la madre de ellos, que es la que generalmente los toma a su cuidado.

Los aspectos centrales de la reforma dicen relación con:

· Igualdad de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Se terminó así con la distinción entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, que tenían diferentes derechos.

· Facilitar la investigación de la paternidad. Así, se consagró expresamente la prueba de carácter biológico para acreditar la paternidad. Esta era aceptable según la ley anterior pero dada su importancia por la certeza que entrega para acreditar la paternidad, se reguló especialmente, lo cual permitió además, derogar una serie de disposiciones dirigidas a probar la paternidad.

De acuerdo con la ley señalada, la filiación puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando existe matrimonio de los padres al tiempo de la concepción o el nacimiento del hijo. Se considera también matrimonial la filiación del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia.

En los demás casos la filiación es no matrimonial.

Determinación de la paternidad

a) Filiación matrimonial: La paternidad, en este caso, se determina mediante la presunción de que son hijos del marido los nacidos después de celebrado el matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. Es decir, se da por establecido que son hijos del marido los que nacen en el período indicado.

Sin embargo, no se aplica esta presunción respecto del que nace dentro los 180 días siguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento del embarazo al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. Para estos efectos, el marido está facultado para recurrir a los tribunales, a menos que por actos positivos haya reconocido al hijo después de nacido.

Esta presunción para determinar la paternidad es lo que distingue a la filiación matrimonial, pues no se aplica en caso que no haya matrimonio, por lo que deberá determinarse por otros medios.

b) Filiación no matrimonial: En este caso la paternidad se determina por reconocimiento del padre mediante alguno de los instrumentos señalados en la ley o por sentencia judicial en juicio de filiación.

El reconocimiento puede efectuarse por alguna de las formas siguientes:

· Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto de matrimonio de los padres. Basta como reconocimiento, consignar el nombre del padre, a su petición, al inscribir el nacimiento.

· En acta extendida, en cualquier tiempo, ante cualquier Oficial del Registro.
· En escritura pública.
· En acto testamentario.
· Confesión de paternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre, cuando sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si este es incapaz, por su representante legal.

No surte efecto el reconocimiento del hijo que tiene determinada una filiación distinta, pero el interesado podrá impugnar la paternidad y reclamar que determinada persona es hijo suyo.

En caso que el padre se niegue a reconocer voluntariamente al hijo, éste, su madre o quien lo represente, legalmente podrá recurrir a los tribunales para que se determine la filiación judicialmente.

El reconocimiento puede ser repudiado por el hijo mayor de edad o, si no lo es, hasta que sea mayor de edad y hasta un año después de que tuvo noticia del reconocimiento.

Determinación de la maternidad

La determinación de la maternidad, por su propia naturaleza, no presenta las dificultades que si tiene la determinación de la paternidad.

La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. Esta es la situación que ocurre en la gran mayoría de los casos.

Si los datos señalados no constan en las partidas indicadas, se determina por reconocimiento o sentencia judicial, del mismo modo que la paternidad.

Acciones de filiación

Este punto se refiere al caso en que no se ha determinado la maternidad o paternidad, por el parto, presunciones o reconocimiento, según corresponda, o se ha determinado una que no corresponde.

La ley confiere a ciertas personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se deje sin efecto la paternidad o maternidad determinada, o bien para reclamar que se determine la filiación. Es lo que la ley denomina acciones de filiación. Estas pueden ser de dos tipos: impugnación y reclamación.

El derecho a reclamar la filiación no prescribe, es decir, no se extingue por el transcurso del tiempo, ni puede renunciarse.

Para demandar es necesario contar con antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. La ley, coloca esta exigencia, para resguardar a los involucrados de demandas infundadas.

La ley establece que aquel que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de dañar la honra de una persona, debe indemnizar los perjuicios.

El proceso es secreto, sólo pueden tener acceso a él las partes y quienes las representen en juicio.

La ley admite toda clase de pruebas para determinar la filiación, por ejemplo, presunciones, informes periciales, testigos. Pero la prueba de testigos por sí sola es insuficiente. Establece expresamente las pruebas de carácter biológico, como por ejemplo, exámenes de sangre, test de ADN. Esta prueba ya era admisible en ley anterior, pero la actual la señaló claramente. Esto es importante por la gran exactitud del examen de ADN. Además, la negativa injustificada de alguna de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave, por lo que el juez puede dar por acreditada la filiación por esta sola circunstancia.

La filiación también puede determinarse por la posesión notoria de la calidad de hijo. Esta consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y conocido como tal. Esta situación debe tener una duración no menor a 5 años y debe probarse categóricamente.

Esta posesión notoria es importante pues la ley la considera de mayor valor que la prueba pericial de carácter biológico, por lo que el juez puede determinar la filiación según lo acreditado por ella, en caso que haya contradicción entre ambas. Sin embargo, por razones graves, pueden prevalecer las pruebas de carácter biológico.

El concubinato, esto es, la relación estable entre la madre y el supuesto padre, durante la época en que haya podido producirse legalmente la concepción, servirá como medio de prueba de la paternidad.

La ley reglamenta algunas materias específicas referentes a las acciones que concede, por lo que conviene tratarlas separadamente.

a) Acciones de reclamación: La ley se ocupa de señalar en forma taxativa quienes y en que casos, tienen derecho interponer una demanda para reclamar la paternidad y maternidad. Lo cual quiere decir que para iniciar un proceso, el demandante debe tener alguna de las calidades que la ley señala. Es lo que se describe en los siguientes.
La acción para reclamar la filiación matrimonial sólo puede iniciarla alguno de los siguientes interesados:

· el hijo,
· el padre, o
· la madre.

Esto es, puede iniciar un proceso para que se declare que determinada persona es hijo de un matrimonio sólo quien pretenda tener alguna de las calidades anteriores. Si la acción la ejerce el hijo, debe hacerlo contra ambos padres. Si la ejerce alguno de los padres, el otro debe intervenir en el juicio, de lo contrario el juicio será nulo.

La acción para reclamar la filiación no matrimonial corresponde sólo a las siguientes personas y en los casos que se indican:

· Hijo: Deberá ejercerla contra su padre o madre.

· Representante legal: En caso de que el hijo sea incapaz, por menor edad o por otra causa, puede ejercer la acción su representante legal, en interés del hijo. La situación más común es aquella en que la madre de un hijo reconocido por ella ejerce la acción en contra del padre en representación de su hijo, para obtener la determinación judicial de la filiación paterna.

· Los padres: Cualquiera de ellos puede ejercer la acción en caso que el hijo tuviere determinada una filiación diferente, para lo cual deben impugnar simultáneamente la filiación existente.

· Herederos: Si el hijo fallece siendo incapaz, sus herederos podrán demandar dentro del plazo de tres años contado desde su muerte.

De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, el hijo puede demandar a uno o ambos padres, según sea el caso. Además, si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, puede demandar a los herederos del padre o madre, dentro del plazo de tres años contado desde su muerte o desde que hubiere llegado a la mayoría de edad.

b) Acciones de impugnación: Esta se dirige a que el juez declare que una persona que tiene una filiación determinada, no es hijo de aquel respecto de quien tiene determinada la paternidad o maternidad.

La ley señala las personas que pueden ejercer una acción de impugnación, cuando el hijo haya nacido o haya sido concebido durante el matrimonio:

· El marido: Debe demandar dentro de los 180 días siguientes al día que tuvo conocimiento del parto. El plazo se extiende a un año, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
· Herederos del marido: Pueden demandar si el marido muere sin conocer el parto, o antes de los plazos indicados en el punto anterior, que habilitan para impugnar. Pueden ejercer su derecho durante el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo.

· Toda persona a quien la paternidad irrogare perjuicio actual. Es decir, cualquier persona puede impugnar una determinada paternidad, siempre que ésta le cause perjuicio actual. Pero se aplican las limitaciones señaladas para los herederos.

· Representante legal del hijo incapaz: El plazo es un año contado desde el nacimiento.

· Hijo: El plazo es de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

La paternidad determinada por reconocimiento puede ser impugnada por:

· El hijo: Debe demandar dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
· Representante legal del hijo incapaz.

· Herederos del hijo: En caso de que el hijo muera desconociendo el acto de reconocimiento o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad. El plazo para los herederos es de dos años contado desde la muerte del hijo, o el tiempo que faltare para completarlo, si el hijo ya conocía el acto, por el tiempo que faltare para completar el plazo de dos años.

· Toda persona que pruebe tener un interés actual, en el plazo de un año contado desde que tuvo ese interés y pudo hacerlo valer su derecho.

La maternidad también puede ser impugnada, probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnarla:

· El marido de la supuesta madre.

· La supuesta madre.

· El padre

· La madre

· El hijo

· Cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos hereditarios. El plazo en este caso es de un año contado desde el fallecimiento del padre o madre cuya filiación se impugna.

Los supuestos padres tienen sólo un año de plazo, contado desde el nacimiento, para impugnar su paternidad. Los padres verdaderos pueden ejercerla en cualquier tiempo, para lo cual deberán impugnar la paternidad de los supuestos padres y reclamar la propia.

Es importante agregar que la ley dispuso que el padre y la madre del hijo concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. La filiación así determinada no podrá impugnarse ni podrá reclamarse una distinta.


legaltrust.abogados@gmail.com