martes, enero 10, 2006

SOCIEDADES


La sociedad es un contrato en el que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

Consecuencia de lo anterior, esto es, a que la sociedad es una persona jurídica, es que sus bienes no pertenecen a los socios. Los bienes que la sociedad adquiera son de su propiedad. Los socios sólo tienen derechos sociales o acciones, según el tipo de sociedad de que se trate. Por tanto, sólo la sociedad puede disponer de ellos, actuando a través de sus órganos, vale decir, asamblea, junta de accionistas, directorio, etc.

Por la misma razón, responderá con sus bienes por las obligaciones que contraiga. De manera que los acreedores de la sociedad deberán hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de ésta. Esta es una de las ventajas que tiene constituir una sociedad al emprender una actividad económica, pues, de acuerdo con lo expresado, sólo se arriesgarán los bienes entregados en aporte a la sociedad pero no el resto del patrimonio del socio.

Sin embargo, en el caso de las sociedades colectivas los socios son responsables de las deudas contraídas por la sociedad. Lo cual significa que los acreedores de la sociedad pueden hacer efectivos sus créditos en los bienes de los socios, por lo que la ventaja antes indicada se diluye. De allí que en la práctica se constituyan con mayor frecuencia sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas.

TIPOS DE SOCIEDADES

Se distinguen unas de otras por elementos tales como la forma de constitución, administración, derechos de los socios en la sociedad, responsabilidad de los socios, etc. Además, en algunas materias la legislación tributaria establece distintos tratamientos según el tipo de sociedad, que afectan a ella y a los socios.

Sociedad de responsabilidad limitada

La sociedad de responsabilidad limitada surgió principalmente para limitar la responsabilidad que los socios tienen en las sociedades colectivas.

Son civiles o comerciales según lo sea el negocio para el cual se constituyan.

El número de socios no puede exceder de cincuenta.

Constitución

Para su constitución se deben efectuar los siguientes trámites:

Escritura pública

  • Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
  • Publicación del mismo extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

    La inscripción y publicación deberán efectuarse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Administración

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados. Los socios pueden designar un administrador en la escritura social o en un acto posterior.

Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

Responsabilidad de los socios

La responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique, declaración que deberá efectuarse en la escritura social.

Lo anterior significa que los socios no responden con su patrimonio por las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Sólo arriesgan el monto de sus aportes. Pero pueden indicar en la escritura que responderán por una cantidad mayor.

Sociedad anónima

Es aquella que se forma por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocable.

La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Se distingue entre anónimas abiertas y cerradas. Las primeras son aquellas que cumplen con alguno de los siguientes caracteres:

· Hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley sobre Mercado de Valores.
· Tienen 500 o más accionistas
· A lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.


Las demás son sociedades anónimas cerradas, pero voluntariamente pueden sujetarse a las reglas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.

Las abiertas están sujetas a reglas especiales y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguros y Valores. Además, deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores.

Constitución

La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada.

Entonces, para la constitución se debe cumplir con las siguientes formalidades:

· Escritura pública
· Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
· Publicación del mismo extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

Administración

La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas. Sus miembros son esencialmente revocables. Los directores pueden ser accionistas o terceros. Las anónimas cerradas deben tener un mínimo de tres directores y las abiertas un mínimo de cinco. Se eligen por el período que señalen los estatutos, el cual no podrá exceder de tres años.

El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investi­do de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respec­to de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Responsabilidad

Los socios no responden por las obligaciones contraídas por la sociedad. De allí que la ley señale que son responsables por el monto de sus respectivos aportes, porque sólo esa cantidad arriesgan en el negocio y no el total del patrimonio de cada accionista.

Sociedad colectiva

La sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Civil: Cuando se forma para negocios de ese carácter, como por ejemplo, la explotación de un predio agrícola.

Constitución

Sólo se requiere el acuerdo de las partes, no es necesaria otra formalidad.

Administración

La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

Si no se designa administrador, cualquier socio puede contratar a nombre de la sociedad, con ciertas limitaciones.

Responsabilidad de los socios

Los socios responden con sus bienes por las deudas de la sociedad, en proporción a su interés social.

Comercial: Es aquella que se forma para negocios que la ley califica de actos de comercio, como por ejemplo, la compra y permuta de bienes muebles con el objeto de venderlos, permutarlos o arrendarlos.

Constitución

Para su constitución se deben efectuar los siguientes trámites:

· Escritura pública
· Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.

La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Administración

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios gestores, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados. Los socios pueden designar un administrador en la escritura social o en un acto posterior.

Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

Responsabilidad de los socios

Los socios colectivos indicados en la escritura so­cial son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la soli­daridad en las sociedades colectivas.

Sociedad en comandita

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes.

Se caracteriza por la existencia de dos tipos de socios: gestores y comanditarios. A los primeros se les aplican las reglas de la sociedad colectiva civil.

Los comanditarios no intervienen en la administración y su responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad está limitada al monto de sus aportes, es decir, no responden por las deudas contraídas por la sociedad.

Civil : Es civil cuando se forma para negocios de ese carácter, como por ejemplo, la explotación de un predio agrícola.

Constitución

Sólo se requiere el acuerdo de las partes, no es necesaria otra formalidad.

Administración

Administran los socios gestores, por sí o por mandatario elegido de común acuerdo.

La ley prohíbe a los comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración. En caso de contravención deberán responder en los mismos términos que los socios gestores por las deudas sociales.

Responsabilidad de los socios

Los socios gestores responden con sus bienes por las deudas de la sociedad. Tratándose de los socios comanditarios su responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad está limitada a sus aportes.

Comercial: Se distingue entre comandita simple, cuando se forma por la reunión de un fondo común y los aportes están representados por derechos sociales, y comandita por acciones, cuando se forma por la reunión de un capital dividido en acciones, suministrado por los socios comanditarios.

Es mercantil cuando se forma para negocios de ese carácter, como por ejemplo, la compra y permuta de bienes muebles con el objeto de venderlos, permutarlos o arrendarlos.

Constitución

Para su constitución se deben efectuar los siguientes trámites:

· Escritura pública
· Inscripción de extracto de la escritura, en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.

La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Administración

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios gestores, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados. El socio comanditario tiene prohibido ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores.

Responsabilidad de los socios

Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad.

Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados. Sin embargo, pueden responder solidariamente si permiten la inclusión de su nombre en la razón social o ejecutan actos de administración.
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lunes, enero 09, 2006

El Cheque


Derecho Comercial: El Cheque

El cheque es regulado por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Es un título de crédito representativo de dinero, al igual que la letra de cambio y pagaré. Por ello la ley señala que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo las normas especiales que establece la ley que lo regula.

Tiene también el carácter de título ejecutivo en los siguientes casos:

Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Esta será la situación en que normalmente el cheque tendrá mérito ejecutivo.

Respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.

El cheque es definido como “una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”. El librador es el titular de la cuenta corriente o su representante.

El librador o girador es aquel que emite el cheque. El librado, esto es, aquel a quien se le da la orden de pagar la suma de dinero consignada en el cheque, es un banco. El portador o beneficiario es aquel a cuyo nombre o a cuya orden se extiende el cheque.

La ley señala que el cheque es siempre pagadero a vista, agregando que “cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita”. Es decir, el banco debe pagarlo a su presentación, cualquiera sea la fecha señalada en él. Lo anterior significa que la ley no protege el denominado “cheque a fecha”.

El cheque puede ser girado al portador, a la orden y nominativo. Esto tiene importancia para efectos de su transferencia. Así, el cheque al portador se transfiere por la simple entrega material, por lo cual puede ser cobrado por su tenedor. El cheque a la orden se transfiere por endoso. El cheque nominativo se transfiere siguiendo trámites de mayor complejidad, establecidos para la cesión de créditos nominativos.

El cheque a la orden también puede ser endosado en comisión de cobranza o en garantía. El cheque nominativo sólo puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza.

El cheque cruzado en su anverso por dos líneas paralelas y transversales no puede ser pagado por el librado a un banco, si el cruzamiento es general, y al banco designado, si es especial. Por consiguiente, no es posible cobrar directamente este tipo de cheques. Por tanto, para tal efecto deberá ser depositado en cuenta de ahorro o cuenta corriente, o endosado en comisión de cobranza por el portador.

Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa de pago, expresándose la causa, la fecha y la hora. No es necesaria la intervención de ministro de fe. Es decir, el protesto lo realiza el banco. Los bancos suelen protestar los cheques por otras causas, como por ejemplo, firma disconforme, pero no tiene las consecuencias que aquel regulado por la ley.

Extravío de cheques

La ley señala que en caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:

a) Dará aviso escrito al librado, es decir el Banco, quien suspenderá el pago del cheque por diez días.

b) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad durante tres días.

c) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de diez días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor.

d) En subsidio de los trámites anteriores, acudirá al juez para que prohíba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas.

Estas gestiones deben ser realizadas por el portador, esto es, el titular del derecho representado en el cheque, cuyo cheque se pierde, es hurtado o robado, para evitar que el documento sea cobrado por un tercero.

El artículo 26 establece que el librador podrá dar orden de no pago en los siguientes casos:

a) Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada.

b) Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión.

c) Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. En estos casos el librador debe realizar las gestiones antes mencionadas: orden de no pago, aviso en diarios. Estas reglas se aplican en caso de extravío de un talonario o un cheque en blanco. También podría realizar otras que estime conducentes a eximirlo de responsabilidad en el evento que los cheques sean falsificados por un tercero.

La ley señala los casos en que el banco debe responder por la pérdida de dinero causada por el pago de un cheque. Estos son los siguientes:

a) Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para el cotejo.

b) Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias.

c) Si el cheque no es de la serie entregada al librador.

En estos casos, el banco deberá devolver los fondos pagados indebidamente.
El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme. Lo cual significa que en esta situación deberá soportar la pérdida.

En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al banco, según sea la culpa o descuido que les sean imputables. Naturalmente que se puede entablar querella y demanda contra el que falsificó el cheque.

Giro doloso de cheques
El artículo 22 de la Ley de Cheques establece que se comete el delito cuando se ejecutan algunos de los siguientes actos:

Girar sin tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado.

Retirar los fondos disponibles después de expedido el cheque.

Girar sobre cuenta cerrada o no existente.

Revocar el cheque por causales distintas a las señaladas en la ley. Esto es, falsificación de firma, alteración del documento, o en caso de pérdida, hurto o robo. Por consiguiente, no procede revocar un cheque para impedir que lo cobre un tercero a quien le ha sido entregado y que no cumplió con su obligación, pues podría dar origen al delito.

Se requiere además, que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días hábiles (excluidos feriados), contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.

La pena establecida dependerá hoy en dia con la Reforma procesal Penal, del valor de la defraudación.

No exime de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a su expedición. Sin embargo, los tribunales en casos de cheques girados en garantía considera que han perdido su calidad de tales, pues sólo pueden ser dados en pago o en comisión de cobranza, por lo que no se comete el delito.

Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite. Por ello, los tribunales han resuelto en algunas oportunidades que no procede el pago directo al portador.

En cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheque, los intereses y costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente. De modo que aunque el girador esté ya condenado, se librará de las consecuencias penales, pagando la suma adeudada (lo que en derecho se denomina la compra de la acción penal). Sin embargo, el proceso puede seguir adelante en caso que, de los antecedentes el juez considere que aparece en forma clara que el procesado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar.

Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones indicadas anteriormente, no podrán abrir cuenta corriente durante el plazo que la Superintendencia determine.

Estas son las reglas generales, sin embargo, existen consideraciones jurídico-penales que pueden tener gran importancia en un determinado caso. Por ello, es necesario consultar a un abogado en caso de encontrarse involucrado en una situación de este tipo, a fin de que asuma la defensa en tribunales.

Ubíquenos en legaltrust.abogados@gmail.com

MARCAS COMERCIALES



1. ¿Qué es una marca comercial?

Se entiende por marca todo signo visible, novedoso y característico que sirve para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. Pueden ser nombres o dibujos que usan los proveedores par diferenciar sus productos o servicios. Para que el consumidor conozca e identifique el producto que el proveedor vende.

2. ¿Por que es importante una marca comercial?

Las marcas son muy importantes por varias razones. En primer lugar, porque es mediante ellas que los clientes reconocen los productos que quieren y pueden regresar a pedirlos y, si el producto es bueno, los consumidores asocian esa marca con buena calidad. En ese sentido, la marca representa un beneficio para el empresario ya que va adquiriendo un valor que, a la larga, va a significarle importantes ingresos que pasaran a ser un activo en su empresa. En segundo lugar, la creación de una marca es importante porque es una de las formas más importantes que tiene el empresario de crear una imagen y un estilo para sus productos, lo cual es fundamental para conseguir una posición en el mercado. Finalmente, la marca le da la facilidad al proveedor de publicar su producto o servicio y hacer que los consumidores los conozcan.

3. ¿Qué ventajas potenciales conlleva tener una marca propia?

El empresario que crea su propia marca tiene una serie de ventajas frente aquel que no la crea. En primer lugar, la marca permite desarrollar una imagen para los productos que el empresario vende. Esto es muy importante para el desarrollo del negocio ya que cada vez más, los clientes se fijan en que los productos tengan una marca no sólo como presentación sino porque representa garantía de calidad. En segundo lugar, la marca es esencial para publicar los productos que el empresario vende, ya que sin una marca propia es imposible realizar publicidad alguna y para desarrollar una marca el aspecto fundamental es promocionarla.

4. ¿Pueden existir dos marcas iguales?

La existencia de dos marcas iguales es posible siempre y cuando cada una de ellas se encuentre referida a productos o servicios que no sean iguales o similares.

5. ¿Qué tipos de nombres son válidos y exitosos?

El empresario que va a crear un nombre para su marca debe pensar que los consumidores van a asociar ese nombre con los productos que él vende. Por esta razón, el nombre que escoja debe ser un nombre corto y original para que quede grabado en la memoria de los consumidores.
El nombre debe ser un nombre sencillo y fácilmente recordable, pero a la vez un nombre con impacto para que los productos sean fácilmente identificables, tomando en consideración que en el mercado y en el registro existen un numero importante de marcas; lo recomendable seria la creación de términos de fantasía novedosos.

6. ¿Por qué una marca debe ser registrada?

El registro es la única manera de proteger la marca creada frente a las posibles copias de los demás empresarios que quieran utilizarla. La protección tiene una duración de diez años, contados a partir del momento del registro y pueden ser renovados en forma sucesiva. El registro de una marca es una medida de protección por parte del titular ya que es la única forma de cuidar sus derechos sobre ella.

7. ¿Qué beneficios representa para el empresario el registro de su marca?

Desde el momento que una persona registra una marca (ya sea nombre o dibujo), se convierte en el dueño de ella y nadie más puede utilizarla sin su autorización por un plazo de diez años, obteniendo un monopolio de uso sobre la misma. Así, si el empresario percibe que cualquier otra persona quiere utilizar su marca sin su permiso, puede recurrir a los tribunales para que adopten las medidas del caso, y demandar la indemnización de eventuales perjuicios.

8. ¿Se puede utilizar una marca registrada por otra persona?

Se puede utilizar siempre que cuente con la autorización del titular del derecho. El titular de la marca puede darle a otra persona una licencia de uso de su marca, lo cual significa que le da autorización para que use la marca de acuerdo a las condiciones pactadas (es como si alquilara su marca). De igual manera, la ley permite que terceros utilicen una marca ajena solamente con fines publicitarios y de información al usuario.

9. ¿Cualquier persona puede registrar una marca?

Cualquier persona natural o jurídica puede registrar una marca, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos correspondientes.

10. ¿Se puede registrar una marca utilizando el nombre de una personalidad internacional?

No, no es posible. Existe una norma expresa que prohíbe dicho registro. De esta manera, no podrán registrarse como marcas los signos que consistan en un nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una personalidad internacional.

Registro de marca, Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía.

Después de ingresada la solicitud para la inscripción de una marca, se realiza un "examen preliminar" para determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos de registrabilidad que debe poseer una marca comercial. ( Art. 22, Ley 19.039 ).

La resolución que se pronuncia sobre el examen preliminar, puede aceptar, rechazar u observar la solicitud.

Si la solicitud es aceptada

Dentro del plazo de 20 días, contados desde la aceptación, debe aparecer una publicación en el Diario Oficial, que informará al público sobre la existencia y el contenido de la solicitud de marca. (Art. 4 Ley 19.039 y 14 del Reglamento ).

Si la solicitud es rechazada.

Es posible presentar un recurso llamado "Reclamación". Éste tiene por objeto que el rechazo sea revisado por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. (Art. 22 inciso segundo Ley 19.039).

El recurso se debe presentar por escrito en la Oficina de Partes del DPI. Debe individualizar la marca y el número de solicitud.

Resultado del recurso.

Si acepta a tramitación la marca, sigue el trámite normal, debiendo publicarse en el Diario Oficial, dentro de 20 días, contados desde la resolución que resolvió el recurso.

Si rechaza la marca, es posible apelar ante el Honorable Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial. Se requiere el patrocinio de un abogado. ( Art. 17 inciso cuarto, Ley 19.039 ).
Si la solicitud es observada.

Se deben subsanar las observaciones, dentro del plazo otorgado en la misma resolución, de otra forma la solicitud se tendrá por abandonada.

Las observaciones se subsanan por el mismo solicitante o representante dentro del plazo que sea determinado.

Publicación de la Solicitud:

La solicitud debe aparecer publicada, en el Diario Oficial, dentro de los 20 días siguientes a la resolución que aceptó a trámite la marca. La publicación debe ser cancelada a costa del solicitante.

Si no se publica dentro del plazo indicado se tiene por no presentada la solicitud y se pierden los derechos pagados.

Existe una oficina del Diario Oficial ubicada en el interior del DPI, donde debe efectuarse el trámite.

La solicitud se mantiene en reserva hasta su publicación. (Art. 15, Reglamento, Ley 19.039 ).

Después de la publicación.

Se debe esperar 30 días, para que cualquier interesado en impedir el registro de la marca solicitada tenga la oportunidad de oponerse. ( Art. 5 de la Ley 19.039 ).

Pasados los 30 días, puede suceder :

Que algún interesado haya presentado OPOSICIÓN, en cuyo caso estamos frente a un juicio marcario. La solicitud será derivada al subdepartamento jurídico donde se tramitará el juicio.

Que nadie se haya opuesto, en cuyo caso la solicitud pasa al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, para su última revisión, quien emitirá la RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ( Art. 18 inciso séptimo, Ley 19.039 )

Resolución Definitiva:

La resolución definitiva, es pronunciada por el Jefe del DPI después de haber revisado, por última vez, el cumplimiento de los requisitos de registrabilidad de la marca.

Puede suceder que el Jefe del DPI :

Acepte la marca, en cuyo caso se deberá pagar y acreditar el pago de los derechos definitivos dentro del plazo de 60 días, contados desde la resolución que aceptó la marca.

Rechace la marca, en este caso el interesado puede apelar para ante el Honorable Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial, para tal efecto debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Pago y acreditación del pago.

Para efectuar el pago de su derecho de propiedad industrial, debe cumplir con lo siguiente:

Dentro del plazo de 60 días, señalado anteriormente, el interesado debe efectuar el pago de los derechos definitivos en un banco comercial y acreditar el pago en el DPI, diligencia que se realiza presentando en oficina de partes copia timbrada de la orden de pago. (Art. 18 inciso octavo).

Si el interesado no acreditare el pago dentro del plazo señalado, la gestión habrá fracasado.Certificado y/o título.

Acreditado el pago, es posible obtener un título o certificado. Estos documentos dan cuenta de la existencia de la marca registrada, sus características, período de vigencia y cobertura, permitiendo al titular de la marca registrada demostrar la existencia del registro ante terceros.

Recordamos a ustedes que nuestro estudio Jurídico, esta disponible para guiarlo en estos tramites y con esto logre obtener un resultado adecuado a su importante Marca Comercial.

Ubíquenos legaltrust.abogados@gmail.com

viernes, enero 06, 2006

Tramitación de la Posesión Efectiva de Herencias Intestadas


Tramitación de la Posesión Efectiva de Herencias Intestadas

La nueva Ley N° 19.903 sobre Procedimiento para Otorgar la Posesión Efectiva de la Herencia, publicada el 10 de octubre de 2003, entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la responsabilidad de tramitar las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones sin testamento abiertas en Chile.
Con ello, es posible cubrir los siguientes objetivos:

Diseñar un trámite mucho más simple,

Dar mayores grados de certeza sobre quiénes son los herederos, utilizando para ello la información contenida en nuestra base de datos,

Hacer más accesible a la ciudadanía los servicios del Estado, gracias a nuestra extensa cobertura territorial,

Contribuir al proceso de modernización de la gestión pública,

Facilitar la regularización de propiedades raíces,

Disminuir la carga de trabajo de los Tribunales, pues por lo general en la tramitación de este tipo de Posesiones Efectivas no hay controversias entre los interesados.

Las sucesiones con testamento permanecen en el ámbito de los Tribunales de Justicia.
Tramitación

Existirá un formulario especial donde el solicitante entregará los datos personales del causante (la persona que fallece sin haber hecho testamento), del solicitante y de los herederos, junto con un inventario y valoración de los bienes que componen la herencia.

El solicitante deberá pagar por la tramitación de la Posesión Efectiva un arancel que se determinará en base al valor total de los bienes detallados en el inventario, según la siguiente escala:

Corresponde al respectivo Director Region del Servicio de Registro Civil e Identificación aprobar o rechazar la solicitud, dictando en cualquiera de los casos una Resolución Exenta fundada. En el caso de que la Posesión Efectiva sea concedida, el Servicio publicará el extracto de la Resolución Exenta en un diario regional el día 1 ó 15 del mes respectivo.

Nuevos Registros

La Ley establece que El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará en la base central de datos de su sistema automatizado el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y el Registro Nacional de Testamentos, los cuales serán de carácter público.

La inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas se hará por medios automatizados y en él se inscribirán las resoluciones que concedan la posesión efectiva, emanadas de la Dirección Regional respectiva y de los Tribunales de Justicia.

La inscripción en el Registro Nacional de Testamentos se hará por medios automatizados y en virtud de las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado, durante el mes anterior, ante los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, quienes deberán remitirlas al Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante carta certificada, dentro de los diez primeros días de cada mes.

El Registro contendrá la fecha, el nombre y el Rol Único Nacional (RUN) del testador y la clase de testamento de que se trata. En ningún caso se informará ni registrará el contenido del testamento.

Certificados

El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a cualquier interesado sobre el estado de tramitación de la posesión efectiva, sin perjuicio de que esta información pueda también mantenerse en la página web del Servicio.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar certificados que acrediten el hecho de haberse inscrito en el Registro de Nacional de Posesiones Efectivas la Resolución Exenta que concede la Posesión Efectiva de la Herencia.

Declaración y pago del Impuesto a la Herencia

La declaración y pago simultáneo del impuesto a la herencia a que se encuentre afecta una Posesión Efectiva tramitada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fijar las normas a que se sujetará la declaración y pago simultáneo del impuesto y la forma en que éste último se acreditará, o la circunstancia de resultar exento.
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jueves, enero 05, 2006

La Copropiedad y los Gastos Comunes


La Copropiedad y los Gastos Comunes

El crecimiento por densificación de nuestras ciudades ha generado una mayor interacción entre los ciudadanos, los que hoy deben compartir en comunidad una serie de bienes que tienen por objeto satisfacer necesidades colectivas. Sin embargo, nuestra tendencia al individualismo y la falta de costumbre de convivir en un sistema de copropiedad, son algunos de los motivos que aminoran la calidad de vida de los participes de un condominio. A su vez, otro factor que dificulta la armonía de las relaciones de sus habitantes es el desconocimiento de las reglas del juego; de las normas que regulan las distintas situaciones, ocupándonos más de exigir el respeto de nuestros derechos y olvidando, a veces, nuestras obligaciones, las que constituyen un compromiso ineludible en favor de los demás.

Como se observa, la vida en comunidad exige el establecimiento de reglas que permiten una conveniente relación entre las personas que poseen bienes de dominio exclusivo y otros que son de dominio común, por ello el legislador dispuso una regulación especial para quienes poseen “unidades” en edificios y condominios, tal es la Ley nº 19.537 de 1997 sobre Copropiedad Inmobiliaria, cuerpo legal que reemplazó a la anterior Ley de Propiedad Horizontal, Ley 6.071 que había sido dictada el año 1937.

Llamaremos “unidades” a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, como el departamento, la casa, la bodega, el estacionamiento o el lote.

Bienes Comunes

En la Copropiedad Inmobiliaria coexiste la propiedad individual de cada una de las unidades y la propiedad colectiva de los bienes necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, aquellos que permiten a todos y cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de dominio exclusivo y los terrenos, espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio y los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio de los copropietarios.

Así, en un edificio el propietario exclusivo de un departamento, bodega o estacionamiento, es al mismo tiempo comunero en la propiedad de los demás bienes que complementan el edificio, como pasillos, escaleras, accesos, antejardín, cimientos, techos, etcétera. De lo anterior surge la distinción entre las unidades, bienes de dominio exclusivo y los bienes comunes que pertenecen a todos los copropietarios.

Cada copropietario podrá servirse de los bienes comunes en la forma que indique el Reglamento de Copropiedad o en la forma que corresponda según su destino, todo ello sin perjuicio del uso legítimo de los demás copropietarios.

Estando estos bienes al servicio de los copropietarios, son todos ellos los obligados a su mantención y reparación, por ello son todos obligados al pago de los gastos comunes.

El derecho que corresponde a cada unidad sobre los bienes de dominio común, debe determinarse en el Reglamento de Copropiedad, atendiéndose para fijarlo, al avalúo fiscal de la unidad. El copropietario deberá concurrir entonces al pago de los gastos comunes en la misma proporción de su derecho de copropiedad sobre los bienes comunes, obligación de pago que contrae por ser propietario de su unidad dentro de un condominio.

Gastos Comunes

Los gastos comunes son aquellos que por efectuarse en beneficio de la comunidad, deben ser soportados por todos los comuneros en la proporción que les fija el reglamento de copropiedad.

El artículo 2 de la Ley 19.537 distingue entre gastos comunes ordinarios y gastos comunes extraordinarios. Los gastos comunes ordinarios son aquellos que demanda la administración, la mantención de los bienes comunes, las reparaciones menores y los usos y consumos.

Los gastos de administración son aquellos que se generan por causa de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal de servicio, conserje y administrador.

Los gastos de mantención son los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio y otros análogos.

Los gastos de reparación son los que demanda el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos.
Por último, los gastos de uso y consumo que son los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.

Los gastos comunes extraordinarios son aquellos adicionales, diferentes a los ordinarios y los que se destinan a obras nuevas comunes.

La obligación de pagar los gastos comunes pesa sobre el propietario de cada unidad y posee tres características a considerar, cuales son, que es una obligación del propietario, que en caso de ser varios propietarios es solidaria y que la obligación es real respecto de la unidad.

La primera de las características enunciadas, destaca el hecho de que los gastos comunes son responsabilidad exclusiva del propietario, no pudiendo desconocer éste su obligación, por ejemplo, por haber acordado con el arrendatario o morador de la unidad, que éste último se haría cargo de los gastos en comento. El propietario es siempre responsable de los gastos comunes y no obstante en el hecho otro los pague, la mora en su pago y la responsabilidad frente a los comuneros es suya.

El que sean solidarias entre los varios propietarios de una misma unidad, significa que cada uno de los que participan de la propiedad de la unidad esta obligado al pago del total de los gastos. El pago efectuado por cualquiera de ellos extingue la obligación respecto de todos y no puede excusarse el no pago por corresponder a otro de los propietarios, cualquiera sea el documento en que dicho acuerdo interno conste.

Por su parte, que sean reales respecto de la unidad, significa que la obligación de pagar gastos comunes seguirá siempre al dominio de cada unidad, aún respecto de los devengados antes de su adquisición. De ahí lo importante de exigir un comprobante de la administración del condominio de estar al día la unidad en el pago de los gastos comunes, previo a la adquisición de la respectiva unidad, ya que de adquirirse una unidad con gastos comunes atrasados, el nuevo propietario deberá pagar lo adeudado por sus antecesores sin perjuicio del derecho a repetir en contra de éstos por lo que adeudaban.

La liquidación y cobro de los gastos comunes es responsabilidad del administrador de la Copropiedad, el que los efectuará conforme a las disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, el Reglamento respectivo y los acuerdos de la Asamblea de Copropietarios.

Los gastos comunes deben ser cancelados con la periodicidad y dentro de los plazos que establezca el Reglamento de Copropiedad. Usualmente se observan dos formas para determinar su cobro: una sobre la base efectiva de los gastos efectuados por la administración y otra en base a un presupuesto de gastos: En este último caso los gastos se pagan anticipadamente y luego son ajustados con los gastos efectivos.

Es labor del administrador, no sólo el cobro amistoso de los gastos comunes, sino también su cobro judicial. En efecto, la ley establece que copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el comité de administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dicho gastos comunes, extendidos en conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.

La Ley en su artículo 27º, ha establecido en beneficio de la comunidad un medio privilegiado de cobro para los gastos comunes. Así, de presentarse un propietario incumplidor, la comunidad tendrá la posibilidad de iniciar acciones legales directas en contra del moroso mediante un juicio ejecutivo, procedimiento que va directamente destinado al cobro de la suma adeudada y no a la discusión de su procedencia, lo cual sin duda acorta los plazos de recuperación de dichos dineros.

Del cobro judicial de los gastos comunes, conocerá el Juez de Letras respectivo conforme al procedimiento del juicio ejecutivo.

En cuanto a la notificación de la demanda de cobro de gastos comunes, que por cierto, se trata de una demanda ejecutiva, la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 6º, inciso 3º, contempla una norma especial en materia de notificación de la demanda ejecutiva, estableciendo que la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.

Esta norma permitirá agilizar la notificación de las demandas ejecutivas de cobro de gastos comunes, sin que se requiera, como lo exige la legislación anterior, que la notificación sea personal, bastando ahora que el receptor judicial deje la cédula en el domicilio que el propietario hubiere registrado en la administración del condominio, o a falta de éste en la respectiva unidad que haya generado la demanda de cobro de gastos comunes. Recordemos que es una obligación del administrador, el mantener una nómina actualizada de los copropietarios con sus domicilios respectivos.

Existe también una posibilidad extrajudicial de apremio para el pago de los gastos comunes, la cual se establece en el artículo 5º de la ley y debe ser considerada expresamente en el Reglamento de Copropiedad del Edificio para que opere. Esta consiste en que con el acuerdo del Comité de Administración se podrá suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

En todo caso, como la mora produce perturbaciones económicas al condominio, frente al incumplimiento o mora del propietario, se producen otros efectos legales que tienen por objeto proteger los intereses de la comunidad:

1º) La deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables en dinero o el inferior que establezca el reglamento de copropiedad, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su pago efectivo.

2º) El propietario moroso será responsable de todo daño o perjuicio que pudiera causar el retraso en el pago, en cuanto disminuya el valor del condominio o surja una situación de riesgo o peligro no cubierto.

3º) Un efecto procesal consistente en que una vez demandado el pago de los gastos comunes adeudados, se entienden comprendidas en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante el juicio.
Es importante destacar que la Ley 19.537 se refiere a la posibilidad de distribuir gastos comunes entre distintos sectores de un condominio, ya que habitualmente en conjuntos sectorizados existen bienes o servicios comunes que satisfacen necesidades exclusivas de un sector, por lo que los gastos comunes, en este caso, serán de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector.

Problemas más frecuentes.

Las consultas más frecuentes que reciben los Abogados en relación a los gastos comunes, son los siguientes:

¿Qué utilidad tiene dejar constancia en el contrato de arriendo que los gastos comunes son de cargo del arrendatario?
R. Para los propietarios que arrienden sus unidades, es conveniente insistir en que no basta la mención contenida en los contratos de arriendo sobre el pago de los gastos comunes ya que la comunidad tiene una acción de cobro en contra del propietario y le son indiferentes a la comunidad los pactos que cada comunero haya acordado con quienes usen el departamento a cualquier título. En consecuencia, el pacto celebrado con el arrendatario es sólo exigible a éste ultimo y no se puede oponer a la comunidad.

¿Para comprar un departamento u otra unidad de un condominio, cómo me aseguro que no existan gastos comunes pendientes?
R. Quienes deseen adquirir un departamento, deberán exigir del administrador del edificio un comprobante de encontrarse al día la unidad en el pago de los gastos comunes, puesto que de adquirirlos con deuda deberán de pagarla e intentar recuperar lo pagado de su vendedor.

¿Debo pagar por servicios o mantención de bienes comunes respecto de los cuales no hago uso efectivo? ¿Qué ocurre cuando el departamento está sin ocupantes?
R. Sí, el no uso de algún bien o servicio común no exime de pago de estas expensas, lo mismo ocurre en caso de que el bien esté desocupado por cualquier causa.

¿Qué objeto cumple el “ Fondo de Reserva” ?
R. Según la Ley en todo condominio debe considerarse un fondo común de reserva para atender las reparaciones de los bienes comunes o gastos comunes urgentes e imprevistos. Este fondo se forma y se va incrementando con un porcentaje de recargo sobre los gastos comunes y con otros ingresos como es el caso de las multas e intereses que se cobran a los copropietarios morosos en el pago de gastos comunes. La Ley agrega un nuevo item para incrementar este fondo que consiste en los aportes por concepto de uso y goce sobre bienes de dominio común.

¿Qué puedo hacer si el reglamento de copropiedad contiene disposiciones que me significan el pago de gastos comunes arbitrarios e injustos ?
R. Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del reglamento de copropiedad podrán demandar ante el Juez de Policía Local la supresión, modificación o reemplazo de normas que los afectan. La demanda se notificará al administrador del condominio que para estos efectos tendrá el carácter de representante legal de los demás copropietarios, quién deberá ponerla en conocimiento de cada uno de los copropietarios dentro de los cinco días hábiles de dicha notificación mediante comunicación escrita dirigida al domicilio registrado por éstos en la administración. Si el Juez acoge la demanda ordenará que se proceda a extender la escritura complementaria del reglamento de copropiedad que contenga la supresión, modificación o reemplazo materia de la demanda interpuesta.

¿Es posible que como propietario me exijan contribuir en un gasto extraordinario que no comparto?
R. Sí es posible. De conformidad con la Ley, son materia de asamblea extraordinaria, entre otras materias, la modificación del Reglamento de copropiedad, la rehabilitación y ampliaciones del condominio y los gastos e inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio. Las asambleas extraordinarias deben celebrarse cumpliendo las formalidades señaladas en la ley y se constituyen en primera citación con la asistencia de copropietarios que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el 60 % de los derechos en el condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del 75% de los derechos asistentes y obligan a todos los copropietarios hayan o no asistido a la asamblea y aún cuando no hayan concurrido con su voto favorable al acuerdo, por lo que una minoría puede se obligada a una contribución extraordinaria.

¿Están obligados los arrendatarios a la contribución de los gastos extraordinarios?
R. La Ley obliga al pago de los gastos comunes al propietario de la unidad, sean éstos ordinarios o extraordinarios. Sin embargo, los propietarios pueden acordar con los arrendatarios quién deberá concurrir al pago de los gastos. Lo corriente es que los contratos de arrendamiento contemplen la obligación del arrendatario de pagar los gastos comunes sin distinguir si se trata de los ordinarios o extraordinarios. Como no existe esta distinción en los contratos, podría sostener el propietario que también estaban incluidos los extraordinarios, por lo que recomendamos a los propietarios y arrendatarios regular esta situación en los respectivos contratos de arriendo.

¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con los gastos comunes que me están cobrando?
R. Conforme a la Ley, el cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio quién deberá hacerlo respetando la Ley, el reglamento de copropiedad y los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado la asamblea. Asimismo, en el aviso de cobro debe constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes. Nuestra recomendación frente a un cobro erróneo es acercarse al administrador y representarle el error. Si éste último no está de acuerdo, es preferible dirigirse al comité de administración, ya que este último órgano tiene la facultad legal de obligar en cualquier momento al administrador a rendir cuenta. En todo caso, si no se resuelve en esas instancias el asunto existen otras vías para la solución de un conflicto con el administrador comenzando por la facultad de las Municipalidades para atender extrajudicialmente las diferencias entre un copropietario y el administrador. En este caso, la Municipalidad respectiva está facultada para citar a reuniones a las partes en conflicto y proponer vías de solución, haciéndose constar los acuerdos en actas que se levantarán al efecto. La copia del acta autorizada por el secretario municipal constituirá plena prueba de los acuerdos adoptados y deberá agregarse al libro de actas del Comité de Administración. En último caso, los Juzgados de Policía Local son competentes para conocer las contiendas que se promuevan entre los copropietarios y el administrador, estando facultado el Juez para adoptar todas las medidas necesarias para solucionar los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.

¿Puede cobrar gastos comunes otra entidad distinta al administrador?
R. Sí, La recaudación corresponde al administrador, sin embargo el Comité de Administración podrá encomendar esta función a otras entidades de derecho público o privado que estén facultadas para prestar este servicio.

¿Cómo opera la facultad de suspender el suministro de energía eléctrica a los deudores de gastos comunes?
R. En el artículo 5 de la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria se señalan los requisitos para poder hacer efectiva esta facultad. Estos requisitos son los siguientes:

a) Debe tratarse de unidades cuyos propietarios se encuentren en mora en el pago de tres o más cuotas continuas o discontinuas de gastos comunes.

b) Debe existir una estipulación en el Reglamento de Copropiedad. No encontrándose establecida esta medida en el Reglamento de Copropiedad respectivo, no podrá efectuarse el respectivo corte, con excepción de la situación de las comunidades de copropietarios existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en cuyo caso el articulo 49 de la ley, presume la existencia de dicha facultad en el respectivo reglamento de copropiedad. Conviene transcribir el inciso segundo del artículo 49 que a este respecto señala: “En los casos que esta ley exija que una determinada facultad o derecho esté establecida en el reglamento de copropiedad se presumirá tal autorización respecto de los reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la vigencia de esta ley, salvo acuerdo en contrario de una asamblea extraordinaria de copropietarios”.

c) Autorización otorgada al administrador. El respectivo reglamento de copropiedad debe autorizar al administrador para que requiera la suspensión del servicio eléctrico.

d) Acuerdo del Comité de Administración. Este será el órgano que deberá, a su vez, autorizar al administrador para efectuar el correspondiente corte del servicio eléctrico respecto de aquellos propietarios que se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas de los gastos comunes.

e) Sistemas propios de control. Para que el administrador pueda suspender directamente el servicio eléctrico, será indispensable que el condominio disponga de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio.

En el evento que el condominio no disponga de los indicados sistemas de control, serán las empresas que suministran el respectivo control, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del comité de administración, quienes deberán suspender el servicio que proporcionan a aquellas unidades morosas en el pago de los gastos comunes.

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Derecho de Alimentos


Quien puede pedir alimentos

El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de otra con la cual, generalmente, le liga un vínculo de parentesco, los bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Este derecho no sólo comprende los alimentos propiamente tales, sino también otras prestaciones como vestuario, habitación. En el caso de los beneficiarios menores de 21 años incluyen la obligación de proporcionar la enseñanza básica y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio.

Las personas a quienes de deben alimentos son las siguientes:

Al cónyuge
A los descendientes
A los ascendientes
A los hermanos
Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o anulada. Es decir, si la donación no hubiese quedado sin efecto.
A la madre del hijo que está por nacer.

Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Si fallece la persona obligada a pagarlos, deben hacerse cargo de ellos los herederos.

Sin embargo, la obligación de otorgar alimentos a los descendientes o hermanos sólo rige hasta que cumplan 21 años. Pero se extiende hasta los 28 años si están estudiando alguna profesión u oficio, caso en el cual los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar la enseñanza de la profesión u oficio. Además permanece vigente en caso que les afecte alguna incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o que por otra razón el juez considere que los alimentos son indispensables para su subsistencia.

No tienen derecho a pedir alimentos al hijo el padre o madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición. La Ley de Filiación que entró en vigencia en octubre de 1999 dispuso está condición. Sin embargo, en el supuesto anterior, es decir que la filiación se haya establecido por sentencia judicial con oposición de cualquiera de los padres, estos sí tienen la obligación de proporcionar alimentos.

Para que se declare el derecho a pedir alimentos no basta la relación de parentesco, sino que es necesario, además, que el peticionario acredite que:

Se encuentra en estado de necesidad. Esto significa que el solicitante deberá acreditar que carece de medios para subsistir modestamente de acuerdo a su posición social. No tiene el derecho pedir alimentos sólo porque existe la relación de parentesco, sino porque los necesita para subsistir. Por ello, si mejora su situación económica, perderá su derecho a percibir alimentos. Esto debe ser declarado judicialmente, no puede el alimentante suspender el pago por su sola voluntad.

El alimentante cuenta con los medios necesarios para otorgarlos. Esto se puede probar por diferentes medios. Sin embargo, la ley en ciertos casos presume que el que debe otorgar los alimentos cuenta con los medios para hacerlo, por lo que se facilita la obtención de aquellos. Si en un momento dado empeora su situación económica no estará obligado a proporcionar los alimentos o puede rebajar la pensión. Para ello deberá pedir al juez que así lo declare.

El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.


Forma de pedir los alimentos

El derecho a pedir alimentos existe desde que se cumplen los requisitos. Para hacer efectivo este derecho el alimentario, es decir, la persona que ha de recibir los alimentos, tiene dos opciones:

Llegar a un acuerdo con el alimentante: Esto se conoce en derecho como transacción. Para que tenga validez debe ser aprobada por el juez competente.

Demandar al alimentante:

Los tribunales ante los cuales se puede presentar la demanda son los siguientes:

Juzgados de menores: Conocen de la demanda de alimentos que se deban a menores. También conocen de la demanda por alimentos que se deban al cónyuge cuando los solicite conjuntamente con sus hijos menores. Además, la demanda se presenta ante este tribunal cuando el menor hubiese llegado a la mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.

Los hijos comparecen representados por quien tenga su tuición, generalmente será la madre, pero puede ocurrir que sea el padre o alguna institución que lo tenga a su cuidado.

Además, es necesario tener presente que la competencia del tribunal se determina de acuerdo al domicilio. Cuando el demandante es la cónyuge o los hijos menores debe recurrir al tribunal que corresponda a su domicilio. En los demás casos, se debe recurrir al juez que corresponda al domicilio del demandado, esto es, la persona a quien se piden alimentos. Así, por ejemplo, si la madre demanda de alimentos a su hijo debe presentar su demanda ante el juez que corresponda al domicilio de su hijo.

El juez podrá fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre los bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Estos derechos otorgan a su titular, esto es, el alimentario, las facultades de aprovechar económicamente el bien, usarlo o habitarlo, según el derecho de que se trate.

Una vez que se ha declarado que una persona tiene derecho a percibir alimentos, el alimentante debe proceder a pagarlos. Si éste no hubiere cumplido su obligación o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal podrá decretar su arresto.

El tribunal puede ordenar al empleador del alimentante que retenga las sumas correspondientes a la pensión de alimentos y las entregue directamente al alimentario.

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Santiago, Enero de 2006

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Desde lo alto la tierra es lejana, Pero el ojo aguileño acerca lo distante, y las alas de esta ave planean con suavidad, acicalan dulces rumores de aire; Intuyen, y anticipan, los senderos del viento y su camino.

La mirada siempre se expande hacia la lejanía. Su voluntad se entrelaza con lo remoto y se desentiende de lo cercano. La visión de esta gran ave no es sólo poder de acercamiento físico a lo distante; es visión preñada de agudeza intelectiva.

Con su vuelo de alas nítidas y rudas, es indicio, sublimación, e impulso instintivo.
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