Les recuerdo que la propia constitución indica que es el Estado el que esta al servicio de las personas y no vice versa como se pretende.
esto a mi juicio es abiertamente una inconstitucionalidad.
¿qué ha pasado con el derecho a la libertad de trabajo.
…….¿O es que entonces el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, referente a los abogados de turno, y el 523 del mismo cuerpo en lo relativo a la práctica, deben entenderse por sobre la propia Constitución y los tratados internacionales?
¿O que el derecho a defensa es más importante que el de trabajar, de escoger el trabajo y percibir una remuneración que permita satisfacer nuestras necesidades y el costo del diario vivir, como todos los chilenos?
EL ORIGEN LEGAL DE LA PRÁCTICA
El Código Orgánico de Tribunales en su artículo 523 dice: “Para ser abogado se requiere:
1° Tener veinte años de edad [con una carrera de cinco más tres años de titulación dudamos que haya alguien que se haya titulado con veinte años de edad];
2° Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la Ley;
3° No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal (…);
4° Antecedentes de buena conducta; (…)
5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial (…)”.
Éste es el actual artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. Como todos ustedes saben por sus estudios de Derecho Procesal el antecedente de este Código fue la denominada “Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales” de 1875, y cuyo artículo 402 señalaba los requisitos para ser abogado y que sólo contenía los tres primeros números del actual artículo
523. Los otros dos numerandos los contenía la Ley del Colegio de Abogados y en cuanto a la Práctica Judicial ésta se regía por los artículos correspondientes del Reglamento de la Ley del Colegio de Abogados que en su artículo 34 decía “los servicios exigidos por la letra b) del artículo 35 de la Ley N° 4.409 durarán 4 (cuatro) meses consecutivos y comprenderán obligatoriamente (…)”.
Así que ya saben que la práctica duraba cuatro meses solamente, la que cambió a seis meses por el Decreto supremo 1450 del Ministerio de Justicia del 15 de Abril de 1935 sobre “Requisitos y forma de aprobación de la práctica”. Consultamos en la Biblioteca del Congreso sobre la historia fidedigna de este Decreto Supremo a fin de conocer las razones y argumentos que se tuvieron en vista para su dictación y nos encontramos con la sorpresa de que no hay historia de los Decretos Supremos y por ello no podemos saber por qué la práctica aumentó a seis meses.
Ahora bien, a fin de buscar los antecedentes de la práctica mencionaremos algunos artículos:
a) Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (1875)
Artículo 42. Los jueces de letras tienen la tuición de las personas pobres y desvalidas que se hallen en el caso de entablar ante ellos cualesquiera reclamaciones judiciales.En consecuencia les incumbe otorgar a las dichas personas el privilegio de litigar como pobres.
Artículo 42. Los jueces de letras tienen la tuición de las personas pobres y desvalidas que se hallen en el caso de entablar ante ellos cualesquiera reclamaciones judiciales.En consecuencia les incumbe otorgar a las dichas personas el privilegio de litigar como pobres.
Les incumbe también, en los departamentos en donde no tengan su asiento las Cortes de Apelaciones, designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles, y otro que defienda las criminales de las personas que hubieren obtenido o debieren gozar el mencionado privilegio. (…)
Artículo 72. Corresponde también a las Cortes de Apelaciones hacer, para el departamento en que tuvieren su residencia, las designaciones de abogados, procuradores y receptores de turno para los pobres de que tratan los incisos 3.° y 4.° del artículo 42.
Artículo 407. Es obligación de los abogados defender gratuitamente las causas de pobres que se les encomienden con arreglo a lo dispuesto por los artículos 42 y 72.
Artículo 407. Es obligación de los abogados defender gratuitamente las causas de pobres que se les encomienden con arreglo a lo dispuesto por los artículos 42 y 72.
b) Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Ley N° 4.409 (1928)
Artículo 35. Se refiere a los requisitos para ser abogado: letra b) Haber servido, a satisfacción del Consejo respectivo, en el Consultorio Jurídico de pobres (…).
Artículo 35. Se refiere a los requisitos para ser abogado: letra b) Haber servido, a satisfacción del Consejo respectivo, en el Consultorio Jurídico de pobres (…).
c) Reglamento del Colegio de Abogados (1935)
Artículo 34. Los servicios exigidos por la letra b) del artículo 35 del la Ley N° 4.409 durarán cuatro meses (…).
Artículo 34. Los servicios exigidos por la letra b) del artículo 35 del la Ley N° 4.409 durarán cuatro meses (…).
Estos son todos los artículos que relacionados unos con otros dan forma, a través de un raciocinio misterioso, a la Práctica Judicial obligatoria. Entonces, lo lógico es buscar los antecedentes legislativos de estas normas, las discusiones parlamentarias, los estudios y antecedentes que tuvieron en vista los legisladores para dictarlos, en qué se basaron para exigir la práctica judicial, para dictar las leyes en cuestión, etc. En busca de la razón perdida es que indagamos en la Biblioteca del Congreso Nacional. Para esto hay que tener bastante paciencia, pues hay que leer y leer y leer para…. no encontrar nada. Efectivamente, hasta ahora, no hemos encontrado ninguna ponencia, ninguna explicación de algún legislador que justifique la obligación de la práctica judicial. La norma más importante al respecto es el artículo 35 de la Ley N° 4.409 sobre la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. La historia fidedigna de esta ley se encuentra en las sesiones ordinarias de ambas Cámaras: la de Diputados de 1927, tomo I, y de 1928, Tomos I y II y la de Senadores de 1928, Tomo I. Si desean ver en qué sesiones se discutió esta ley deben recurrir a “Historia e índice de las Leyes” de Ugarte, Tomo I, volumen 2, página 393. Con estos cuatro libros busquen, relacionen y traten de encontrar alguna ponencia, alguna exposición, alguna opinión, algo, algún fundamento dado por algún legislador para la práctica judicial. A lo mejor encuentran algo, un fundamento (en verdad pretexto) siquiera para una obligación manifiestamente inconstitucional e inmoral y antipedagógica como lo es la práctica judicial.
Nadie, ningún legislador dio siquiera una explicación para aprobar esta norma.
¿Por qué los estudiantes de DERECHO deben cumplir una obligación inconstitucional, que vulnera el derecho de propiedad y el principio de la igualdad en las cargas públicas? ¿Por qué debemos cumplir con una obligación que no tiene fundamentos legales? Cuando se aprobó la norma ningún legislador esgrimió razones para ello: la aprobaron sin discutirla siquiera.
Entendemos que las leyes son “una ordenación de la razón” ¿Dónde están las razones de los legisladores para la dictación de esta ley? Nos gustaría saber qué dijo la Contraloría al “tomar razón” de esta ley. ¿Por qué el Estado nos obliga con una norma que vulnera la Constitución que en su artículo 1° inciso 4° establece que “el Estado está al servicio de la persona humana….” y aquí ocurre algo que es exactamente lo contrario y se nos obliga a cumplir con una norma que es una verdadera ley expropiatoria?
Entendemos que las leyes son “una ordenación de la razón” ¿Dónde están las razones de los legisladores para la dictación de esta ley? Nos gustaría saber qué dijo la Contraloría al “tomar razón” de esta ley. ¿Por qué el Estado nos obliga con una norma que vulnera la Constitución que en su artículo 1° inciso 4° establece que “el Estado está al servicio de la persona humana….” y aquí ocurre algo que es exactamente lo contrario y se nos obliga a cumplir con una norma que es una verdadera ley expropiatoria?
El principal problema de la práctica es que no beneficia ni a los postulantes ni menos a la gente humilde.
La culminación de toda la normativa legal sobre la práctica es el actual Reglamento de Práctica, dictado por el gobierno militar y que evidentemente se hizo sin que jamás se le pidiera la opinión a ningún estamento estudiantil.
Para meditar y tomar en consideracion
2 comentarios:
ESTOY POR CUMPLIR 5 AÑOS EN EL MINISTERIO PUBLICO Y MI EXPERIENCIA LABORAL DISTA BASTANTE DE MUCHOS ABOGADOS QUE HICIERON SU PRACTICA EN LA CORPORACION SIN DESMERECER SUS ACTIVIDADES, CINCO AÑOS ES UNA VIDA DE EXPERIENCIAS Y GESTIONES QUE ME AVALAN, ME GUSTARÌA QUE FUERA HOMOLOGADA SIN EMBARGO SOLO ES HOMOLOGABLE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL PODER JUDICIAL Ya que si bien la ley señala que podrìan celebrarse convenios estos no se han celebrado a màs de 25 años de la Ley que regula las practicas de abogado, me gustarìa hacer historia al respecto.
MONICA PIZARRO.
mpizarror@gmail.com
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