En nuestro país, muchas veces, para que exista un contrato no es necesario que éste se haya escrito o conste de alguna otra solemnidad.
Por eso es que existen los llamados contratos consensuales, es decir aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de ninguna formalidad.
Tal es el caso por ejemplo de la compraventa, el arrendamiento y el mandato. Todos estos contratos existen por el solo hecho de que las partes convengan en sus elementos esenciales sin necesidad de que exista otra formalidad como por ejemplo la escrituración.
Distinto es el caso de los contratos solemnes, que son aquellos que se perfeccionan por el cumplimiento de una solemnidad o formalidad, es decir no basta el simple consentimiento. Así, por ejemplo, la compraventa de un bien raíz la única forma de realizarse es a través de una escritura pública, lo mismo que el derecho real de herencia.
Otro caso es el contrato de promesa de celebración de cualquier contrato futuro, que debe constar por escrito (escritura pública o instrumento privado).
La única limitación que existe en este tema es que el Código Civil establece que las obligaciones que consistan en una cosa que valga más de 2 UTM deberán constar por escrito porque en caso de producirse un juicio a su respecto no podrán acreditarse mediante la prueba de testigos. Esto quiere decir que si un contrato contenía una obligación de más de 2 UTM es necesario, para en un eventual juicio a su respecto poder probar la existencia de la obligación con testigos, que conste por escrito.
Si no consta por escrito no quiere decir que el contrato o la obligación no existan sino solamente que un juicio no podrá usarse la prueba de testigos pero sí otro medio de prueba como documentos o confesión judicial.
Sin embargo, siempre es recomendable que cualquier contrato que se celebre conste por escrito, aunque sea un documento extendido por las mismas partes sin intervención de un ministro de fe como sería un notario, pues en caso de incumplimiento de alguna de la partes se facilita mucho más la prueba en juicios.
Otro caso es el contrato de promesa de celebración de cualquier contrato futuro, que debe constar por escrito (escritura pública o instrumento privado).
La única limitación que existe en este tema es que el Código Civil establece que las obligaciones que consistan en una cosa que valga más de 2 UTM deberán constar por escrito porque en caso de producirse un juicio a su respecto no podrán acreditarse mediante la prueba de testigos. Esto quiere decir que si un contrato contenía una obligación de más de 2 UTM es necesario, para en un eventual juicio a su respecto poder probar la existencia de la obligación con testigos, que conste por escrito.
Si no consta por escrito no quiere decir que el contrato o la obligación no existan sino solamente que un juicio no podrá usarse la prueba de testigos pero sí otro medio de prueba como documentos o confesión judicial.
Sin embargo, siempre es recomendable que cualquier contrato que se celebre conste por escrito, aunque sea un documento extendido por las mismas partes sin intervención de un ministro de fe como sería un notario, pues en caso de incumplimiento de alguna de la partes se facilita mucho más la prueba en juicios.