1.- En una primera diferencia (En cuanto a su regulación) vimos que una se regula en el título XII y otra en el título XXXV, llegábamos a la conclusión de quienes eran partidarios de que la regla general en materia de responsabilidad era la responsabilidad contractual, a pesar de que autores como Carlos Ducci o Pablo Rodríguez señalan que no es así.
El tema del título XII, y del título XXXV es importante porque los autores chilenos que han señalado que la responsabilidad extracontractual es la general y no la contractual como nosotros pensamos se basan principalmente en el derecho francés, porque en Francia se estima que la regla general en materia de responsabilidad, es la responsabilidad extracontractual, porque en Francia cuando se habla de la responsabilidad extracontractual hay un título especial que habla del tema, en cambio en Chile el título XII habla del “efecto de las obligaciones”, sin distinguir.
Esa es la importancia, porque al hablar sólo de efecto de las obligaciones uno podría interpretar y llegar a la conclusión de que cuando habla del efecto de las obligaciones lo hace respecto de todas las obligaciones ya sean contractuales o extracontractuales. A diferencia del título XXXV que se refiere a los delitos y cuasidelitos civiles.
Veamos el artículo 2329:
Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
Uno de los fundamentos para conceder el daño moral en materia de responsabilidad extracontractual era este artículo que se refiere a “TODO DAÑO”. Pero que se encuentra dentro del título XXXV que encabeza el artículo 2314, que dice:
Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Por lo tanto de la relación de estas dos normas (2329 y 2314) nos lleva a pensar que como el 2329 se refiere a todo daño, por lo tanto cuando la jurisprudencia en Chile ha interpretado este artículo, no señala el daño moral.
Entonces cuando se concede el daño moral a propósito de la responsabilidad extracontractual se llega a la conclusión de que es una mera interpretación jurisprudencial, y eso nos sirve a que la interpretación estricta que se hace del 1556 por parte de la jurisprudencia para rechazar el daño moral en materia de responsabilidad contractual pareciera un absurdo, porque en el 2329 no dice daño moral, en consecuencia cuando el 1556 se refiere a que es indemnizable el daño emergente y el lucro cesante, se ha tenido como requisito sine que non para rechazar el daño moral, también es un absurdo por 1556 sencillamente está en el título XII a propósito del efecto de las obligaciones patrimoniales, y el daño moral es una obligación extrapatrimonial.
2.- Una segunda diferencia es : en cuanto a su origen, aquí señalamos que cuanto estamos frente a una obligación previa incumplida, se cumple imperfectamente o se cumple tardíamente. Veamos el 1556:
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Entonces, vemos como el mismo legislador nos está señalando cuando estamos frente al incumplimiento, vale decir cuando no se cumple, cuando se cumple tardía o imperfectamente.
Entonces, tenemos que en cuanto al origen la responsabilidad contractual supone la existencia de una obligación previa, en cuanto en la responsabilidad extracontractual el hecho dañoso es el resultado del incumplimiento. El delito en la responsabilidad extracontractual, nace con la ejecución del acto o delito. (Las partes se conocen a través del hecho dañoso, porque no había vínculo, ni obligación previa). En el delito civil siempre debe haber un perjuicio civil.
3.- En la autonomía de la voluntad que es la tercera diferencia, es más amplia en materia contractual que extracontractual, veamos el 1547 y 1535:
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El tema del título XII, y del título XXXV es importante porque los autores chilenos que han señalado que la responsabilidad extracontractual es la general y no la contractual como nosotros pensamos se basan principalmente en el derecho francés, porque en Francia se estima que la regla general en materia de responsabilidad, es la responsabilidad extracontractual, porque en Francia cuando se habla de la responsabilidad extracontractual hay un título especial que habla del tema, en cambio en Chile el título XII habla del “efecto de las obligaciones”, sin distinguir.
Esa es la importancia, porque al hablar sólo de efecto de las obligaciones uno podría interpretar y llegar a la conclusión de que cuando habla del efecto de las obligaciones lo hace respecto de todas las obligaciones ya sean contractuales o extracontractuales. A diferencia del título XXXV que se refiere a los delitos y cuasidelitos civiles.
Veamos el artículo 2329:
Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
Uno de los fundamentos para conceder el daño moral en materia de responsabilidad extracontractual era este artículo que se refiere a “TODO DAÑO”. Pero que se encuentra dentro del título XXXV que encabeza el artículo 2314, que dice:
Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Por lo tanto de la relación de estas dos normas (2329 y 2314) nos lleva a pensar que como el 2329 se refiere a todo daño, por lo tanto cuando la jurisprudencia en Chile ha interpretado este artículo, no señala el daño moral.
Entonces cuando se concede el daño moral a propósito de la responsabilidad extracontractual se llega a la conclusión de que es una mera interpretación jurisprudencial, y eso nos sirve a que la interpretación estricta que se hace del 1556 por parte de la jurisprudencia para rechazar el daño moral en materia de responsabilidad contractual pareciera un absurdo, porque en el 2329 no dice daño moral, en consecuencia cuando el 1556 se refiere a que es indemnizable el daño emergente y el lucro cesante, se ha tenido como requisito sine que non para rechazar el daño moral, también es un absurdo por 1556 sencillamente está en el título XII a propósito del efecto de las obligaciones patrimoniales, y el daño moral es una obligación extrapatrimonial.
2.- Una segunda diferencia es : en cuanto a su origen, aquí señalamos que cuanto estamos frente a una obligación previa incumplida, se cumple imperfectamente o se cumple tardíamente. Veamos el 1556:
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Entonces, vemos como el mismo legislador nos está señalando cuando estamos frente al incumplimiento, vale decir cuando no se cumple, cuando se cumple tardía o imperfectamente.
Entonces, tenemos que en cuanto al origen la responsabilidad contractual supone la existencia de una obligación previa, en cuanto en la responsabilidad extracontractual el hecho dañoso es el resultado del incumplimiento. El delito en la responsabilidad extracontractual, nace con la ejecución del acto o delito. (Las partes se conocen a través del hecho dañoso, porque no había vínculo, ni obligación previa). En el delito civil siempre debe haber un perjuicio civil.
3.- En la autonomía de la voluntad que es la tercera diferencia, es más amplia en materia contractual que extracontractual, veamos el 1547 y 1535:
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
Entonces, frente al principio de la autonomía de la voluntad tenemos que las parte pueden tasar anticipadamente los perjuicios, luego obviamente tiene que ser mucho más amplio que en el campo de la responsabilidad extracontractual en donde las partes se conocen por el hecho ilícito. Por lo tanto esa es una diferencia de la autonomía de la voluntad. Veamos el 1558:
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
Entonces, frente al principio de la autonomía de la voluntad tenemos que las parte pueden tasar anticipadamente los perjuicios, luego obviamente tiene que ser mucho más amplio que en el campo de la responsabilidad extracontractual en donde las partes se conocen por el hecho ilícito. Por lo tanto esa es una diferencia de la autonomía de la voluntad. Veamos el 1558:
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
4.- En cuanto a la incapacidad:
En la responsabilidad contractual las incapacidades son más amplias, hay incapacidades absolutas y relativas y así tenemos que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los relativamente incapaces son los menores adultos los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, pero además existen incapacites particulares especiales, que son ciertas prohibiciones impuestas por la ley a determinadas personas para ejecutar ciertos actos, veamos el 1447:
Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Ejemplos de estas incapacidades particulares son: la que afecta al marido para enajenar bienes de la sociedad conyugal sin la autorización de la mujer, tutores, curadores, juez partidor, etc.
En cambio en la responsabilidad extracontractual las incapacidades son más restringidas, no existe diferencia entre incapacidad absoluta y relativa. Son incapaces de delito y cuasidelito los dementes, los infantes y los mayores de 7 años, pero menores de 16. Veamos el 2319:
Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.
En buenas cuentas hay una determinación de discernimiento para estos efectos.
5.- En cuanto al dolo:
En la responsabilidad contractual el dolo es una agravante de responsabilidad, esto porque no sólo se responderá de los perjuicios previstos sino que también de los imprevistos. Veamos el 1558:
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
El dolo debe ser probado, salvo excepción.
En materia de responsabilidad extracontractual el dolo produce los mismos efectos que la culpa, también debe ser probado, salvo las excepciones. Veamos el 1459:
Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La culpa, veamos el 44:
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
La regla general es la culpa leve, porque es aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios. En relación al grado de beneficio o interés que va a tener la parte se va a modificar el esquema de la graduación de la culpa.
6.- En cuanto a la culpa:
En la responsabilidad contractual existe la presunción de culpabilidad, la culpa se presume por el solo hecho de infringir la obligación, cualquiera sea la conducta que haya desarrollado el deudor.
En consecuencia, es el deudor quien deberá probar que ha empleado el debido cuidado como la diligencia necesaria para quedar libre de la responsabilidad, esto según el grado de culpa que le atribuya la naturaleza del acto ejecutado, vale decir, si es un acto sobre el cual el deudor ha obtenido un beneficio pecuniario o patrimonial responderá de la culpa levísima, si ha sido en provecho de ambas partes (acreedor, deudor) responderá de culpa leve, pero si es sólo en provecho del acreedor, responderá de culpa lata.
En la responsabilidad extracontractual la regla general es que la culpa no se presume, en consecuencia deber probarla la víctima. En materia extracontractual la culpa no admite graduación, por lo tanto no puede graduarse en leve, levísima y lata.
Para Arturo Alessandri, toda falta de diligencia o cuidado engendra responsabilidad extracontractual, aún cuando esta sea levísima. (Este no es el criterio general, por cuanto otros autores han señalado que tiene que ser más bien la regla general, el actuar de un hombre común y corriente, es decir, culpa leve).
7.- En relación con la indemnización de los perjuicios:
La responsabilidad contractual hay quienes sostienen que es más restringida en razón de que no cabría todo tipo de indemnizaciones, ya que según algunos no abarca al daño moral, basados en la interpretación exegética del artículo 1556 del CC. Para esa interpretación la responsabilidad sería más restringida.
En cambio, en cuanto a la responsabilidad extracontractual se ha sostenido que la indemnización es más completa, ya que abarcaría todo tipo de daño, en base a lo que señala el titulo XXXV que vimos anteriormente, específicamente el artículo 2329 del CC, en donde encabeza “todo daño”. Por lo tanto los jueces tienen una facultad más amplia para apreciar la extensión del daño y determinar el quantum indemnizatorio.
a.- Perjuicios directos e indirectos
Tratándose de perjuicios indirectos en materia de responsabilidad contractual la regla general es que no se responde JAMAS de los perjuicios indirectos, salvo cuando así haya sido convenido por las partes. Se responde de los perjuicios directos siempre.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual JAMAS se responde de los perjuicios indirectos.
b.- Perjuicios previstos e imprevistos
En materia contractual no se responde de los perjuicios imprevistos, sólo de los perjuicios previstos, de acuerdo a lo que señala el 1558 del CC:
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Entonces tenemos dos circunstancias en donde esto puede ser modificado:
Por la voluntad de las partes
En relación al dolo. Si este existe se va a responder de los perjuicios imprevistos, o culpa grave (la culpa grave se asimila al dolo)
En cambio en la responsabilidad extracontractual se responde por los perjuicios imprevistos, porque el vínculo obligacional en la responsabilidad extracontractual nace con la comisión del acto o hecho ilícito, por lo tanto las partes jamás pudieron haber planeado o planificado los resultados de esa obligación, ya que nace solamente al momento del acto o perpetración del acto. En este caso el legislador estima que ha de responderse de todos los perjuicios sean estos previsto o imprevistos.
Entonces, tratándose de delitos o cuasidelitos se debe responder por los perjuicios directos, sean previstos o imprevistos.
8.- En cuanto al daño moral:
Si bien hoy en día se reconoce la procedencia del daño moral extrapatrimonial, ya sea en materia de responsabilidad contractual como extracontractual, existía una tendencia clásica en orden a rechazar el daño moral en materia de responsabilidad contractual. En cambio en materia de responsabilidad extracontractual se acepta en forma unánime al día de hoy (el daño moral).
9.- En relación con la mora:
En la responsabilidad contractual es necesario que se constituya al deudor en mora, y para eso tenemos las hipótesis del artículo 1551:
Art. 1551. El deudor está en mora,
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
En conclusión procede la indemnización de perjuicios desde que el deudor está constituido en mora. Y cuando se trata de una obligación de no hacer, o de una prestación negativa, basta el mero hecho de la contravención. En esta situación no se exige constituir en mora al deudor.
En la responsabilidad extracontractual, cuando se produce el hecho ilícito surge de inmediato la obligación de indemnizar los perjuicios, vale decir, desde la perpetración.
10.- En relación a la pluralidad de los deudores:
En la responsabilidad contractual, tenemos que la regla general es que la obligación de indemnizar perjuicios es simplemente conjunta, por cuanto las obligaciones solidarias o indivisibles son excepcionales, generalmente cuando se ha producido la obligación con dolo o culpa grave.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, los autores del delito o cuasidelito civil son responsables solidarios, o sea, responden solidariamente.
11.- En materia de prescripción:
En materia de prescripción extintiva ordinaria, en materia de responsabilidad contractual la regla general es que la prescripción opere al cabo de 5 años, contados desde que se ha hechos exigible la obligación. Vale decir, es prescripción extintiva de largo tiempo contemplada en el 2515 del CC, la que se interrumpe civil y naturalmente, ya sea por demanda judicial o por reconocimiento expreso o tácito del deudor. Y se suspende a favor de lo establecido en el 2509.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, en relación con la indemnización de perjuicios el plazo de prescripción es de 4 años, contados desde la perpetración del delito o cuasidelito civil, estamos frente a una prescripción de corto tiempo, que se interrumpe civil y naturalmente, pero no se interrumpe a favor a terceros.
Veamos el 2332:
Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
12.- En cuanto al tipo de responsabilidad:
La responsabilidad contractual es indirecta, en relación a los contratos bilaterales, toda vez que para hacer valer la responsabilidad es necesario pedir que se resuelva el contrato o se decrete la ejecución forzada del mismo (1489). En cambio tratándose de contratos unilaterales no se requiere de su resolución o cumplimiento forzado ya que probado el incumplimiento se puede demandar directamente la indemnización de perjuicios.
En la responsabilidad extracontractual, podemos decir que esta es directa. Ya que surge directamente del delito o cuasidelito civil.
13.- En cuanto al hecho ajeno:
En la responsabilidad contractual, no se responde, por regla general, del hecho ajeno, ya que el hecho de un tercero sería un caso fortuito, sin perjuicio de tener presente de que el deudor debe responder por la conducta de aquellos por los cuales fuera responsable.
En la responsabilidad extracontractual, podemos señalar que si bien el deudor responde de aquellos que están bajo su cuidado, la responsabilidad es personalísima.
14.- En relación al tribunal competente:
En la responsabilidad contractual, será competente el juez del lugar señalado en el contrato, y si no lo hay, es el tribunal en donde debió cumplirse la obligación, que por regla general será el lugar en donde se contrajo la misma, o donde se encuentra la cosa al momento de deducirse la demanda, o ante el juez del domicilio del demandado según el caso. (Reglas del COT)
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual es competente el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio que si el hecho a su vez constituye delito o cuasidelito penal deberá instaurar la acción ante el juez que conoce del proceso penal, vale decir, si estamos frente a un tribunal oral en lo penal, hay que tener presente que solamente procede la acción en contra del partícipe directo del hecho ilícito, toda vez que en materia penal no se puede demandar al tercero civilmente responsable en un juicio criminal.
15.- En cuanto al procedimiento:
En materia de responsabilidad contractual, la regla general es el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Pero según la naturaleza de la prestación podría también tramitarse en un juicio sumario, si la acción requiere celeridad, etc.
En materia de responsabilidad extracontractual, va a ser siempre en un juicio ordinario por indemnización de perjuicios. Aquí hay que tener cuidado, porque también podría tratarse de responsabilidad del estado, y cuando estamos frente a esta responsabilidad (estado) no serían aplicables las normas del título XXXV del CC, sino que habría que aplicar las normas atingentes a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los artículo 4 y 42, si perjuicio que también pueden utilizarse las normas de la CPR arts, 1, 7, y ss. (No se pueden mezclar estatutos de responsabilidad diferentes).
16.- En cuanto a la primacía:
En la responsabilidad contractual cuando concurre con la extracontractual, según nuestra opinión, rige la responsabilidad contractual.
En materia de responsabilidad extracontractual, cuando concurre con la contractual, prevalece esta última. (Esto se relaciona con el cúmulo u opción de responsabilidad).
17.- En cuanto a la acción popular:
En cuanto a la responsabilidad contractual, no existe acción popular, ya que solamente tiene la acción el directamente afectado; el acreedor, sus cesionarios y herederos.
En cambio en la responsabilidad extracontractual, existe un modo excepcional en el caso del artículo 2333 que atiende a situaciones de riesgo, y se extiende a personas determinadas o indeterminadas, con lo cual el riesgo adquiere el riesgo de perjuicio indemnizable.
18.- En cuanto a la relación causal:
En la responsabilidad contractual la causa del daño es el incumplimiento, debe haber una relación causal inmediata. Es decir, se produce el daño porque el deudor no cumple la prestación debida y eso debe ser inmediato.
En la responsabilidad extracontractual, se admite excepcionalmente una relación causal mediata, o sea, lo que se denomina remota o indirecta. Es cuando se hace responsable a ciertas personas que no han empleado la debida diligencia y cuidado sobre quienes originan el perjuicio.
19.- En relación a la compensación de culpa:
En la responsabilidad contractual no existe, o sea, el daño no puede reducirse por efecto de la culpa del acreedor.
En materia de responsabilidad extracontractual, existe un caso de compensación de culpa cuando la víctima, en el 2330, se expone imprudentemente al riesgo.
20.- En cuanto a la responsabilidad objetiva:
Que en la responsabilidad contractual los casos de responsabilidad objetiva son muchos más escasos que en materia extracontractual, aquí se dan algunos casos de obligaciones de seguridad contractual, algunas otras reguladas en el código aeronáutico, en donde en buenas cuentas, todo daño que sufra un pasajero durante el vuelo debe ser indemnizado.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual existen más casos de responsabilidad objetiva ya que éstos se generan con la creación del riesgo.
4.- En cuanto a la incapacidad:
En la responsabilidad contractual las incapacidades son más amplias, hay incapacidades absolutas y relativas y así tenemos que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los relativamente incapaces son los menores adultos los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, pero además existen incapacites particulares especiales, que son ciertas prohibiciones impuestas por la ley a determinadas personas para ejecutar ciertos actos, veamos el 1447:
Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Ejemplos de estas incapacidades particulares son: la que afecta al marido para enajenar bienes de la sociedad conyugal sin la autorización de la mujer, tutores, curadores, juez partidor, etc.
En cambio en la responsabilidad extracontractual las incapacidades son más restringidas, no existe diferencia entre incapacidad absoluta y relativa. Son incapaces de delito y cuasidelito los dementes, los infantes y los mayores de 7 años, pero menores de 16. Veamos el 2319:
Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.
En buenas cuentas hay una determinación de discernimiento para estos efectos.
5.- En cuanto al dolo:
En la responsabilidad contractual el dolo es una agravante de responsabilidad, esto porque no sólo se responderá de los perjuicios previstos sino que también de los imprevistos. Veamos el 1558:
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
El dolo debe ser probado, salvo excepción.
En materia de responsabilidad extracontractual el dolo produce los mismos efectos que la culpa, también debe ser probado, salvo las excepciones. Veamos el 1459:
Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La culpa, veamos el 44:
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
La regla general es la culpa leve, porque es aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios. En relación al grado de beneficio o interés que va a tener la parte se va a modificar el esquema de la graduación de la culpa.
6.- En cuanto a la culpa:
En la responsabilidad contractual existe la presunción de culpabilidad, la culpa se presume por el solo hecho de infringir la obligación, cualquiera sea la conducta que haya desarrollado el deudor.
En consecuencia, es el deudor quien deberá probar que ha empleado el debido cuidado como la diligencia necesaria para quedar libre de la responsabilidad, esto según el grado de culpa que le atribuya la naturaleza del acto ejecutado, vale decir, si es un acto sobre el cual el deudor ha obtenido un beneficio pecuniario o patrimonial responderá de la culpa levísima, si ha sido en provecho de ambas partes (acreedor, deudor) responderá de culpa leve, pero si es sólo en provecho del acreedor, responderá de culpa lata.
En la responsabilidad extracontractual la regla general es que la culpa no se presume, en consecuencia deber probarla la víctima. En materia extracontractual la culpa no admite graduación, por lo tanto no puede graduarse en leve, levísima y lata.
Para Arturo Alessandri, toda falta de diligencia o cuidado engendra responsabilidad extracontractual, aún cuando esta sea levísima. (Este no es el criterio general, por cuanto otros autores han señalado que tiene que ser más bien la regla general, el actuar de un hombre común y corriente, es decir, culpa leve).
7.- En relación con la indemnización de los perjuicios:
La responsabilidad contractual hay quienes sostienen que es más restringida en razón de que no cabría todo tipo de indemnizaciones, ya que según algunos no abarca al daño moral, basados en la interpretación exegética del artículo 1556 del CC. Para esa interpretación la responsabilidad sería más restringida.
En cambio, en cuanto a la responsabilidad extracontractual se ha sostenido que la indemnización es más completa, ya que abarcaría todo tipo de daño, en base a lo que señala el titulo XXXV que vimos anteriormente, específicamente el artículo 2329 del CC, en donde encabeza “todo daño”. Por lo tanto los jueces tienen una facultad más amplia para apreciar la extensión del daño y determinar el quantum indemnizatorio.
a.- Perjuicios directos e indirectos
Tratándose de perjuicios indirectos en materia de responsabilidad contractual la regla general es que no se responde JAMAS de los perjuicios indirectos, salvo cuando así haya sido convenido por las partes. Se responde de los perjuicios directos siempre.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual JAMAS se responde de los perjuicios indirectos.
b.- Perjuicios previstos e imprevistos
En materia contractual no se responde de los perjuicios imprevistos, sólo de los perjuicios previstos, de acuerdo a lo que señala el 1558 del CC:
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Entonces tenemos dos circunstancias en donde esto puede ser modificado:
Por la voluntad de las partes
En relación al dolo. Si este existe se va a responder de los perjuicios imprevistos, o culpa grave (la culpa grave se asimila al dolo)
En cambio en la responsabilidad extracontractual se responde por los perjuicios imprevistos, porque el vínculo obligacional en la responsabilidad extracontractual nace con la comisión del acto o hecho ilícito, por lo tanto las partes jamás pudieron haber planeado o planificado los resultados de esa obligación, ya que nace solamente al momento del acto o perpetración del acto. En este caso el legislador estima que ha de responderse de todos los perjuicios sean estos previsto o imprevistos.
Entonces, tratándose de delitos o cuasidelitos se debe responder por los perjuicios directos, sean previstos o imprevistos.
8.- En cuanto al daño moral:
Si bien hoy en día se reconoce la procedencia del daño moral extrapatrimonial, ya sea en materia de responsabilidad contractual como extracontractual, existía una tendencia clásica en orden a rechazar el daño moral en materia de responsabilidad contractual. En cambio en materia de responsabilidad extracontractual se acepta en forma unánime al día de hoy (el daño moral).
9.- En relación con la mora:
En la responsabilidad contractual es necesario que se constituya al deudor en mora, y para eso tenemos las hipótesis del artículo 1551:
Art. 1551. El deudor está en mora,
1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
En conclusión procede la indemnización de perjuicios desde que el deudor está constituido en mora. Y cuando se trata de una obligación de no hacer, o de una prestación negativa, basta el mero hecho de la contravención. En esta situación no se exige constituir en mora al deudor.
En la responsabilidad extracontractual, cuando se produce el hecho ilícito surge de inmediato la obligación de indemnizar los perjuicios, vale decir, desde la perpetración.
10.- En relación a la pluralidad de los deudores:
En la responsabilidad contractual, tenemos que la regla general es que la obligación de indemnizar perjuicios es simplemente conjunta, por cuanto las obligaciones solidarias o indivisibles son excepcionales, generalmente cuando se ha producido la obligación con dolo o culpa grave.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, los autores del delito o cuasidelito civil son responsables solidarios, o sea, responden solidariamente.
11.- En materia de prescripción:
En materia de prescripción extintiva ordinaria, en materia de responsabilidad contractual la regla general es que la prescripción opere al cabo de 5 años, contados desde que se ha hechos exigible la obligación. Vale decir, es prescripción extintiva de largo tiempo contemplada en el 2515 del CC, la que se interrumpe civil y naturalmente, ya sea por demanda judicial o por reconocimiento expreso o tácito del deudor. Y se suspende a favor de lo establecido en el 2509.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual, en relación con la indemnización de perjuicios el plazo de prescripción es de 4 años, contados desde la perpetración del delito o cuasidelito civil, estamos frente a una prescripción de corto tiempo, que se interrumpe civil y naturalmente, pero no se interrumpe a favor a terceros.
Veamos el 2332:
Art. 2332. Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
12.- En cuanto al tipo de responsabilidad:
La responsabilidad contractual es indirecta, en relación a los contratos bilaterales, toda vez que para hacer valer la responsabilidad es necesario pedir que se resuelva el contrato o se decrete la ejecución forzada del mismo (1489). En cambio tratándose de contratos unilaterales no se requiere de su resolución o cumplimiento forzado ya que probado el incumplimiento se puede demandar directamente la indemnización de perjuicios.
En la responsabilidad extracontractual, podemos decir que esta es directa. Ya que surge directamente del delito o cuasidelito civil.
13.- En cuanto al hecho ajeno:
En la responsabilidad contractual, no se responde, por regla general, del hecho ajeno, ya que el hecho de un tercero sería un caso fortuito, sin perjuicio de tener presente de que el deudor debe responder por la conducta de aquellos por los cuales fuera responsable.
En la responsabilidad extracontractual, podemos señalar que si bien el deudor responde de aquellos que están bajo su cuidado, la responsabilidad es personalísima.
14.- En relación al tribunal competente:
En la responsabilidad contractual, será competente el juez del lugar señalado en el contrato, y si no lo hay, es el tribunal en donde debió cumplirse la obligación, que por regla general será el lugar en donde se contrajo la misma, o donde se encuentra la cosa al momento de deducirse la demanda, o ante el juez del domicilio del demandado según el caso. (Reglas del COT)
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual es competente el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio que si el hecho a su vez constituye delito o cuasidelito penal deberá instaurar la acción ante el juez que conoce del proceso penal, vale decir, si estamos frente a un tribunal oral en lo penal, hay que tener presente que solamente procede la acción en contra del partícipe directo del hecho ilícito, toda vez que en materia penal no se puede demandar al tercero civilmente responsable en un juicio criminal.
15.- En cuanto al procedimiento:
En materia de responsabilidad contractual, la regla general es el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Pero según la naturaleza de la prestación podría también tramitarse en un juicio sumario, si la acción requiere celeridad, etc.
En materia de responsabilidad extracontractual, va a ser siempre en un juicio ordinario por indemnización de perjuicios. Aquí hay que tener cuidado, porque también podría tratarse de responsabilidad del estado, y cuando estamos frente a esta responsabilidad (estado) no serían aplicables las normas del título XXXV del CC, sino que habría que aplicar las normas atingentes a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los artículo 4 y 42, si perjuicio que también pueden utilizarse las normas de la CPR arts, 1, 7, y ss. (No se pueden mezclar estatutos de responsabilidad diferentes).
16.- En cuanto a la primacía:
En la responsabilidad contractual cuando concurre con la extracontractual, según nuestra opinión, rige la responsabilidad contractual.
En materia de responsabilidad extracontractual, cuando concurre con la contractual, prevalece esta última. (Esto se relaciona con el cúmulo u opción de responsabilidad).
17.- En cuanto a la acción popular:
En cuanto a la responsabilidad contractual, no existe acción popular, ya que solamente tiene la acción el directamente afectado; el acreedor, sus cesionarios y herederos.
En cambio en la responsabilidad extracontractual, existe un modo excepcional en el caso del artículo 2333 que atiende a situaciones de riesgo, y se extiende a personas determinadas o indeterminadas, con lo cual el riesgo adquiere el riesgo de perjuicio indemnizable.
18.- En cuanto a la relación causal:
En la responsabilidad contractual la causa del daño es el incumplimiento, debe haber una relación causal inmediata. Es decir, se produce el daño porque el deudor no cumple la prestación debida y eso debe ser inmediato.
En la responsabilidad extracontractual, se admite excepcionalmente una relación causal mediata, o sea, lo que se denomina remota o indirecta. Es cuando se hace responsable a ciertas personas que no han empleado la debida diligencia y cuidado sobre quienes originan el perjuicio.
19.- En relación a la compensación de culpa:
En la responsabilidad contractual no existe, o sea, el daño no puede reducirse por efecto de la culpa del acreedor.
En materia de responsabilidad extracontractual, existe un caso de compensación de culpa cuando la víctima, en el 2330, se expone imprudentemente al riesgo.
20.- En cuanto a la responsabilidad objetiva:
Que en la responsabilidad contractual los casos de responsabilidad objetiva son muchos más escasos que en materia extracontractual, aquí se dan algunos casos de obligaciones de seguridad contractual, algunas otras reguladas en el código aeronáutico, en donde en buenas cuentas, todo daño que sufra un pasajero durante el vuelo debe ser indemnizado.
En cambio en materia de responsabilidad extracontractual existen más casos de responsabilidad objetiva ya que éstos se generan con la creación del riesgo.