martes, enero 06, 2009

CAPITULO 6.- De los contratos por adhesión o prefabricados

CAPITULO 6.- De los contratos por adhesión o prefabricados

6.1.- Concepto de los contratos por adhesión

La mayoría de las relaciones para adquirir bienes o servicios, tanto por mínimas como por elevadas sumas de dinero, se celebran mediante el necesario empleo de documentación preimpresa, con cláusulas predispuestas que el consumidor no puede negociar ni modificar.

Como anteriormente mencionamos, a éstos se los denomina jurídicamente contratos por adhesión y así lo recoge nuestra ley del consumidor.


Estos tipos de contrato son definidos doctrinariamente en forma general, para cualquiera de las relaciones jurídicas. Alcanza por ejemplo, entre otros, a los contratos que predisponen las emisoras de tarjetas de crédito para la adhesión de las entidades bancarias o comerciantes a su sistema. Es decir, no los especifica exclusivamente para las relaciones de consumo, y a raíz de ello, para el claro entendimiento del consumidor, se denominan como contratos prefabricados.
En base a las disposiciones de la Ley del Consumidor, se deduce el concepto de contrato por adhesión: aquél cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios y/o aprobadas por la autoridad competente administrativa del Estado, sin que el consumidor pueda contra ofertar, discutir o modificar sustancialmente su contenido.

Los mismos deben estar impresos en idioma castellano, con letras destacadas a simple vista para una visión normal. Teniéndose presente que la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por si misma la naturaleza del contrato por adhesión.

Las disposiciones de la Ley del Consumidor alcanzan a todo contrato escrito de consumo, es decir a los presentados en formulario, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar.
A partir de ahora nos referiremos específicamente a las cláusulas abusivas incluidas en estos contratos.

A la nueva LEY DEL CONSUMIDOR que entro en vigencia en julio de 2004, se le incorporó avanzadas y necesarias características que se exigían para este tipo de contrato, como las implementadas en varios países para la protección del consumidor.

Lo mas importante en este sentido en que se estableció por ley que las cláusulas que impliquen limitación de derechos del consumidor, deberán ser redactadas en forma destacada, permitiendo su inmediata y fácil comprensión. Que la cláusula resolutoria del contrato sólo sea admisible cuando esté prevista para ambas partes o sólo a favor del consumidor.

Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos, (Energía Eléctrica, Agua Potable, Gas, Telefonía, Internet, TV Cable, Servicios financieros y bancarios, Servicios Universitarios, Alquiler de Vehículos, Seguros, Medicina Prepagada, etc.)

6.2.- Origen de estos contratos

Para conocimiento del grado de aceptación de estos contratos por adhesión del consumidor en el mundo, es necesario remontarnos a la era industrial de posguerra.

Existía por entonces una fuerte industria fabril en pleno desarrollo, a iniciativa de la actividad comercial de los fabricantes y empresarios de Europa y EE.UU., embarcados en las poderosas producciones seriadas y masivas, resultantes de la reciente finalización de la Segunda Guerra Mundial.

En efecto, se brindó la posibilidad de poder continuar la producción, sin requerir mayor mano de obra o nuevos edificios, gracias al regreso de los soldados y a los espacios fabriles en ese entonces desocupados.

Consecuentemente se implanta como modalidad por ejemplo la fabricación seriada de Automóviles, y la división económica de las unidades productivas. Su resultado daba un precio fijo e inamovible; se ofertaba el automóvil con un precio preestablecido que impedía en el comprador poder alguno de negociación o modificación.

Es significativo que esta comercialización potencial capitalista dio origen al típico contrato por adhesión, en la necesidad de posibilitar la celebración del contrato entre productor y consumidor. Hoy es el contrato usado por excelencia y masivamente, para la provisión de bienes o servicios de toda índole.


6.3.- La poderosa parte privilegiada y el débil consumidor

En nuestro mercado socioeconómico, como poderosa parte privilegiada, se presentan: productores, empresas industriales, fabricantes, comerciantes e intermediarios de bienes y servicios.

Ellos son quienes dirigen masivas negociaciones con los consumidores, iniciando las relaciones con éstos mediante ofertas publicitarias y concretándolas –en la mayoría de las celebraciones- adhiriéndolos a sus contratos preimpresos en formularios.

Contrastando la superioridad económica de esta poderosa parte, el consumidor se presenta sólo y débil frente a los contratos por adhesión y similares, con la única opción de aceptarlo sin posibilidad de discusión. Caso contrario deberá declinar, sin adherirse y perdiendo en la mayoría de los casos, la única posibilidad que le ofrece el mercado para poder adquirir un bien o contratar un servicio necesario a su nivel de vida elegido.

En estos contratos escritos de consumo, en sentido general y pese a su legalidad, se presentan al comprador honesto ciertas obligaciones inesperadas o mal informadas, de manera evidente. Las mismas se hallan en el contenido de las cláusulas que se encuentran incorporadas y predispuestas (de manera prerredactada), en las condiciones generales a las que se adhieren los suscriptores. Son condiciones indiscutibles, que las empresas anticipadamente han resuelto se incorporen en el contenido de sus futuros contratos. Con estas directrices salen al mercado, ofertando bienes o servicios, a un universo constituido por innumerables individuos.
Los consumidores, para adquirir los bienes y servicios, deben firmar la aceptación de esas condiciones generales cuyas cláusulas son:

· Inamovibles,
· Inmutables
· y estandarizadas,

lo cual denota su nula injerencia y participación en la redacción de las mismas y, consecuentemente, sin poder discutir su tenor las acepta o no. Sin brindárseles la más mínima posibilidad de poder modificar precios, condiciones, modalidades, gastos extras u otras alternativas negociables, los consumidores son forzados unilateralmente a contratar.

De ahí que la doctrina jurídica lo caracterice como un “contrato sin sujeto”, por resultar vacío de contenido en la participación o voluntad del consumidor.

El consumidor, por otra parte, no está en condiciones de juzgar o estudiar en la mayoría de los casos por sí mismo, la idoneidad e inteligencia del contenido de los contratos mercantiles. El que suscribe estos tipos de contratos de consumo, pertenece lógicamente a un público masivo y neófito; por ello los oferentes redactan las cláusulas de tal manera que le resulten intelectualmente imposibles de comprender cuáles serán sus obligaciones. De ahí la presencia de cláusulas de interpretación ambigua, o con características tipográficas pequeñas (la famosa “letra chica”), hoy en día si bien legalmente controlada, sigue siendo utilizada por muchos inescrupulosos que no acatan la legislación vigente, como podemos ver en el anexo de los formularios de contratos de adhesión.

Al contenido íntegro de algunos contratos, sólo un docto en la materia puede entenderlo o interpretarlo. Y si intentamos leerlo en forma pausada al momento de contratar, nos apremian los promotores –con cualquier excusa- para limitar el tiempo material de lectura con tal de lograr la aceptación firmada, ya que significa una mayor comisión de venta para ellos.

Otro punto importante y muy perjudicial, es la imposibilidad de vislumbrar las futuras figuras jurídicas contractuales que debe necesariamente asumir el consumidor, en las distintas etapas del necesario desarrollo que exige el contrato.

Esta incertidumbre e inseguridad jurídicas se ejemplifican en los denominados “contratos conexos”; es decir, usted firma sólo un formulario contrato que en realidad conlleva varios; por ejemplo, en los planes de ahorro: el plan de ahorro propiamente dicho + seguro de vida + contrato prendario + seguro del vehiculo.

Otro ejemplo, en los famosos paquetes de productos bancarios y en un sólo formulario: contrato por la tarjeta de crédito + de ahorro + cuenta corriente + seguros; etc.

Sumemos a todo lo expuesto, que su adhesión es obtenida por verdaderos “maestros”, adiestrados en cursos y seminarios y contratados por las empresas para colocar sus productos.

Son los mismos productores o promotores de contratos los que, en ciertos casos, ex-profeso desinforman al consumidor; le prometen imposibles bonificaciones, premios, regalos, que a posteriori no son respetados en las futuras etapas contractuales; indicándoles sólo las características favorables del producto.

Las recíprocas condiciones contractuales son evitadas u omitidas por ser negativas para la gestión de venta. (v.g.: cambios de modelo, intereses por morosidad, gastos extras, seguros voluntarios, fletes, deudores prendarios, exigencias de garantías, enfermedades preexistentes, etc.).

Por el contrario, la responsabilidad de estos arteros vendedores no se ve comprometida, ya que inexplicablemente –por falta de regulación jurídica- se obvia su apellido, dirección y firma y, tan sólo en ocasiones, estampan un simple sello sin firma o con una apenas legible; y lo único que concretamente se estampa en el contrato, es la firma del consumidor, la que no demuestra a nuestro juicio una real declaración de voluntad, ya que esta es mas bien una imposición.

6.4.- Evidentes desequilibrios contractuales

La compleja naturaleza jurídica, técnica o científica de estos contratos prefabricados, provoca evidentes desequilibrios contractuales ante su incuestionable validez, observando objetivamente que:

a) El consumidor por lo general, por su entendible prisa en adquirir un bien o contratar un servicio, entrega importantes sumas de dinero, o comprometiéndose a ellas a través de firma de títulos de créditos como son el Pagare o la letra, desconociendo totalmente las responsabilidades y obligaciones que está asumiendo;

b) Hay, contractualmente, un número importante de exigencias y obligaciones para el consumidor y mínimas para la parte predisponente, v.g. en cualquier contrato existe la incomprensible ausencia de multas para esta última (en caso de incumplimiento parcial o total);

c) La parte dominante se fortalece económicamente, gracias a sus inversores –temporales y gratuitos al respecto-, que son los consumidores (v.g. la industria automotriz y sus respectivas sociedades de ahorro previo; emisoras de tarjetas de crédito y sus entidades bancarias; etc.);

d) Las desproporciones contractuales también se manifiestan entre los exiguos medios de que dispone el consumidor normal ante el poderío informativo, organización humana idónea y técnicas de avanzada de las empresas. Posibilita que los grupos poderosos agoten al consumidor en su reclamo; ejemplo de ello, es la conocida mecánica de derivarlo de empleado en empleado para que, finalmente agotado y desmoralizado, desista de su queja. En sentido contrario, si una empresa reclama al consumidor, desde su inicio lo apremia, asfixia y termina por ahogar en conflictos a su familia.

6.5.- Advertencias para la adhesión

Lo expuesto, son algunos de los motivos de los actuales conflictos que enfrenta día a día el consumidor.

Resultan irregularidades que a diario se verifican; verdaderas deslealtades a la ley que devienen en la imperiosa necesidad de concientizarnos para que el consumidor no se encuentre más ante situaciones indebidas –actualmente innumerables-, ni con ninguna maniobra total o parcialmente contradictoria a su conocimiento e intenciones.

Para la protección y defensa del consumidor se debe exigir la aplicación –con todo el rigor que la letra de la ley impone-, de las siguientes condiciones:

1. Que al momento de suscribir un contrato por adhesión, los principios de seguridad, elección y libertad, no les sean ajenos.

2. Que en cada una de las distintas etapas en que se perfecciona el contrato, el oferente cumpla con el deber de dar con la máxima transparencia, una información escrita oportuna, adecuada, veraz , exacta, eficaz y suficiente de los términos, modalidades y demás condiciones inherentes al mismo.

3. Que en el cumplimiento o ejecución del contrato, las garantías y servicios ofrecidos sean idóneos y reales, previendo, llegado el caso, que las responsabilidades o consecuencias por incumplimientos contractuales sean asumidos sin más trámite.

4. Que las condiciones generales aceptadas no conlleven ningún tipo de modalidades o cláusulas abusivas contrarias a sus derechos. En caso de cláusulas contradictorias o de dudoso contenido, éstas serán interpretadas a favor del consumidor (in dubio pro consumidor).

Respecto del punto anterior, puede y debe el consumidor, en resguardo de sus derechos, ejercer el de asentimiento, que va más allá de su consentimiento, es decir, que pese a suscribir un contrato y aceptar el trato, tiene la posibilidad de reservarse por ley el estudio posterior del instrumento, o sea proceder a la revisión del mismo. Así al detectar una o más cláusulas abusivas en su contrato, tiene derecho a impugnarlas a efectos que se tengan por no convenidas.

O en caso que el proveedor viole la obligación de actuar de buena fe en cualquier etapa del contrato o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más de sus cláusulas De la “letra chica”

La expresión letra chica, en su avanzado y generalizado uso, tiene una doble acepción. La más antigua, se refiere a una cláusula ilegible por sus características mínimas tipográficas; la segunda, denomina por extensión a aquellas cláusulas sorpresivas, imprevistas o inauditas, que no se consideraron en las negociaciones y que no formaban parte de las reglas del juego.
Con respecto a la primera expresión de letra chica, la literal, advertimos que:

Desde que se publico la modificación a la ley en julio, la letra de todos los contratos de adhesión que se firmen en el país deberá tener un tamaño mínimo de 2,5 milímetros.Cláusulas que no se atengan a la nueva normativa quedarán sin efecto.

Ese día se puso fin en todo el país a la controvertida letra chica en los contratos de adhesión. Ello en virtud de la aplicación de las reformas a la Ley del Consumidor (Nº 19.496), aprobadas por el Congreso, las cuales establecen un mínimo de 2,5 milímetros de alto para el tamaño de la letra de dichos textos legales.

Asimismo, se mantiene la normativa que impide redactar los contratos en otro idioma que no sea en español castellano y mantener un adecuado contraste entre la forma y fondo del documento. Todo ello, con el fin de que éste resulte fácilmente legible para las partes involucradas.

Respecto de este importante avance, El SERNAC recuerda a los consumidores que, en virtud de esta ley, las cláusulas del contrato que no respeten el tamaño mínimo exigido para la letra (2,5 milímetros) quedarán sin efecto.

6.6.- Letra hormiga

Esta importante reforma a la ley de los derechos del consumidor, coloca una medida estándar al tamaño y legibilidad de la letra escrita que circula en infinidad de contratos de adhesión, como los establecidos en telefonía, bancos e Isapres, situación que no estaba regulada hasta la entrada en vigencia de la nueva ley del consumidor.

Por décadas, la letra hormiga, impidió a muchos chilenos, sobre todo de la tercera edad, conocer a cabalidad el detalle de los documentos que firmaban, dando pie a un sinnúmero de sorpresas y problemas posteriores, relacionados con las obligaciones asumidas o los beneficios a los que se renunciaba una vez firmado el contrato.Numerosos reclamos en el SERNAC revelaron los estragos que la letra chica producía entre los consumidores, cuestión que cambió con la entrada en vigencia de la nueva normativa.

6.7.- Lucha contra las cláusulas abusivas

Centenares de páginas se podrían escribir con respecto a las teorías jurídicas sobre las cláusulas abusivas, nacionales e internacionales, que configuran el Instituto de Cláusulas Abusivas.
Y millares de páginas más se podrían escribir sobre el sufrimiento y el daño moral y económico que producen a millones de familias de consumidores, la maldad y mal intencionalidad de las cláusulas abusivas.

Así como resulta fácil definir los términos o cláusulas abusivas como las que afectan inequitativamente al consumidor en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes, resulta difícil transcribir el perjuicio que le ocasiona al consumidor eso que la ley llama in equitativo.

6.8.- Breve historia

Esta práctica contractual abusiva, se venía tratando de revertir desde mediados del Siglo XIX, por la doctrina y legislación europeas; en América a partir de la década del 40 de este siglo. Y en ambos continentes conculcan las diversas teorías, definiciones y pautas interpretativas para la aplicación a derecho de las cláusulas abusivas.

Desde un principio, se presentaban como cláusulas exageradas. Se buscaba una solución en base a que si bien esas cláusulas limitaban los derechos de los consumidores, no alcanzaba a desvirtuar la eficacia de las demás cláusulas, caso contrario se ponía en peligro la naturaleza misma del contrato. Es decir, se debía proteger fundamentalmente la validez del contrato, a pesar de los aspectos negativos para el consumidor.

Ya en la década del 70, estas cláusulas vejatorias o leoninas provocan en el ordenamiento jurídico una verdadera crisis contractual. Paralelamente, decaía el sistema económico generándose en las tratativas contractuales, una arraigada suerte de mala práctica comercial, que se tradujo en indignos abusos económicos contra la parte más débil de la sociedad, el consumidor.

6.9.- La parte débil abusada

Primer paso contractual: la aceptación.

La misma que se realizaba en forma espontánea y libre, abarcando todo el elenco de las cláusulas del contrato. En este caso el consumidor No advertía que se incluían cláusulas contrarias a su conocimiento o deseos.

En razón de esa voluntad o buena fe, el consumidor se encontraba en los sucesos contractuales con la desagradable sorpresa de la existencia de esas cláusulas cuyo efecto nocivo era evidente en toda su magnitud.

Indiscutiblemente no había de parte del consumidor discernimiento o intencionalidad respecto a ellas. Y sí la ignorancia o desconocimiento de sus nefastas consecuencias. Por el error o la confusión acerca del verdadero contenido conceptual o sentido jurídico que tenían aquellas cláusulas, es de suponer que en todo inicio contractual, la intervención de la mala fe y el engaño no era cosa casual.

Frente a esos términos o cláusulas, el consumidor se encuentra sometido o sufriendo por algo que no sabe a ciencia cierta por qué le es contrario a lo deseado y lo transforma en la víctima de una causa poderosa o superior a la que indeclinablemente debe rendirse.

El movimiento Internacional del Consumidor, en acelerada acción descubre el sembrado unilateral de cláusulas contractuales redactadas para la masiva adquisición de bienes y servicios. Las que germinaban tras la celebración del contrato, y en su crecimiento ahogaban su derecho de elección. Su floración le aniquilaba la buena fe y, finalmente, su fruto terminaba con los intereses económicos del consumidor.

La existencia de esas cláusulas, evidencian la más grave lesión directa sobre los derechos del consumidor, sin contar las modalidades o prácticas comerciales que se generan gracias a ellas; por que al ser permitidas, dan lugar a otros tipos de modalidades abusivas. Esa confusión creada ex profeso permite enmascarar o eludir la responsabilidad contractual de las empresas frente al consumidor y a la sociedad.

En el ámbito internacional, la constancia del movimiento de protección del consumidor consigue que el estado contemple los supuestos de cláusulas contrarias a la equidad, la justicia y la lógica, y a que proceda a su anulación a favor del que la sufrió, sin que ello signifique perder la validez del restante contenido contractual.

Varios estados se vieron obligados a ejercer una disciplina económica de respeto a la buena fe del consumidor en el mercado mundial; a consagrar la figura del consumidor con una justicia contractual que incluye los derechos de elección, de información, de trato digno y equitativo y, especialmente, de reconocimiento legal a sus intereses económicos como derecho.

6.10.- La parte débil protegida

La legislación a nivel internacional instrumentó y dotó al consumidor de una suerte de espada jurídica con capacidad de cortar todo tipo de término o cláusulas abusivas en materia contractual; como por ejemplo: aquellas que dispongan condiciones resolutorias únicamente a favor del predisponente poderoso; las que imposibilitan la comprensión de su sentido u alcance; las que se esconden gracias a su letra chica; las que desnaturalizan las obligaciones; las que limitan la responsabilidad por daño del oferente; las que importan una renuncia del consumidor o una restricción en contra de los derechos del consumidor, o amplíen los derechos de la otra parte sin causa justificada; las que autoricen al proveedor a modificar unilateralmente los términos del contrato; todos los preceptos o modalidades que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La LEY DEL CONSUMIDOR confiere al consumidor su derecho a denunciar las cláusulas abusivas ante los tribunales de justicia, a efectos de que sean declaradas ineficaces o nulas, en beneficio de sus relaciones de consumo.

El fenómeno de las cláusulas abusivas en la LEY DEL CONSUMIDOR se constituye en fuente principal de protección.

Se norma por primera vez en el sistema jurídico respecto de un sujeto de derecho –el consumidor- que acepta de buena fe y buena voluntad una cláusula abusiva incluida en su contrato, el que posteriormente podrá demandar administrativa o judicialmente, a efectos que se la tenga como no convenida o anulada. Sin que ello implique anular u obstaculizar el objeto principal del contrato; ni a la adecuación entre el precio o retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte, siempre que estos contenidos sean redactados de manera clara y comprensible en las cláusulas.

CAPITULO 7.- Las cláusulas abusivas en la Ley del Consumidor (Análisis)

CONTRATOS DE ADHESIÓN

Los contratos de adhesión Art. 16 y 17 son aquellos en que el proveedor impone cláusulas predeterminadas unilateralmente.

La ley protegiendo al consumidor establece que en estas operaciones de consumo no producen efectos las cláusulas que ahí se indica, por ejemplo modificar a su arbitrio al contrato; incrementos de precios; que se invierta la carga de la prueba; y la que es la más importante art. 16 letra e: introducir cláusulas que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al consumidor de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. Lógicamente esta disposición se relaciona con aquellos que se refieren a los derechos de reclamo y opción de los Art. 19, 20 y 21, y aquella en que si el proveedor designa árbitro, el consumidor puede recursarlo sin expresión de causa.

7.1.- Hay algunas instituciones que reciben el nombre de contratos anómalos pues no contienen todos los elementos de la libertad contractual, ellos son:

· Contratos de adhesión
· Dirigismo contractual
· Contratos forzosos
· Contratos tipo
· Contratos ley

a) Contratos de adhesión

Normalmente se señala que estamos frente a uno de estos cuando falta el elemento de la libre discusión de las cláusulas del contrato, por lo menos para uno de los sujetos, esto porque una de las partes “impone” las cláusulas contractuales a la contraria, así falta la libre discusión del contrato.

¿Es propio de todo contrato que se genere una discusión en torno a cada una de sus cláusulas?, ¿Si esta discusión no existe, estamos frente a un contrato?.

Son también propias de esta clase de contrato, la disparidad, la desproporción en la capacidad o poder de negociación, una diferencia de carácter técnico, etc.

Otro elemento que debe concurrir es el que este sujeto dotado de un menor poder negociador, carece de otras alternativas y esto es particularmente así cuando estamos frente a los servicios básicos.

También es propio de estos contratos algunas de las características de la oferta, son tres características

Es permanente, ó sea, no se agota por la aceptación que uno o más individuos realice, al contrario se reitera ella por el oferente.

Es indeterminada: Es una oferta puesta a disposición de cualquier sujeto y no a ninguno en particular.

Es minuciosa: Detalla las cláusulas que deben cumplir las partes (letra chica)

Los contratos de adhesión son propios de las realidades de contratación masiva. Entonces,

¿En la contratación masiva, se puede concebir al contrato como un fruto de la discusión con cada uno de los sujetos?

Al hablar de los contratos de adhesión, no estamos hablando de los contratos tipo o formularios, este es otra clase de contrato. Es frecuente que los contratos de adhesión se plasmen en un contrato tipo, pero no todos los contratos tipo son contratos de adhesión.

No existe un concepto legal de contrato de adhesión, hasta la ley 19.496. (08-03-97) de “normas sobre protección de los derechos de los consumidores”, en el Art.1 Nº 6 define al contrato de adhesión como: “Aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor para celebrarlo pueda alterar su contenido”.

No busca ser una definición general para la legislación, hace ahínco en la falta de libertad de configuración de contrato, no obstante todo esto, el legislador sigue llamando a esto un contrato.

¿Es o no un contrato el contrato de adhesión?, la doctrina está dividida.

Algunos sostienen que estamos frente a un contrato,

TESIS CONTRACTUALISTA. Señalan que el elemento clave o determinante para saber si estamos o no frente a un contrato, es la voluntad, no importa ni siquiera la magnitud de los sujetos para la celebración, basta el SI del sujeto para que exista voluntad. (Ripert) pide que exista voluntad conciente y libre (conciente equivale a informada; libre: sin vicios de la voluntad).

DOCTRINA ANTICONTRACTUALISTA: Es básico del surgimiento de un contrato la existencia de una libre e informada discusión, (Saleilles). Aquí habría un acto unilateral del oferente. Esto es importante porque si se producen problemas en la ejecución, se podría facultar a un tercero ajeno a la relación contractual (juez) para intervenir.

Ambas tesis doctrinarias hablan de voluntades libres y conscientes, lo cual es coherente con nuestro sistema (se aplicarían los vicios de la voluntad)

¿Esto todo contratado de adhesión por sí mismo indeseable? No, el problema se genera cuando el oferente con las cláusulas abusa de la contraría (ver Art. Nº 16, ley 19.496)

Soluciones posibles a los abusos en los contratos de adhesión

Es posible encontrar soluciones por dos vías a priori y a posteriori

Primera vía: a priori

Contratos dirigidos o dirigismo contractual. Es el legislador quien establece cuales son las cláusulas mínimas o evitar la intromisión de cláusulas abusivas. Aquí se limita la libertad de ambos; se impone al individuo más débil la imposibilidad de renunciar a ciertas garantías, como por ejemplo en el derecho del trabajo

Visación u homologación de los contratos: Hablamos de la existencia de una autoridad que supervigila al sujeto que puede incurrir en el abuso, su objetivo es evitar los abusos. El sujeto oferente debe remitir su formulario de contrato a la Superintendencia, quien autoriza su puesta en oferta. Esto no desvirtúa el acceder a la ley del consumidor.

Contratos tipos bilaterales: Dos grupos de sujetos económicos con intereses antagónicos, que buscan precaver problemas al contratar sus integrantes (uno de ellos más débil). Ej.: Asociaciones de consumidores v/s grupos de empresas (Líneas aéreas, Bancos, etc.).

Entonces ambos grupos pre-redactan un contrato tipo. Se genera un equilibrio en los poderes negociadores. También podemos ver una cosa similar en las negociaciones ínter empresa o en las negociaciones colectivas

Segunda vía: a posteriori.

Lesión enorme: Posibilidad de anular un contrato en que se genera una desproporción en las prestaciones aprovechando la ligereza, inexperiencia o la necesidad de una las partes. Esta institución está limitada sólo a los bienes inmuebles.

Por medio de la interpretación del contrato: al respecto la doctrina dice que consecuente con nuestro CC, podemos aplicar dos reglas de interpretación.

Regla de interpretación contra el redactor: Se parte de la premisa que hay un sujeto que pre-redacta y está dotado de las capacidades técnicas y económicas, entonces toda cláusula se interpreta contra quien redactó el contrato en todas las lagunas, vacíos y contradicciones. El art. 1566 CC, Inc. 2°, recoge este principio.

1566.- No pudiéndose aplicar ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretan las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.


Regla de preeminencia de la cláusula manuscrita por sobre la cláusula expresa: Si un contrato nos enfrentamos con cláusulas contradictorias entre sí priman las posteriores a las que existen en el formulario pre-redactado.

b) Dirigismo contractual

Es importe el rol que puede tomar el estado con su intervención como garante del sistema.

Cuando hablamos de un contrato dirigido, nos referimos a un contrato en que una de sus cláusulas es impuesta por la autoridad a ambas partes, en consideración a que una de ellas es más débil, restableciendo con ello el equilibrio en las prestaciones.

También puede moverse a esto el estado por consideraciones relativas al orden público económico y la seriedad y seguridad del tráfico jurídico económico. Ej. Contrato de trabajo, arrendamiento de bienes raíces urbanos, ley 18.010 (intereses y reajustes, en cuanto al máximo intereses convencional), DL 600 estatuto de inversión extranjera, DL 17.366, propiedad intelectual.

Este no es un mecanismo propio de los mercados concentrados.

c) Contratos forzosos

Cuando hablamos de estos, hablamos de un contrato que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado si concurren determinadas circunstancias. Este contrato tiene una mayor intervención, se radicaliza la posibilidad de concluir o no el contrato.

Hay que distinguir aquí entre contratos ortodoxos y heterodoxos:

Ortodoxos

Son aquellos en que si bien se me impone la obligación de celebrar un contrato, puedo decidir con quién celebro el contrato y puedo determinar al menos parcialmente las cláusulas del contrato pero además el legislador impone cláusulas mínimas que no se pueden cambiar.

Ej.: Contrato de seguro automotriz obligatorio y también en los contratos de afiliación a las AFP.

Heterodoxos:

El sujeto se ve obligado a contratar y además queda obligado a hacerlo con un sujeto o sujetos determinados. Ej. Art. 129 Ley de Quiebras; Art. 71 Código Tributario; estos son casos de ‘laboratorio’. Otro ejemplo puede ser la obligación de constituir garantía de las AFP., Isapres, Bancos.

d) Contratos tipo o formulario

Son pre-redactados y por ello llamados formulario. Son contratos en que una o varias partes, establecen o acuerdan con miras a contrataciones o negociaciones futuras, igual que en los contratos de adhesión, estos contratos cobran sentido en las contrataciones masivas.

Esta no es una institución de por sí negativa, puede que suceda normalmente en mercados altamente concentrados y/o que ofrezcan sus bienes en forma muy semejante, pero estos no es así necesariamente; es un gran aporte a la celeridad del tráfico jurídico –económico, aunque tienen la certeza para el sujeto más débil.

Los contratos tipo se pueden clasificar en:

Contratos tipo unilaterales: Cuando quienes buscan establecer las condiciones de futuras contrataciones son un grupo de sujetos con intereses más o menos convergentes y tienen una calidad semejante.

Corre serio peligro de llegar a considerarse un atentado a la libre competencia, pues por medio de los acuerdos se creará un mega sujeto y con ello tratar de evitar la incorporación de nuevos sujetos al mercado.

Contratos tipo bilaterales: Cuando existen 2 grupos de sujetos de intereses divergentes (Ej. Asociación de consumidores v/s productores).

e) Contratos leyes

Es una nueva fuente del derecho en el ámbito económico.

Hablamos de un contrato ley porque estamos frente a un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos que regulan su conducta en lo futuro. Por eso contrato y ley porque ese acuerdo recae en materia que es normalmente de ley, esto parte del Art. 60 CPR. No es que estos contratos-ley creen nuevos tributos o aranceles, sino que se acuerda con un particular estabilizar, congelar las condiciones existentes en un momento y por esta vía buscar dar estabilidad sobre esa materia tributaria o arancelaria.

Otra característica es que al menos una de las partes respectivas debe ser el estado respectivo, o sea no sólo sujetos particulares. Esto es importante por que de este contrato surgen derechos y obligaciones para el estado en su totalidad y en sus diversas manifestaciones, obliga también a los poderes legislativos y judicial.

Bajo la constitución del 25 se discutió si era posible que el estado celebrará estos contratos leyes, si podía o no modificar unilateralmente estos contratos.

La doctrina estaba dividida:

Si puede hacerlo: Por que si el contrato se celebra como contrato-ley y la ley es una expresión de la voluntad soberana, no puede abstenerse per-se de ejercer su soberanía (esto no da seguridad porque el estado puede cambiarlo a cada rato).

No puede hacerlo: El contrato ya es una ley, y si las partes quieren ponerle término no puede hacerlo una de ellas a su arbitrio, sino que será de consumo. Otro argumento es que desde que se celebra el contrato se incorpora al patrimonio del sujeto particular y si el estado puede o no a su arbitrio terminar con el contrato se produciría una expropiación por vía no legal.

Esta es la tesis de la intangibilidad de los contratos leyes

Ejemplos de contratos leyes en Chile:

El DL. 600 sobre inversión extranjera, por su intermedio el estado busca estimular a los capitales extranjeros invertir en el país, los incentiva manteniendo durante un determinado tiempo, un nivel de tributos y aranceles, vigentes en el momento de la celebración del contrato. Generalmente están el Estado v/s uno o más inversionistas extranjeros representados por el comité de inversión extranjera.

Algo muy simular sucede con el DFL. 2 – inmuebles habitacionales inferiores a 140m2 – se reducen las contribuciones hasta por 12, 15 ó 20 años. Se congelan las contribuciones en un 50% de lo que debería pagar.

CAPITULO 8.- EL DERECHO DEL CONSUMIDOR EN LA OFERTA:

Se ha reconocido el derecho del consumidor a recibir la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada de la adquisición de bienes y servicios. Para proteger este derecho y la debida información por el consumidor se ha establecido dos instrumentos fundamentales:

A) La prohibición de toda publicidad engañosa o que induzca a error al consumidor.

B) Las condiciones de etiquetado de los productos para determinar la calidad y contenido de los productos.

CAPITULO 9.- EL DERECHO DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A CREDITO:

El caso más típico de contrato por adhesión en la ley de defensa del consumidor se encuentra en la venta a crédito, donde la ley obliga a la formulación de condiciones (equiparables a cláusulas) se establezca con claridad la cuota inicial, el monto de los intereses y la tasa efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional si lo hubiere, el número de cuotas, su periodicidad y su fecha de pago y el derecho del consumidor a liquidar anticipadamente la deuda con la reducción de intereses y cargos

CAPITULO 10.- VALORACION DE LAS NORMAS legales en DEFENSA DEL CONSUMIDOR

A) Invalidez de estipulaciones que establezcan exoneraciones o limitaciones de responsabilidad.

B) Invalidez de estipulaciones que establezcan Facultades unilaterales de rescisión o resolución del contrato.

C) Invalidez de estipulaciones que establezcan prohibiciones de oponer excepciones

D) Invalidez de estipulaciones que establezcan prohibiciones de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.

continua en la publicación siguiente....

2 comentarios:

betoperu83 dijo...

bastante ilustrativo, ahora esta de moda incluir en los contratos el famoso y/o
ejemplo:

¿Que obligación se expresa en el siguiente párrafo?:

Las paredes y techos de todo el departamento serán empastados y pintados con látex color neutral y/o, serán recubiertas con acabado tipo colomural o similar.

Obligación1
Las paredes y techos de todo el departamento serán siempre empastados y posteriormente se puede optar por pintarlos o recubrirlas con el colomural.

Obligación2
Las paredes y techos serán empastados en caso de ser pintados pero las paredes estarán sin empastar si son recubiertas con el colomural.


*el colomural es un papel para empapelar paredes.

Fran Orrego dijo...

Hola Patricio.

Excelente trabajo de difusión de las materias de Derecho y especialmente del contrato.

Sigue adelante con el blog. Felicidades.

Francisco.